Sentencia Social Nº 658/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 658/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 256/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 658/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100589

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1859

Núm. Roj: STSJ MU 1859/2014

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00658/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO : RSU 0256/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 5 DE MURCIA; DEM. 0091/2013
Recurrente/s : BETA GEMINIS SERVICIOS SL
Abogado/a : PEDRO POZA VICENTE
Procurador/a :
Graduado Social:
Recurrido/s: Raimunda Y FOGASA
Abogado/a : ALFONSO HERNANDEZ QUEREDA
Procurador/a :
Graduado Social :
En MURCIA, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Iltmos Sres D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por BETA GEMINIS SERVICIOS SL, contra la sentencia
número 0520/2013 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 25 de octubre , dictada en proceso
número 0091/2013, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Raimunda frente a BETA GEMINIS
SERVICIOS SL y FOGASA.
Actúa como Ponente el lltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La demandante Da Raimunda , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios laborales para la empresa Beta Géminis Servicios S.L, con CIF -B-73067324, domiciliada en la Alberca (Murcia), Pl. Federico García Lorca n°14, dedicada a la Seguridad Privada.

SEGUNDO.- Las circunstancias laborales de la demandante han sido con una antigüedad desde el 28-4-2005, como controladora de accesos, y con un salario mensual de 919,20 #, y con un contrato por tiempo indefinido.

TERCERO.- Ha prestado sus servicios en el Municipio de Murcia; primeramente en el Edificio Libertad y después en el parking del Hospital Virgen de la Arrixaca.

CUARTO.- Tras sufrir un proceso de incapacidad temporal iniciado en el 2 de junio del 2010 hasta el 3-5-2012, se reincorporó a la empresa. Siendo destinada en el municipio de Blanca a un polígono industrial en la Carretera Nacional 301, para prestar su trabajo en el horario de noche de las 24 horas a las 8 horas.

QUINTO.- Disconforme con el traslado interpuso demanda judicial por movilidad geográfica en la que pedía ser repuesta a su antiguo puesto de trabajo en el Parking la Arrixaca.

SEXTO.- Durante el tiempo en que estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 2-6-2010 al 3-5-2012 no disfrutó de vacaciones de verano en los años 2010 y 2011. SÉPTIMO.- La actora tiene su domicilio en la Alberca y necesita desplazarse para realizar su trabajo hasta el Km. 363, de la CN-301, término municipal de Blanca. Habiendo realizado los kilómetros que indica en el hecho tercero de la demanda utilizando un servicio de taxi y realizando su trabajo como controladora de accesos de vehículos en una garita. OCTAVO.- Se ha celebrado sin avenencia el 16-1-2013 el preceptivo acto de conciliación'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, y en consecuencia, procede condenar a la empresa demandada Beta Géminis Servicios S.L. a que abone a la demandante Da Raimunda la cantidad de 2.624,64 # (1.838,40 + 786,24) más 371,16 # por interés por mora. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, de acuerdo con el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores '.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Poza Vicente, en representación de la parte demandada Beta Géminis Servicios SL, sin impugnación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 25 de octubre del 2013, dictada por el juzgado de lo social n° 5 de Murcia en el proceso 91/2013, estimo en parte la demanda deducida por Dña Raimunda contra la empresa Beta Géminis Servicios SL, en virtud de la cual reclamaba cantidades por el concepto vacaciones no disfrutadas, kilometraje, salarios de 7 días de mayo 2011 y horas nocturnas y condenó a la empresa demandada a pagar a la actora la suma de 2624, 64# por los conceptos de vacaciones y horas nocturnas.

Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 1 , 3 , 6 , 22.A3 , 64 , 69.g del convenio colectivo para empresas de seguridad, en relación con la L 23/1992 (Ley de seguridad privada) y el RD 2364/1994 que aprueba su Reglamento.

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados primero y segundo.

