Sentencia Social Nº 658/2...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 658/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 332/2012 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 658/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012100309


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

RECURSO Nº:332/12

N.I.G. 48.04.4-11/000738

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de Marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Olga , KONECTA BTO S.L. y CUSTOMERWORKS EUROPE S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de Bilbao de fecha cuatro de Mayo de dos mil once , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Olga frente aFOGASA , MINISTERIO FISCAL , CUSTOMERWORKS EUROPE S.L. y KONECTA BTO S.L..

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-La actora Dª Olga , con DNI NUM000 , venía prestando servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa CUSTOMERWORKS EUROPE S.L. (en adelante CUSTOMER) , con la categoría profesional de GESTOR TELEFÓNICO, antigüedad desde el 10/01/05 y salario bruto mensual de 1.215,52 euros incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

La trabajadora hasta el momento de la extinción de su contrato el 12/12/10 disfrutaba de reducción de jornada por cuidado de menor de 8 años.

2º.-La relación laboral entre la demandante y CUSTOMER se articuló a través de contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinado a tiempo parcial con una jornada de 39 horas semanales otorgado el 10/01/05 cuyo objeto fue descrito como 'teléfono atención al cliente que nos ha contratado la empresa Iberdrola'.

3º.-La empresa CUSTOMERWORKS EUROPE SL forma parte del grupo empresarial ACCENTURE, constando en autos que CUSTOMER fue constituida por la mercantil ACCENTURE INTERNATIONAL S.A.R.L., como único socio, el 15/07/03, siendo su objeto social el siguiente:

'a) la creación, desarrollo, implantación y mantenimiento de sistemas y equipos informáticos, telemáticos, ofimáticos y automáticos, propios o de terceros, así como la prestación de toda clase de servicios relacionados con dichos sistemas y equipos.

b) la prestación de servicios de asesoramiento y gestión empresarial asi como la gestión administrativa de contratos de clientes.

c) la administración, gerencia y dirección de empresas o de áreas funcionales de las mismas y el desarrollo de técnicas adecuadas y eficaces para la gestión y control de negocios.

Las actividades que integran el objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades con objeto idéntico o análogo'.

4º.-Según resulta del documento nº 7 del ramo de prueba de CUSTOMER, que se da por expresamente reproducido, el 16/06/03 la mercantil ACCENTURA E IBERDROLA otorgaron contrato de prestación de servicios para la creación de un centro de servicios al cliente (CSC) para la gestión de clientes, y de desarrollo y mantenimiento de sistemas comerciales, entre cuyo objeto se encuentra la creación de un call-center o canal telefónico para la prestación de servicios de atención al cliente de Iberdrola.

La cláusula vigésimo segunda del citado contrato permite la cesión de su condición de parte a cualquiera de las empresas que constituyan grupo empresarial con las inicialmente contratantes.

5º.-El 21/07/04, CUSTOMERWORKS EUROPE S.L. y ACCENTURE otorgaron (documento nº 9 del ramo de prueba de CUSTOMER, que se da por expresamente reproducido) contrato de subcontratación de servicios del call center o servicio de atención telefónica que constituye parte del contenido del contrato de prestación de servicios suscrito expresado en el Hecho anterior.

En el Anexo I (Descripción del Servicio), que se refiere al alcance de los servicios, en el índice de los productos a gestionar para Iberdrola, punto 1.1 del canal telefónico, se señalan como tales: productos energéticos, no energéticos: climatización, servicios de telecomunicaciones, seguros, programa de fidelización y otros servicios: soporte a canales, atención al accionista y comunicaciones.

En la cláusula décimo tercera del contrato se prevé la posibilidad de resolución unilateral del mismo por cualquiera de las partes previo aviso con una antelación de seis meses y las compensaciones económicas que se pactan por esta resolución.

6º.-Obra en autos como documento nº 10 del ramo de prueba de CUSTOMER, que se da por expresamente reproducido, contrato de arrendamiento otorgado el 21/06/04 por CUSTOMER y la empresa APEX 2000 SAU de un local situado en Güeñes para la prestación de servicio de canal telefónico.

