Última revisión
03/03/2006
Sentencia Social Nº 658/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4553/2005 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 658/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100999
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:3076
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00658/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0105601, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004553/2005
Materia: DESPIDO OBJETIVO
Recurrente/s: Humberto
Recurrido/s: Jose Ramón
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000729/2005
Sentencia número: 658/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004553/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. NATALIA ROCES NOVAL, en nombre y representación de Humberto , contra la sentencia de fecha veintidós de setiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000729/2005, seguidos a instancia de Humberto frente a Jose Ramón , parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LAURA DE CASTRO MARTINEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de setiembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Humberto como trabajador y Jose Ramón como empleador suscribieron un contrato de trabajo de duración determinada el 15 de mazo de 2004, en virtud del cual el primero desde el 16 de marzo de 2004 prestaría servicios de peón, en jornada de cuarenta horas semanales, hasta finalizar la obra objeto de contrato, que describían como "trabajos de albañilería en Lavandera Gijón", y al amparo del Convenio Colectivo de la Construcción del Principado de Asturias.
2º.- El 2 de diciembre de 2004 el trabajador firmó un documento de "liquidación y finiquito", con motivo de la baja en la empresa por finalización de obra.
3º.- El 22 de diciembre de 2004 las mismas partes firman contrato de trabajo de duración determinado, con especificación de fecha de inicio el 22 de diciembre de 2004 y de finzlaición el 21 de junio de 2005, para prestar servicios de peón, a jornada completa, de lunes a domingo, por acumulación de tareas y aumento de la demanda de trabajo, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.
4º.- El trabajador desde el 22 de diciembre de 2004 firmó y recibió justificantes individuales de recibo de salarios bajo la antigüedad de "2.12.2004".
5º. El 9 de junio de 2005 el empleador entregó a Humberto escrito fechado el día 7 del ese mes, a modo de comunicación de que el 21 de junio de 2005 le daría de baja pro finalización del contrato firmado el 22 de diciembre de 2004, de acuerdo con lo estipulado en el mismo.
6º.- En mayo de 2005 el trabajador recibió retribución bruta de 1.012,69 euros por salario base, plus de asistencia y plus mixto. Las pagas extraordinarias prorrateadas adeudaron fijadas en la base de cotización de ese mes en 225,99 euros.
7º.- El justificante individual del recibo de salarios del mes de junio de 2005 en un total bruto de 2.558,28 euros incluye salario base, plus de asistencia, plus mixto, parte proporcional de vacaciones, parte proporcional de una paga extraordinaria e indemnización.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del procedimiento, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral [erróneamente se ha trascrito la letra b)], infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 15 y 49.1 k) del Estatuto de los Trabajadores , así como "la doctrina Jurisprudencial sentada en la materia"(que no cita).El relato fáctico de la Resolución atacada(Hecho Probado Tercero) y la cláusula sexta del segundo contrato de trabajo(doc. 17 vuelto) constatan que el mismo se celebró "por acumulación de tareas y aumento de la demanda de trabajo",fórmula gramatical que omite la concreción y determinación de su objeto y que resulta a todas luces insuficiente dado que nos hallamos ante un contrato de trabajo suscrito bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, vulnerando el mandato contenido en el art. 3-2º a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre , que exige la identificación con precisión y claridad de la causa o circunstancia que lo justifica, y ello fundamentalmente porque la naturaleza causal de esta modalidad contractual determina que no pueda celebrarse por cualquier motivo sino únicamente cuando exista causa justificativa de la eventualidad y la misma se haya plasmado con el detalle indicado en el contrato, no cumpliéndose esta obligación normativa con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican la acumulación de tareas y el aumento de la demanda de trabajo, pues impiden conocer, como en el caso que nos ocupa,si tal contratación obedecía realmente a la causa limitativa de temporalidad que la caracteriza esencialmente. Esa falta de concreción o bien implica una irregularidad relevante y comporta la inobservancia del correcto cumplimiento de la forma escrita requerida en los arts. 8-2º párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores , redacción dada por el precepto 1.uno de la Ley 12/2001,de 9 de Julio , y 6-1 de aquel primer citado Real Decreto, haciendo entrar en juego la presunción iuris tantum de indefinidad que recogen el antedicho art. 8-2º párrafo segundo y el 9-1º del segundo texto normativo, o bien genera la nulidad de la cláusula de temporalidad incorporada al contrato, conservando validez el resto de sus estipulaciones (precepto 9-1º del E.T .), debiendo ser el mismo completado con la normativa jurídica oportuna.
Ahora bien, los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indefinida, sino que simplemente establecen una presunción «iuris tantum» de indefinidad que puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria de la empresa acreditativa de que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación eventual.
