Última revisión
16/02/2007
Sentencia Social Nº 658/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 678/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 658/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100893
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1265
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00658/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100744, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 678/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Arturo
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 790/2005
SENTENCIA Nº: 658/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a dieciséis de febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 678/2006, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia de fecha tres de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 790/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de enero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor Don Arturo , nacido el 1 de enero de 1954, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , siendo su profesión de conductor-repartidor.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 20 de junio de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de junio de 2005, declarando que el interesado no está afectado de invalidez permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. La reclamación previa fue desestimada el 30 de agosto de 2005.
3º.- El actor presenta las siguientes dolencias: 1) Síndrome ansioso depresivo, reactivo a problema laboral.
4º.- La base reguladora de la prestación es de 673,40 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Oviedo desestimó la demanda del actor, interpuesta para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, por causa de enfermedad común.
El recurso de suplicación presentado por el demandante cuestiona primero, amparándose en el art. 191 b) de la LPL , el cuadro patológico descrito por la sentencia en el hecho tercero de los declarados probados. Propone el recurrente como redacción alternativa que "el actor presenta las siguientes dolencias: síndrome ansioso-depresivo reactivo a problema laboral; trastorno de adaptación, reacción mixta ansiedad-depresión, que ocasiona bajo estado de ánimo, ansiedad, trastorno del sueño, disminución de la libido, temblor, a tratamiento desde noviembre de 2002.
Para dar respuesta al intento revisor es preciso tener presente que la sentencia de instancia consideró prevalente el informe médico de síntesis confeccionado por el facultativo oficial, que conoce los informes del Centro de Salud Mental anteriores al mes de mayo de 2005. Estos informes dan cuenta del padecimiento por el actor de un síndrome ansioso depresivo reactivo a problemas laborales en el año 2002, que mejoró con tratamiento antidepresivo-ansiolítico; a partir de septiembre de 2003 se reactivó el síndrome ante lo cual se pautó nueva terapia farmacológica con evolución favorable hasta el punto de aconsejarse la reincorporación al trabajo, que se llevó a cabo en el mes de marzo de 2005, si bien a los pocos días reaparecieron las crisis de ansiedad y se reinició la situación de incapacidad temporal. Todos estos datos figuran en el informe oficial y, sin embargo, el medico del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuando el 11 de mayo de 2005 reconoció al demandante, no observó manifestaciones llamativas de ansiedad o depresión ("exploración psicopatológica anodina", con ansiedad sólo inicial), ni tampoco el temblor de manos que el demandante refiere padecer.
Para basar la enmienda de las premisas fácticas cita el demandante los informes del Centro de Salud Mental y del servicio de Neurología -folios 77 a 81-, especialmente los emitidos después del reconocimiento médico oficial; cita, asimismo, el informe médico del médico psiquiatra Juan Antonio -folio 76-, que en calidad de perito lo ratificó en el juicio. Ante la médico psiquiatra del Centro de Salud Mental refirió el trabajador la persistencia de la sintomatología ansioso depresiva, con bajo estado de ánimo, ansiedad, trastorno del sueño, disminución de la libido y temblor, calificándose su estado como trastorno de adaptación y reacción mixta ansiedad- depresión, aunque en el informe aparte del escueto diagnóstico, no se contiene información sobre las apreciaciones de la médico psiquiatra en orden a la intensidad y valoración de los padecimientos indicados por el trabajador; y en el servicio de Neurología, al que fue remitido el actor para el examen del temblor referido, se catalogó éste como esencial y fue sometido a estudio para permitir un mejor conocimiento (según el informe, el temblor no se presenta en reposo, es de actitud y en la escritura, afectando al miembro superior derecho). Contrastan, por tanto, las apreciaciones del facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades con las muy cercanas en el tiempo de la médico psiquiatra del Centro de Salud Mental, que examinó al demandante el 25 de mayo de 2005 (contrastan también con las del perito que dictaminó a instancias del demandante). No puede considerarse que la preferencia de la Magistrada de lo social por el informe oficial resulte arbitraria o infundada, ni hay elementos concluyentes para sostener sin asomo de duda que este informe resulta erróneo, ni los medios de prueba invocados por el recurrente ponen de manifiesto de forma clara, directa e incuestionable el desacierto de la Juzgadora al valorar los medios de prueba practicados.
En realidad las diferencias indicadas y la sucesión de acontecimientos relatados ponen de relieve la existencia de dudas o interrogantes sobre el estado físico-psíquico del actor, así como la necesidad de continuar los estudios y observar la evolución del trabajador con los tratamientos pautados, antes de calificar de presumiblemente definitivas las repercusiones funcionales derivadas del cuadro patológico; no puede olvidarse que si bien las primeras manifestaciones aparecen en noviembre de 2002 -folio 78- hubo mejoría, que también se produjo tras la reacción surgida en septiembre de 2003, y la situación está influenciada por factores laborales difusos que, por ejemplo, llevaron al actor a manifestar a su medico psiquiatra, en septiembre de 2004, que no tenía previsto reincorporarse a su trabajo habitual -folio 79-. La sentencia de instancia concluye en el mismo sentido, esto es niega que el cuadro fuera permanente. El recurso no aporta argumentos jurídicos para apreciar lo contrario: en el segundo motivo impugnatorio, bajo la cobertura del art. 191 c) de la LPL , para defender la pretensión principal denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS y de la jurisprudencia que cita; asimismo, a fin de sostener la pretensión subsidiaria, invoca el art. 137.4 de la LGSS, pero para declarar cualquiera de estos dos grados de invalidez es preciso y presupuesto que haya reducciones orgánicas o funcionales previsiblemente definitivas y el motivo impugnatorio no proporciona razones consistentes en este sentido.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