Se dan por expresamente reproducidas las facturas incorporadas como bloque documental nº 13 de CUSTOMER, adquiriendo dicha empresa unos 300 PCs para la prestación del servicio y habiendo sido contratatados por CUSTOMER todos los suministros necesarios a tal efecto.

El software de la cartera de clientes y su gestión es de titularidad de Iberdrola.

7º.-El 15/03/10 IBERDROLA comunica el cese en la prestación del servicio de call-center por parte de CUSTOMERWORKS EUROPE SL, cese que inicialmente estaba previsto en julio de 2010, pero que finalmente se pospone a 12 de diciembre de 2010. Ante la referida comunicación, por la empresa CUSTOMERWORKS EUROPE SL se procede a instar un ERE de los contratos indefinidos existentes, ERE que inicialmente no es autorizado en Resolución de 16 de julio de 2010 pero que, tras el recurso correspondiente, se autoriza mediante resolución de 29-10-2010, resolución que se encuentra recurrida actualmente. En el referido ERE se manifiesta dentro del contenido del 'plan social' los esfuerzos de la mercantil para que el personal sea contratado en su totalidad por la empresa entrante.

La mercantil procede a extinguir, con efectos de 12-12-2010, 127 contratos de trabajadores indefinidos con indemnizaciones de 30 días de salario por año y a dar por finalizados los contratos de obra o servicio por finalización de su objeto mediante la indemnización correspondiente, de 7 días o de 20 días, según se conformen o no con la referida extinción, mediante la adhesión al ERE.

8º.-La empresa remitió a la trabajadora carta fechada el 16/11/10, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 12/12/10, por haber concluido la campaña para la empresa Iberdrola.

9º.-La trabajadora recibió la indemnización de 1.937,55 euros por fin de contrato.

10º.-La nueva adjudicataria del servicio KONECTA BTO S.L., comenzó a prestar el servicio del canal telefónico el 13/12/2010, se puso en contacto con la mayoría de los trabajadores indefinidos y con contratos temporales a los efectos del artículo 18 del Convenio Colectivo del sector Contact Center y ofrecerles el puesto de trabajo a cubrir así como las condiciones económicas. Consecuencia de ello es que la citada mercantil ha llevado a cabo contratos en un total de 311 trabajadores de los 336 trabajadores existentes anteriormente con la empresa CUSTOMERWORKS EUROPE S.L.

11º.-Concretamente, la trabajadora demandante ha sido contratada por la empresa KONECTA sin solución de continuidad mediante nuevo contrato otorgado el 13/12/10 para la realización de obra o servicio descrito como 'prestación de servicios de atención telefónica de emisión y recepción de llamadas del servicio denominado Canal Telefónico (Contratación, recaudación, reclamaciones, lecturas, facturación, ventas, incidencias, varios, etc) a los clientes de la empresa IBERDROLA, de acuerdo con el contrato mercantil suscrito entre las empresa KONECTA BTO S.L. y la empresa IBERDROLA con domicilio social en Bilbao C/ Gardoqui nº 8 y CIF A-95075586, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa'.

12º.-La empresa CUSTOMERWORKS EUROPE S.L. dejó en los locales de Apex 2000 SAU en Gueñes, material de oficina, ordenadores e impresoras, que son utilizados por la nueva adjudicataria KONECTA BTO, habiendo adquirido ésta 3 ordenadores portátiles, material de oficina y 99 pantallas de ordenador.

Asimismo, KONECTA BTO ha otorgado el 1/12/10 a cabo contrato de arrendamiento de local, el mismo que ocupaba CUSTOMERWORK, con Iberdrola Inmobiliaria SAU, obrando el mismo como documento nº 6 del tramo de prueba de KONECTA y ha procedido a la suscripción de contratos de arrendamientos de servicios, (ascensores, limpieza, seguridad. etc), dándose por reproducido los aportados dentro del bloque documental nº 7 de la citada mercantil.