No es ésta la situación predicable del caso que nos ocupa, primero por que no hay elemento alguno que justifique la temporalidad del contrato, basta observar como su clausulado no hace alusión a la causa y se limita a fijar un período de duración concreto claramente contradictorio con la naturaleza de la modalidad contractual elegida, careciendo de toda eficacia la fijación del término final de un contrato que no se somete a causa alguna pues no cabe ni se prevé esta modalidad contractual en nuestro ordenamiento jurídico, segundo por que el demandado no ha articulado prueba reveladora de qué circunstancias de la producción han justificado la contratación analizada, y tercero por que no cabe presumir sin más de la propia naturaleza de la actividad desarrollada el carácter temporal de la misma,máxime si tenemos en cuenta que el recurrente durante la vigencia de tal contrato ha asumido la realización de su cometido profesional de peón especialista en una pluralidad de obras, cuya identidad, extensión o amplitud temporal no consta, en las que se han requerido sus servicios, siendo las funciones y tareas por él ejecutadas las ordinarias y permanentes en la construcción, actividad mercantil de su empleador.
Las circunstancias que anteceden superan sobradamente los contornos de la mera irregularidad formal y ponen de manifiesto no solo la existencia de vicios sustanciales sino también la realidad de una utilización desviada y fraudulenta de la modalidad de contratación temporal celebrada, pudiéndose razonablemente deducir de todo ello que la finalidad perseguida por el empresario con dicha contratación tan sólo pretendía exteriorizar una simple apariencia para lograr los beneficios a él concedidos legalmente y que sirviéndose de la misma consiguió una irregular limitación temporal de la prestación de servicios, encontrando tal proceder cabida en la noción de fraude de Ley en cuanto conducta con apariencia de legalidad que posibilita, al amparo de una norma vigente de cobertura, obtener un resultado no querido ni pretendido por ésta (art. 6-4º del Código Civil ) y hace que el contrato de trabajo por circunstancias de la producción celebrado adquiera la coedición de indefinido (arts. 15-3 del Estatuto de los Trabajadores y 9-3º del ya referido Real Decreto 2720/1998 ).
Partiendo de la realidad indicada y por tanto de la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, la privación unilateral de la condición de trabajador y de los derechos que en ella se integran, adquiridos por el demandante, verificado por el empresario demandado que procedió sin causa legítima a su cese, merece la calificación de despido improcedente que contemplan los artículos 55-4 del Estatuto de los Trabajadores y 108-1 del Texto Refundido de la ley de Procedimiento Laboral , generando los efectos legales inherentes a tal calificación( preceptos 56-1 y 110-1 ,respectivamente de dichos cuerpos normativos).
SEGUNDO.- La determinación de tales efectos exige la previa concreción tanto del salario del trabajador, cuantificado en el importe de 39,44 euros diarios(1199,67 euros/mes X 12 meses : 365 días),obtenido de la nómina del mes de Mayo de 2005 según detalle plasmado en el hecho Probado Sexto de la Sentencia, una vez deducida la cantidad de 38,40 euros en tal mes devengados por el concepto de plus mixto dada su naturaleza no salarial, cuanto de la antigüedad, la cual ha de quedar diferida al día 22 de Diciembre de 2004,fecha de celebración del último ya analizado contrato de trabajo, no conteniendo el relato fáctico de aquélla dato alguno revelador de que la anterior vinculación laboral, formalizada el 15 de marzo de éste año bajo la modalidad de obra o servicio determinado y en la que sí se especifica con precisión su objeto(ver doc. 22 vuelto de las actuaciones),no haya obedecido realmente a la causa limitativa de temporalidad en ella constatada. Los parámetros referidos permiten cuantificar la indemnización legalmente prevista de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio con el prorrateo mensual de los períodos de trabajo inferiores a tal lapso en la suma de 887,40 euros (39,44 euros/día X 45 días X 1/2 año).
Lo hasta aquí razonado determina el éxito parcial del recurso y el consecuente pronunciamiento acogedor de los efectos jurídicos que se derivan de la postulada calificación de improcedencia del cese enjuiciado.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Humberto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 22 de Septiembre de 2005 , en los autos promovidos por aquél frente al empresario Jose Ramón en materia de despido, debemos revocar y revocamos dicha Resolución declarando la improcedencia de la enjuiciada decisión extintiva del contrato de trabajo del que el accionante fue objeto en fecha 21 de Junio del indicado año, condenando a dicho empleador a estar y pasar por este pronunciamiento y a que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, opte por readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o por indemnizarle con la cantidad de 887,40 euros, debiendo igualmente hacer efectivo el abono de los salarios dejados de percibir desde aquélla primera fecha hasta la de la referida notificación, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probara por el empresario lo percibido para su descuento, todo ello con la advertencia de que de no ejercitar tal opción expresamente dentro del reseñado plazo se entenderá que procede la readmisión.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo acreditar el depósito del importe de la condena en la cuenta nº 3366: TRIB.SUP.JUST.SALA SOCIAL en el Banco Español de Crédito, oficina 7008 de la calle Marqués de Santa Cruz, 4 de Oviedo, con la clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso; y el especial de 300,51 Euros, en la cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en este mismo Banco de Madrid nº 2410, clave 66, al personarse en ella, si fuere la empresa condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
