Última revisión
05/10/2006
Sentencia Social Nº 6577/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 112/2005 de 05 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 6577/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107206
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10937
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0004314
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 5 de octubre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6577/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Naem, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 30 de Mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 112/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Enrique , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Mutua Universal. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17-2-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30-5-05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando íntegramente la demanda planteada por NAEM, S.L. debo absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión deducida en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Enrique , nacido el 26 de noviembre de 1976, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , en situación de alta en la empresa NAEM, S.L., del sector de siderometalúrgico, dedicada a la actividad de fabricación de piezas metálicas, con antigüedad que data de 1 de octubre de 1998 y ostentado la categoría profesional de Peón, sufrió accidente de trabajo el 6 de octubre de 1998, prestando servicios en el centro de trabajo.
2º.- NAEM, S.L. tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo con Mutua Universal-Mugenat.
3º.- Las lesiones sufridas en el accidente de trabajo motivaron prestaciones de incapacidad temporal y de lesiones permanentes no incapacitantes.
4º.- Resolución de 30-9-2004 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud de Informe preceptivo de la Inspección de Trabajo, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador e impuso que las prestaciones de Seguridad Social, derivadas del accidente de trabajo, fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa NAEM, S.L.
Se consideró que el accidente se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad con infracción de los artículos 14 puntos 1 y 2 y 15 de la Ley 3/95, de 8 de noviembre , de prevención de riesgos laborales, y arts. 3.1, 5.1 y 2 y Anexo 1 puntos 1.2 y 1.8 del REal Decreto 1215/97 de 18 de julio . Se transcribe el hecho 2 de la resolución: "El informe preceptivo d de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social expresa que el accidente se produjo por las siguientes circunstancias: "cuando estaba prestando sus servicios en la prensa excéntrica, haciendo piezas a partir de un tubo metálico, la alimentación y extracción se hacía de forma manual. En un determinado momento, una de las piezas quedó encasquillada, al intentar sacarla con la mano izquierda, la máquina se puso en funcionamiento, atrapándole la mano y causándole diversas lesiones. La causa del accidente está en la insuficiente protección de la zona operativa de la máquina, creándose un riesgo grave para la seguridad física de los trabajadores".
5º.- La Inspección de trabajo, levantó acta de infracción con propuesta de sanción (acta núm. 3480/1999) en fecha 30-6-1999, contra la empresa NAEM S.L., por considerar los hechos infracción, tipificada y calificada como grave.
6º.- REsolución administrativa de 24-12-2003, ratificó el acta de infracción, imponiendo la sanción propuesta de 6.010.72 euros a la empresa demandante.
7º.- Desestimando el recurso de alzada planteado por la empresa, Sentencia de 19-10-2002 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Barcelona -autos 403/2001-, estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló la resolución administrativa. La Administración se allanó a la caducidad de las actuaciones inspectoras alegada por la empresa recurrente.
8º.- El día del accidente de trabajo -4º día de trabajo en la empresa-, el actor trabajaba en la prensa excéntrica, dedicado a fabricar la pieza de referencia 1007. En la misma tarea también estuvo destinado el primer día de empleo.
9º.- Sobre las 17.00 horas se produjo un corte de suministro, con parada de la máquina. Reanudada la fuerza, encasquillada la pieza, al intentar sacarla el trabajador con la mano izquierda, la máquina se puso en funcionamiento, produciéndose el accidente de trabajo, al quedar atrapada la mano izquierda entre los elementos que conforman el conjunto de cierre de esa matriz.
10º.- La máquina o prensa ULECIA contaba con un conmutador que permite alternar el funcionamiento doble-manual (doble botonera) con el semi-automático de accionamiento por pedal.
11º.- El primer día de trabajo, el trabajador recibió instrucciones verbales, por parte del Encargado de prensas, sobre el funcionamiento bimanual de la máquina, no así sobre el funcionamiento a pedal, ni sobre los riesgos derivados de la conmutación al funcionamiento de pedal -funcionamiento destinado a la alimentación automática -ni así tampoco instrucciones para el supuesto de bloqueo de la máquina.
12º.- Con posterioridad al accidente de trabajo, la máquina en cuestión ha sido retirada. En la actualidad hay otras máquinas que hacen la misma tarea, si bien la llave que es lo que selecciona el mecanismo o sistema (bimanual o pedal), es extraíble. También puede desenroscarse el pedal.
13º.- Resolución de 16-12-99 -notificada el 14-1-05-, desestimó la reclamación previa 29-12-2003.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora que solicita se deje sin efecto el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en la totalidad de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Frente a este pronunciamiento se alza la empresa referida que dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del Art. 191 de la LPL a la pretensión remodificación del relato fáctico. Concretamente en la primer de sus peticiones alude incluso a los antecedentes de hecho de la sentencia en los que existe un error material cuya subsanación bien que procedente es mas propia de un auto de aclaración que de una sentencia de suplicación. Lo mismo puede decirse de las modificaciones que pide de los ordinales tercero y cuarto pues también se trata de errores materiales que han de tenerse por corregidos pero sin que ello tenga eficacia alguna en orden a la suerte del recurso.