13º.-Al igual que antes con CUSTOMERWORKS, el software de la cartera de clientes y su gestión es propio de la empresa Iberdrola. No obstante la empresa KONECTA BTO SL utiliza su propio software de gestión de personal, control de asistencia, y organigrama, siendo éste diferente al de la empresa CUSTOMERWORKS.

14º.-Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo estatal para el sector de CONCTACT CENTER publicado en el BOE 20/02/08 cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido.

15º.-En el momento de la extinción de la relación laboral, la actora ostentaba la condición de miembro del comité de empresa.

16º.-Consta agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por Dª Olga frente a CUSTOMERWORKS EUROPE S.L., KONECTA BTO S.L. y FOGASA, debo declarar y declaro la nulo el despido de la trabajadora con efectos al 12/12/10 condenando solidariamente a las empresas demandadas a que la readmitan de modo inmediato en su puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía al producirse el despido, sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación y debiendo reintegrar la trabajadora el importe de la indemnización recibida (1.937,55 euros).

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao ha estimado la demanda interpuesta por Doña Olga frente a Customerworks Europe SL (Customerworks) y Konecta BTO SL (Konecta), declarando la existencia de un despido nulo operado el 12.12.10, al apreciar sucesión empresarial entre ambas demandadas, de modo que Konecta debió subrogar a la trabajadora cuando se hizo cargo del servicio de canal telefónico que hasta el 12.12.10 estuvo encomendado por Iberdrola a Customerworks, condenando a ambas empresas a la readmisión de la trabajadora sin que haya lugar al devengo de salarios de tramitación, y debiendo reintegrar la actora la indemnización percibida de Customerworks por el fin del contrato temporal que le vinculaba con ella.

Decisión judicial que condena a ambas empresas a hacer frente a las consecuencias del despido que se declara nulo por hallarse la trabajadora -miembro también del comité de empresa- en reducción de jornada por guarda legal, si bien en orden a esos efectos excluye que la actora tenga derecho a salarios de tramitación puesto que sin solución de continuidad ha prestado servicios desde el día siguiente al despido por cuenta de Konecta al ser contratada por dicha empresa el 13 de diciembre de 2010, indicando que debe devolver el importe de la indemnización abonada por Customerworks por la finalización del contrato temporal.

La sentencia es recurrida en suplicación por la parte actora y ambas demandadas, impugnando la actora los recursos de las empresas, en tanto que éstas impugnan el de la actora.

SEGUNDO.-El recurso entablado por la trabajadora interesa en primer término la calificación como fraudulento del contrato que le vinculaba con Customerworks por las razones que expone, persiguiendo en el segundo y último de los motivos impugnatorios que no se admita la condena a la devolución de la indemnización percibida de Customerworks por el contrato de obra, ni su compensación con las cantidades que le deben ser abonadas por el despido declarado nulo y sus efectos. Ahora bien, como ambas empresas, cada una desde la perspectiva de sus respectivas posiciones e intereses, mantienen la inexistencia de despido el 12.12.10 rechazando que haya habido subrogación empresarial, y plantean revisión de la crónica judicial, se impone previamente al análisis de las cuestiones de índole jurídica que plantea la demandante el estudio y resolución de las reformas fácticas que se articulan en estos dos recursos, apoyados en la letra b) del art.191 LPL para, posteriormente, acometer la censura jurídica que plantean las empresas y decidir si estamos ante un despido o no, su calificación y consecuencias para el supuesto de responder afirmativamente y también, en este último caso, pronunciarnos sobre las reformas jurídicas que suscita la actora en el suyo.

Recordamos que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que se limita la capacidad del Tribunal para revisar el relato de hechos probados fijado por el Juzgador de instancia. Es a éste a quien corresponde valorar la totalidad de la prueba que se somete a su consideración, cuyo criterio ha de prevalecer como más imparcial y objetivo frente a la valoración probatoria de las partes, siendo preciso para que prospere la revisión fáctica, que además de ofrecer el recurrente la redacción que debió recogerse en los hechos probados y, en su caso, la parte de su relato a la que sustituye, las modificaciones se apoyen en prueba pericial o documental, sin que se admita otro medio probatorio distinto a esos dos para sustentarla, si bien es insuficiente el documento o pericia si carece -por sí solo, o en virtud de otros medios de prueba practicados en el proceso que la contrarrestan-, de fuerza de convicción suficiente como para mostrar a la Sala de manera patente, sin dejar resquicio a la duda, el error sufrido por el Magistrado, sin olvidar la inoperancia práctica en orden al éxito final del recurso, de las revisiones fácticas que no sean suficientes para cambiar la resolución del litigio.