El apartado primero describe las circunstancias de la empresa demandada y, entre ellas, la actividad a la que se dedica, identificando como tal la de 'seguridad privada'. Se solicita su revisión para reflejar como actividad empresarial la de 'control de accesos y servicios auxiliares', fundándose la misma en los contratos de servicios suscritos con los titulares de los establecimientos en los que a demandante ha prestado servicios (folios 292 y ss y 308 y ss, en las nominas de la trabajadora (folios 141 y ss ) y contrato de trabajo suscrito por la actora (folio 58), por lo que la revisión solicitada debe de prosperar, fundamentalmente, al no encontrarse la categoría profesional de la demandante ( controladora de accesos) entre las actividades profesionales que constituyen el ámbito especifico de las empresas de seguridad privada, reguladas por la L 23/1992 y su reglamento (RD 2364/1994).

El apartado segundo describe las circunstancias de la relación laboral y, entre ellas, el salario que la trabajadora percibía de 919,20#; se solicita su revisión para sustituir dicha cuantía por la de 818,26#; la revisión se fundamenta en las nomina del mes de septiembre 2013 (folio 191), por lo que debe de prosperar.

FUNDAMENTO

TERCERO . La principal cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si el convenio colectivo para las empresas de seguridad privada es o no aplicable a la relación de servicios existente entre la actora y la empresa demandada.

El juzgador de instancia ha estimado la aplicación de tal convenio, criterio del que discrepa la empresa demandada.

La prestación de servicios de seguridad privada se encuentra rige por la ley 23/1992, de seguridad privada y por el RD 2364/1994 que contiene su reglamento. Tales conjuntos normativos definen de modo muy concreto en que consiste la actividad de seguridad privada en el artículo 1 y 5 de la ley y en el 1 del reglamento, estableciendo la disposición adicional primera de este ultimo una relación de actividades que no se incluyen en el núcleo de la seguridad privada. De conformidad con los artículos 1 y 5 de la ley, la actividad de control de accesos no coincide con las que se incluyen dentro del concepto de seguridad privada, siendo esclarecedor que la disposición adicional primera del RD 2364/1994 identifique tal actividad como una de las excluidas del ámbito de aplicación del mismo, de modo que tal tipo de actividad se entiende como prestado por personal distinto al propio de la seguridad privada, por lo que tal personal no ha de estar integrado en empresas de tal naturaleza.

El propio artículo 1 de la L 23/1992 concreta que el personal que realiza actividades de seguridad privada y que debe de estar encuadrado en empresas dedicadas a tal actividad esta integrado por los vigilantes de seguridad, jefes de seguridad, escoltas privados, guardas de campo y detectives privados, categoría profesional que en modo alguno coincide con la que la actora tenia reconocida como controladora de accesos.

Así mismo se ha de tener en cuenta los contratos de servicios concertados por la empresa demandada con los titulares de las instalaciones en las que la demandante prestó servicios, cuyo objeto no coincide con la actividad de seguridad privada.

Por todo ello esta sala debe de estimar, coincidiendo con el criterio de la empresa autora del recurso, que a la relación de servicios existente entre las partes de este proceso no es de aplicación el convenio colectivo para las empresas de seguridad privada.

En consecuencia, la sentencia recurrida, en cuanto reconoce a la demandante el derecho a percibir cantidades por el concepto nocturnidad contemplado en el citado convenio, vulnera el articulo 69.g del mismo, por lo que procede su revocación en cuanto a tal extremo.

Así mismo, la sentencia recurrida en cuanto condena a la empresa al pago de la suma de 1838,40# por vacaciones no disfrutadas, calculadas en función de un salario de 919,20#; debe de ser revocada y sustituida por la suma de 1636,40#, calculada en función del salario declarado probado y reconocida por la empresa demandada.

Procede por lo expuesto, la estimación del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre del 2013, dictada por el juzgado de lo social n° 5 de Murcia en el proceso 91/2013, revocarla y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por Dña Raimunda contra la empresa Beta Géminis Servicios SL, condenar a esta ultima a pagar a la actora la suma de 1636,40# por vacaciones no disfrutadas.

Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066025614 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066025614, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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