Última revisión
28/02/2008
Sentencia Social Nº 658/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2075/2007 de 28 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 658/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100693
Encabezamiento
2
Recurso nº. 2075/07
Recurso contra Sentencia núm. 2075/07
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 658/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2075/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 452/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Sofía, asistido por el letrado Jose marin Hernandez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte demandada (Inss), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de febrero de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Sofía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora está afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades sobre una base reguladora de 1267 ,77 euros/mensuales. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Sofía, nacida en 05-03-1965, con D.N:I. Nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social Régimen General, con numero de afiliación, NUM001 , solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL pensión de incapacidad permanente, que le fue denegada por resolución de fecha 22-03-2006 , alegando al efecto no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, Interpuesta Reclamación previa, fue desestimada por Resolución del I .N.S.s. de fecha 17-05-06. SEGUNDO.- La demandante padece Retinopatía miópica con antecedentes de desprendimiento de retina y tratamiento con láser. Rinitis alérgica. Trastorno adaptativo con síntomas mixtos. Discopatía cervical con radiculopatía C7 leve crónica izquierda. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Síntomas depresivos, cervicobraqualgia izquierda, disminución e agudeza visual moderada-grave. TERCERO.- La profesión habitual de la actora es la de Ayudante de servicios del ayuntamiento de Alicante. La base reguladora de la actora para la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual es de 1.267,77 euros mensuales. CUARTO.- Acciona la demandante en solicitud de que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. QUINTO.- Obra en autos Certificado de grado de minusvalía de la Dirección Territorial de Bienestar Social, Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados de Alicante , de 17-10'-06, por reproducido. SEXTO.- Que se agotó la vía administrativa previa como se ha indicado. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Inss), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia , estimatoria de la demanda del trabajador en reclamación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, de ayudante de servicios del Ayuntamiento de Alicante, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandada INSS.
El recurso se estructura con fundamento en dos motivos, uno relativo a la revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo, relativo a la censura jurídica, al amparo de la letra c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, para que la Sala examine el Derecho aplicado en la Sentencia, por entenderse infringido el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , interesando la revocación de la sentencia , con desestimación total de la demanda.
En relación al motivo relativo a la revisión fáctica, se propone la revisión del hecho probado quinto, solicitando que debe tener el siguiente contenido: "La demandante tiene reconocido desde 1998 grado de minusvalía, en la actualidad del 58%, sin que necesita ayuda de tercera persona, ni se aprecie movilidad reducida. Dicho grado de minusvalía le permitió el acceso por oposición a su profesión actual de ayudante de servicios en el Ayuntamiento de Alicante", todo ello con el refrendo documental existente a los folios 25 y 27 de los autos, y relativos a los certificados de la Consellería de Bienestar Social , así como en el reverso del folio 29, que forma parte del informe de la psicóloga, ambos del ramo de prueba de la parte actora, así como en el folio 57, correspondiente al informe médico de síntesis.
El motivo , al poder tener trascendencia para el fallo y precisar en mayor grado lo dispuesto en el hecho probado quinto, debe ser parcialmente acogido. Ahora bien, dado que la actora se incorporó al Ayuntamiento de Alicante el 21 de diciembre de 2001, y que el nuevo porcentaje de minusvalía se le reconoce el 17 de octubre de 2006, no puede ser dicho porcentaje con el que accedió por oposición a su profesión actual en el Ayuntamiento, sino a lo sumo el del 43% , según se desprende del propio informe pericial aportado del Dr. Federico (folio 48) y del informe médico de síntesis (folio 57 que hace referencia a la existencia de un certificado de minusvalía por dicho porcentaje), y tal y como indica la parte impugnante del recurso. Por tanto la revisión quedaría del modo siguiente: "La demandante tiene reconocido desde 1998 grado de minusvalía, en la actualidad del 58%, sin que necesite ayuda de tercera persona, ni se aprecie movilidad reducida. Con un grado de minusvalía no superior al 43% pudo acceder por oposición a su profesión actual de ayudante de servicios en el ayuntamiento de Alicante".