Consiguientemente los testimonios y restantes declaraciones de las partes vertidos en el acto de juicio, carecen de toda virtualidad revisoría, como tampoco es factible apoyar la reforma de la crónica judicial en documentos o periciales ya valorados e interpretados por el juez de instancia, salvo que exista error o arbitrariedad en la valoración llevada a cabo por éste.

Konecta propugna la reforma del hecho probado duodécimo de la sentencia, con la finalidad de que conste de manera destacada (dado que el resto de la redacción que propone es similar a la que ya figura en sentencia) además de la duración del contrato de arrendamiento que ha suscrito con Iberdrola el 1.12.10, la renta anual que abona y el desembolso que comporta esa renta para la mercantil en los tres años previstos de duración del contrato, y que se suprima que utiliza los ordenadores y el mobiliario de oficina dejada por la saliente Customerworks.

Novación que no se asume pues, de un lado, la instancia da por reproducido el citado contrato de arrendamiento y por tanto es innecesario destacar concretas partes del mismo (al margen de que tampoco se revelan como trascendentes esos datos), y en cuanto a la supresión que pretende por su falta de soporte en prueba alguna, máxime cuando el Magistrado valora la amortización de esos bienes realizada por Coustomerworks y su cesión a título gratuito.

Customerworks interesa la revisión del mismo ordinal que no aceptamos al dar por reproducido la sentencia el contrato de arrendamiento de local, mostrándose irrelevante el resto de la redacción propuesta.

TERCERO.-Adentrándonos en los motivos de impugnación de índole jurídica que contienen los recursos, comenzaremos por los de las empresas; mientras que Konecta plantea un único motivo de revisión del derecho aplicado, por infracción del art.44 ET en relación con el art.18 del convenio colectivo del sector del Contact Center y la doctrina jurisprudencial que cita, Customerworks articula en el suyo tres motivos de tal índole, el segundo de ellos coincidente con el de Konecta apoyado también en sentencias de esta Sala, negando que haya despido y para el supuesto en que se aprecie, en todo caso su exención de responsabilidad pues la subrogación de la trabajadora correspondía a Konecta.

Analizaremos conjuntamente este motivo de impugnación suscitado por ambas empresas, y con ello la exoneración de responsabilidad en las consecuencias del despido de la actora que suscita Customerworks con base también en pronunciamientos de esta Sala, y finalmente los dos motivos de crítica jurídica que contiene el recurso de la actora pues versan ambos sobre las consecuencias del despido declarado nulo.

Pues bien en relación a la sucesión entre Customerworks y Konecta, si acudimos al relato fáctico que contiene la sentencia, se constata la prestación de la actora de los servicios de telemarketing para Iberdrola idénticos, en similares condiciones laborales y en las mismas instalaciones, servicios prestados sin solución de continuidad tras la extinción de su contrato laboral por Customerworks al ser contratada al día siguiente por Konecta, empresa que no sólo contrató a la actora, también a 311 de los 336 trabajadores que se ocupaban del mismo servicio por cuenta de la adjudicataria anterior.

Como hemos dicho en anteriores sentencias, tales extremos desembocan en la apreciación de sucesión empresarial, así entre otras, las de 22 de noviembre de 2011, rec.2203/11, 29 de noviembre de 2011, rec.2564/11, 27 de diciembre de 2011, rec.2943/11 y 31 de enero de 2012, rec.3043/11, en las que hemos afirmado la sucesión empresarial ente las dos empresas recurrentes. Remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial en ellas citada, advertimos la concurrencia de los requisitos que permiten considerar la sucesión empresarial puesto que se produjo una nueva adjudicación del servicio de atención telefónica de Iberdrola que hasta entonces había prestado Customerworks a Konecta, contratando esta última empresa a la casi totalidad de los trabajadores que hasta entonces habían trabajado en dicho servicio por cuenta de Customerworks, servicio que se sigue prestando en el mismo local, mediante contrato de arrendamiento, y empleando gran parte del material y mobiliario de oficina de Customerworks.