A continuación se pide la revisión del ordinal séptimo solicitando una precisión o puntualización intrascendente pues queda bien claro cuales son las actuaciones inspectoras a las que se refiere la sentencia y cuya caducidad se declaró por el Orden contencioso -administrativo. En la revisión del noveno que también se solicita hay que tener en cuenta que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de hechos probados solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador no en base a razonamientos o argumentaciones en las que pretende sustituirse la convicción judicial por la propia y personal y personal del recurrente. En este caso de los informes periciales que se citan no se infiere error del juzgador pues su declaración fáctica basada en la apreciación conjunta de la prueba no es en realidad trascendente en lo que afecta a la solución del recurso. No cabe duda de que se produjo un corte de luz que una pieza se encasquilló y cundo pretendió sacarla quedó atrapada la mano izquierda. Este es el riesgo que debió prever la empresa y en su falta se apoya la imposición del recargo. Las suposiciones que pueda efectuarse sobre los pasos dados por el trabajador previos al resultado que se produjo carecen de interés a efectos de la resolución del recurso como se verá al tratar del a censura jurídica..Lo mismo puede decirse del defecto que se denuncia en el decimotercero de los hechos probados que será examinado en la censura jurídica.
SEGUNDO.- La censura jurídica alude con cierta inconcreción a la incorrecta aplicación del Art. 62-1 de la LPA y al Art. 14-2 de la Ley 42/97 .y finalmente denuncia infracción en la aplicación del art 123 del TRLGSS . Se pide la nulidad de la sentencia o subsidiariamente la revocación de la misma en base a que la resolución administrativa en la copia que le fue notificada a la recurrente no ostenta la firma del delegado provincial del INSS , y también por la razón de que el juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Barcelona en resolución de 19 de Octubre de 2002 declaró caducada la actuación inspectora previa al expediente administrativo sancionador y al expediente en el que se impuso el recargo .
Para que pueda dictarse la declaración de nulidad de actuaciones en suplicación es imprescindible que se haya producido un defecto forma oportunamente denunciado y que haya producido indefensión. En este caso no se alude a un defecto en los trámites procesales sino en la resolución administrativa que se impugnó con la demanda, uno de ellos la falta de firma en la copia que le fue notificada. Esta circunstancia, no puede dar lugar a anular las actuaciones , pues no le corresponde al orden social de la jurisdicción anular una resolución administrativa ni ,caso de que en el original no hubiera firma , lo que no se ha acreditado , no existe indefensión alguna para la recurrente que conoce los términos de la resolución aludida y puede combatirlos. Por lo que se refiere a la declaración por parte de un Juzgado contencioso administrativo de la caducidad de las actuaciones inspectoras previas a la resolución imponiendo el recargo esta declaración despliegas sus efectos en el orden contencioso administrativo pero no en el laboral pues los hechos en que se basa la referida resolución no se han desmentido y por lo tanto tampoco ha existido indefensión pues la empresa conoce cual es la conducta negligente en materia de medidas de seguridad que se le atribuye y pudo refutarla en el acto del juicio con los argumentos y pruebas que consideró necesarios. La pretensión de nulidad o de revocación por razones formales ha de ser pues rechazada.
TERCERO.- Se alega a continuación infracción por aplicación indebida del Art. 123 del TRLGSS .
Del inalterado relato fáctico se desprende que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo habitual , cuarto día del trabajo en la empresa, cuándo se produjo un corte de suministro con parada de la máquina de prensado que estaba manejando .Restablecido el suministro eléctrico, la pieza que se encontraba en el interior de la máquina se encasquilló y al intentar sacarla el trabajador con la mano izquierda, esta mano quedó atrapada entre los elementos que conforman el conjunto del cierre de la matriz. El trabajador no había recibido instrucciones para el caso de bloqueo de la máquina.
El tenor literal del actual artículo 123.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es idéntico al artículo 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo y que sigue una amplia tradición legislativa que se remonta al artículo 5 de la primera Ley de Accidentes de Trabajo de 1.900 , señala que "Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador."
El precepto establece, para la procedencia del recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido y es cierto que esta conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.. Pero esto no ocurre en el presente caso. En este sentido es necesario precisar que de lo que se dice en la declaración de hechos probados, no consta que el trabajador haya incumplido ninguna obligación, pero tampoco puede afirmarse, en la línea de la doctrina sentada por la Jurisprudencia ( sentencia de 6 de Mayo de 1998 Sala IV), que si esas hipotéticas obligaciones se hubiese cumplido no se hubiera producido el accidente y, finalmente, la posible falta de diligencia del trabajador no es susceptible de romper la relación de causalidad entre el incumplimiento de la empresa y el accidente.
Pero puede aún añadirse que no es suficiente, dado el contenido de la Ley de Prevención de riesgos laborales, para exonerar de responsabilidad a la empresa, con que la misma haya puesto a disposición de sus trabajadores las medidas precautorias, pues debe velar porque sean utilizadas por quienes intervienen en el proceso productivo, debiendo por lo tanto mantener una continua vigilancia en el cumplimiento de dichas medidas de seguridad y no pudiendo escudarse en el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador pueda corresponder , toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario, hasta el punto de que incluso (artículo 15.4 LPRL ) la efectividad de las medidas preventivas puestas en marcha debe abarcar las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, de modo que ,aun en el no acreditado supuesto de que hubiera existido cierta imprudencia por parte de éste tampoco se eliminaría la posibilidad de recargo, pues este último efecto sólo se produce en los casos de culpa exclusiva del trabajador accidentado en el siniestro, circunstancia de la que en este caso no existe la menor evidencia .
Lo expuesto y razonado supone la desestimación del recurso y a la confirmación del a sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30 de Mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en autos 112/05 de aquel Juzgado seguidos a instancia de NAEM, S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Enrique y la Mutua Universal, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 590 Euros. Dése a consignaciones y al depósito para recurrir el destino legal .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