SEGUNDO.- Igualmente, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas infringidas, citando expresamente como infringido el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, estima la parte recurrente, que no procede el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, al no resultar del relato fáctico, ni de los fundamentos jurídicos , que las limitaciones que afectan a la parte actora le ocasionen una disminución significativa de su rendimiento , y siendo esencialmente estas las referidas al padecimiento de una miopía, que ha sido la causa del reconocimiento del grado de minusvalía, que le permitió aprobar la oposición por la vía de acceso reservada a minusválidos , por lo que ha desarrollado su profesión habitual desde el principio, con la consiguiente limitación de la agudeza visual. Y en relación a las demás patologías que padece la actora, respecto de la cervico-braquialgia, estima que en las fases agudas puede existir un impedimento laboral transitorio, y respecto de la sintomatología depresiva el hecho de estar siguiendo un tratamiento de psicoterapia no implica una disminución permanente de su rendimiento como ayudante de servicios, pudiendo cambiar de puesto de trabajo o de tareas asignadas, lo cuál es posible tratándose de una empresa como el Ayuntamiento de Alicante , a lo que añadía que la demandante puede y quiere continuar con el desempeño de su profesión, al pretender una incapacidad permanente parcial.
El motivo debe ser estimado. Reconoce la propia parte actora, en la impugnación del recurso al folio 109, que accedió a su puesto de trabajo con un 43% de minusvalía, esencialmente motivada por la deficiencia visual que padece, y que según consta en el hecho probado segundo, y en el apartado de antecedentes del informe médico de síntesis procedería de miopía magna bilateral con antecedentes de desprendimiento de retina hasta macula en ojo Derecho intervenido en el año 1996, y con fotocoagulación periférica con láser sin incidentes en ojo izquierdo en el año 1998. Por tanto , desde finales del año 2001 y principios del año 2002, la actora ha podido desempeñar las tareas fundamentales de su profesión, en principio sin merma de rendimiento, pese a esa minusvalía del 43%, por lo que, el mero hecho de haberse producido una cierta agravación en su minusvalía reconocida por la Consellería de Bienestar Social, que tampoco es directamente vinculante a los efectos del reconocimiento de invalidez, en un 15% más, no conlleva entender que concurra necesariamente esa merma de rendimiento del 33% de la total capacidad laboral del trabajador , lo cuál debe estar plenamente acreditado. Al no constar concretamente los porcentajes de agudeza visual en los hechos probados, según el informe médico aportado del Dr. Carlos Francisco, obrante al folio 41, se hace referencia a que en diciembre de 2000 la visión que tenía la actora era de 0,1 en ojo derecho y de 0,5 en el izquierdo, y en el año 2006 , de sólo contar dedos con el ojo Derecho y de 0,3 en el ojo izquierdo, es decir, que aunque ha habido un empeoramiento no se constata que éste sea impeditivo de realizar las tareas asignadas a la actora en el indicado porcentaje legal del 33%, máxime cuando no se solicita un impedimento total para el desarrollo de sus funciones, sin que conste, habida cuenta la amplitud de las tareas asignadas a su profesión y la empresa para la que presta sus servicios, que no pueda cambiar o variar las tareas que le sean más dificultosas , especialmente las que deba realizar al aire libre por terrenos irregulares, al precisar un cierto periodo de tiempo para la adaptación de la visual si existe un cambio brusco de luz. En este sentido se indica al folio 82 como misión del puesto de ayudante, la de realizar operaciones manuales rutinarias, normalmente no especializadas, con habilidad y destreza , que sólo requieren conocimientos primarios, de acuerdo con las normas de sus respectivos oficios con el fin de realizar los trabajos en óptimas condiciones de calidad y seguridad, además de realizar aquellas otras afines al puesto y que le sean encomendadas por su Superior inmediato , especificándose tareas como conservación de maquinaria , utillaje con un grado de dominio mínimo manual, recogida de datos, procedimientalización, interpretación de planos y croquis sencillos, y algunas funciones de reparación, que al menos gran parte de ellas puede realizar la actora. Y respecto de las restantes patologías, no se desprende de los hechos probados, que provoquen la intensidad necesaria para ocasionarle la limitación que postula la parte actora , ya que la discopatía cervical es leve, no constando la intensidad de los síntomas depresivos, siendo la afectación visual la causa de la concesión en la instancia de la incapacidad permanente parcial.
En consecuencia, procede la estimación del recurso , la revocación de la Sentencia de instancia, y la desestimación de la demanda.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Alicante y revocando dicha Sentencia desestimamos la demanda interpuesta por Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dicha parte demandada de la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