Se está ante el supuesto contemplado en el art.44 ET , sin que pueda objetarse, como decíamos en la sentencia dictada en el rec.2943/2011, que no opera la transmisión de los bienes entre ambas empresas de manera directa, pues es el resultado de diversas operaciones (del arrendamiento del mismo local de negocio, del uso del mismo material y mobiliario, y de la contratación de mayor parte de la plantilla) que en todo caso demuestran la confluencia de las circunstancias que permiten apreciar la esencia de una sucesión empresarial, esto es, la transmisión de una unidad económica con identidad propia.

Este pronunciamiento conlleva la consideración de que estamos ante un despido nulo por las circunstancias de la actora (en reducción de jornada por guarda legal) toda vez que debió ser subrogada por Konecta con las circunstancias laborales que venía ostentado en Customerworks.

A continuación debemos determinar las consecuencias de tal pronunciamiento en cuanto a su extensión (compensación o no de la indemnización recibida de Customerworks por fin del contrato de obra con la propia del despido, responsabilidad en las consecuencias del mismo de una o de las dos empresas).

CUARTO.-Customerworks denuncia en su tercer y último motivo de impugnación la vulneración de los arts.44 y 56 ET , en relación con los arts.110 y 111 LPL , así como de la doctrina jurisprudencial que cita y sentencias de diversos TSJ, también de esta Sala de lo Social.

Sostiene a lo largo del mismo que no es factible la extensión de responsabilidad en las consecuencias del despido a esta empresa puesto que no se contempla la responsabilidad solidaria de la saliente y la entrante en el servicio.

Censura que igualmente acogemos conforme a lo decidido ya en las sentencias de la Sala que hemos mencionado a cuyos razonamientos nos remitimos, y que se traducen en que sólo responde la sucesora, no la saliente en la contrata de las consecuencias del despido, y que la solidaridad prevista en el art.44 ET entre el anterior y el nuevo titular de la empresa se limita a las deudas anteriores a la transmisión y sólo alcanza a las deudas posteriores en los supuestos en que la sucesión fuera constitutiva de delito ( art.44.3 ET ), lo cual no concurre en el supuesto actual, todo lo cual desemboca en la ausencia de responsabilidad de esta recurrente en el despido de la actora con su consiguiente absolución.

QUINTO.-A continuación examinaremos los motivos de revisión jurídica que contiene el recurso de la demandante, que son dos.

En el primero denuncia la vulneración de los arts. 15 , 49.1c ), 55 y 56 ET , en relación con los arts.108 y 110 LPL , así como de la doctrina jurisprudencial que cita pretendiendo que la contratación por parte de Customerworks fue fraudulenta, y por tanto que su contrato devino indefinido.

Motivo que rechazamos conforme al criterio adoptado por la Sala en Pleno no jurisdiccional reunido al efecto, en el que se decidió y plasmó, entre otras en las sentencias de 22 de noviembre , 29 de noviembre y 7 de diciembre , todas ellas de 2011 (rec.2075/11 , 2564/11 y 2154/11 ), argumentando al respecto: 'Este criterio se ha plasmado en las Sentencias de 22 de noviembre de 2011 - Rec. 2075/11-, de 29 de noviembre de 2011 - Rec. 2564/11 - y 7 de diciembre de 2011 - Rec. 2154/11 - cuyos razonamientos van a seguirse también ahora. En la primera de ellas se argumentó, al respecto, como sigue: '(...) En este caso se ha probado que la actora fue contratada por Customerworks, quien a su vez había sido contratada por ACCENTURE, la cual había suscrito con Iberdrola contrato para la creación de un centro de servicios al cliente para la gestión de clientes y desarrollo y mantenimiento de sistemas comerciales. El contrato celebrado por la actora el día 28 de abril de 2004 con Customerworks tenía por objeto 'la campaña telefónica teléfono atención al cliente que nos ha contratado la empresa Iberdrola' con lo que está perfectamente identificado su objeto, ligado a la contratación mercantil llevada a cabo con Iberdrola. Se trata por tanto de una actividad limitada en el tiempo por la adjudicación verificada por el cliente a la empresa contratante. Y tal y como concreta la sentencia recurrida, tampoco se desnaturaliza el objeto del contrato por el hecho de que la atención telefónica fuera para productos energéticos y no energéticos y otros servicios pues así se contemplaba en el contrato de prestación de servicios telefónicos entre Accenture e Iberdrola y por tanto dirigida siempre a clientes de Iberdrola. Por tanto no puede hablarse de fraude en la contratación temporal de la actora (...).

En cuanto a la concreta calificación de la extinción contractual, seguiremos también el criterio expresado en dicha Sentencia, cuyo razonamiento fue el que sigue: '(...) Por lo que se refiere a la extinción del contrato de trabajo, ha quedado probado que la contrata de prestación de servicios por parte de Customerworks e Iberdrola se extinguió el 12 de diciembre de 2010 y que el día 13 de diciembre de 2010 Konecta inició la prestación del servicio sin subrogar a la trabajadora demandante. Por ello la extinción de la prestación de servicios para Customerworks es perfectamente válida al haberse finalizado la prestación de servicios para Iberdrola, motivo de la contratación de la actora ya que la decisión de Iberdrola de adjudicar ahora la prestación de servicios a Konecta opera como causa de extinción del contrato de obra suscrito por la actora.

Por tanto, estando vinculado la duración del contrato de la actora a la duración de la contrata con Iberdrola y habiendo finalizado ésta no estamos ante un despido sino ante una válida extinción de la relación contractual (...)'.'

En el segundo y último rechaza la compensación o deducción de la indemnización abonada por Customerworks por la finalización del contrato para obra o servicio, manifestando que acordarlo comporta la vulneración de los arts.110 LPL , 56 ET , 1196 y 1195 del Código Civil , y STS, Sala I, sobre la compensación de deudas, censurando la imposibilidad de que opere esa devolución cuando se reciben por distinto título y además en el marco del carácter irregular y fraudulento del contrato con Customerworks.

Como esta Sala ha acordado en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto, no procede pronunciarnos en estos procedimientos de despido sobre la devolución por la demandante del importe de la indemnización que Costumerworks abonó por el título formal de indemnización por fin de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, debiendo realizarse a través del correspondiente procedimiento, tal y como hemos afirmado en sentencias de la Sala dictadas en los recursos 3043/11 y 78/2012 .

SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso de Customerworks, no ha lugar a su condena en costas ( art.233 LPL ), imponiéndose las mismas sin embargo a Konecta cuyo recurso no hemos estimado, condenándole al abono de las generadas en el entablado, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso que se fijan en 400 euros con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a las que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia.

Fallo


Seestiman en partelos recursos de suplicación interpuestos por Doña Olga y por la empresa Customerworks Europe S.L. y se desestima el entablado por Konecta Bto. S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictada el 4-5-11 , en los autos nº 74/11, seguidos por Dª Olga contra Customerworks Europe S.L., Konecta Bto. S.L. y Fondo de Garantía Salarial.

Se confirman sus pronunciamientos salvo en los siguientes extremos: a) no ha lugar a acordar la devolución por la actora de la cantidad percibida de Customerworks por la finalización del contrato de obra, sin perjuicio de que se reclame en otro procedimiento; b) se absuelve a Customerworks Europe SL de los efectos del despido declarado nulo.

Se condena a Konecta BTO SL a abonar las costas procesales incluidos los honorarios del letrado de la actora que ha impugnado su recurso, que se fijan en 400 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a los que se dará el destino legal una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0332-12.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0332-12.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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