Sentencia Social Nº 658/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 658/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 330/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 658/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015100621


Encabezamiento

Rº. 330/14 -AU- Sent. 658/15

Iltmos. Sres.:

Dª Mª Begoña Rodríguez Álvarez, Presidente

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a diez de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 658 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Sevilla, dictada en los autos nº 529/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra la empresa Frutos del Guadalquivir S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el seis de febrero de 2013 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Don Eulalio comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa FRUTOS DEL GUADALQUIVIR S.A. (FRUGUSA) con CIF A-50087733, dedicada a la actividad de comercialización de frutas y verduras, ostentando la categoría profesional de Oficial Administrativo, grupo 5, y percibiendo un salario diario de 73,33 €.

2º.- La relación laboral era indefinida y a tiempo completo. El horario era de 9 a 13:30 horas y de 16 a 19 horas.

3º.- El salario se abonaba mensualmente, por meses vencidos, normalmente el día 30 de cada mes, mediante transferencia bancaria ordenada desde la central de la empresa en Zaragoza a la cuenta del trabajador.

4º.- El centro de trabajo se encontraba en Sevilla, c/ Virgen de Luján 43 B, 1º-A.

5º.- Eulalio era el encargado de confeccionar y gestionar las nóminas de los cinco trabajadores de la empresa en Sevilla, incluida la suya. El actor realizaba manualmente los asientos de las cuentas correspondientes a las nóminas del personal y remitía dichos datos a la central de Zaragoza donde se llevaba la contabilidad de la empresa.

El actor no tenía firma en las cuentas de la empresa ni podía efectuar trasferencias.

El responsable de Administración en Sevilla era Pedro , superior del actor, que era quien tenía firma en las cuentas de la empresa y era quien firmaba los cheques.

6º.- El día 17 de marzo de 2012 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario, fechada el día anterior y con idéntica fecha de efectos. La carta, que obra a los f. 7 y 8 de las actuaciones, se da por reproducida a los efectos de su integración en los hechos probados.

7º.- Eulalio percibió en concepto de salarios en el año 2007 24.150 € brutos y 20.586,89 € netos; en el año 2008 25.242 € brutos y 21.988,57 € netos; en el año 2009 25.662 € brutos y 22.108,19 € netos. (documentales nº 3, 4 y 5 de la empresa).

8º.- El trabajador percibió en concepto de anticipo de nómina las siguientes cantidades con indicación de la nómina a la que dicho anticipo se imputó y la fecha de su recepción y el documento en el que consta:

CANTIDAD

1.266,25

1.200

1.500

450

300

350

800

600

1.726,13

450

1.424,88

1.700

NÓMINA A LA QUE SE IMPUTA EL ANTICIPO

Paga extra junio 2007

Del año 2007

Año 2008

Marzo 2008

Junio 2008

Julio 2008

Agosto 2008

Septiembre de 2008

Septiembre 2008

Agosto 2008

Paga extra

Paga extra 2009

FECHA DE RECEPCIÓN

20-04-07

08-08-07

2-01-08

17-03-08

13-06-08

24-07-08

6-08-08

5-09-08

6-10-08

14-08-08

12-12-08

02-01-09

DOCUMENTO ACREDITATIVO

Documental nº 16 de la empresa (cheque NUM000 y recibo)

Documental nº 17 de la empresa (cheque NUM001 y recibo )

Documental nº 18 de la empresa (cheque NUM002 y recibo)

Documental nº 19 de la empresa (cheque NUM003 y recibo)

Documental nº 20 de la empresa (cheque NUM004 y recibo)

Documental nº 21 de la empresa (cheque NUM005 y recibo)

Documental nº 12 de la empresa, mediante transferencia bancaria

Documental nº 22 de la empresa (cheque NUM006 y recibo)

Documental nº 12 de la empresa, mediante transferencia bancaria

Documental nº 23 de la empresa, en efectivo de caja

Documental nº 24 de la empresa, (cheque nº NUM007 )

Documental nº 25 de la empresa, mediante cheque bancaria

9º.- Eulalio durante el periodo 2006-2009 ha percibido en concepto de anticipos a cuenta 23.439,73 €, de los cuales 12.156,13 € los recibió por transferencia; 10.833,60 € mediante cheque o talón con cargo a la cuenta de la empresa; y 450 € en efectivo de caja. (además de los documentos ya referidos, por los documentos 26 al 37 y documento nº 12, así como el nº 13).

10º.- En la contabilidad de FRUGUSA existían dos cuentas contables, la nº 460 de 'Anticipos de remuneraciones', que es una cuenta de activo, y la cuenta nº 465, 'Remuneraciones pendientes de pago', que es una cuenta de pasivo.

Los anticipos que recibió el trabajador a cuenta de sus remuneraciones referidos en el anterior hechos probado fueron contabilizados en la cuenta nº 465, 'Remuneraciones pendientes de pago' en vez de en la nº 460 (ver informe de procedimientos acordados aportado como documento nº 13 de la empresa así como el correo electrónico documento nº 41 de la empresa).

En el año 2011 FRUGUSA encomendó la contabilidad a una nueva empresa, concretamente a Villalba, Envid y Cía., Auditores, S.L.P. que fue la que detectó el descuadre contable que llevó a la empresa a despedir el trabajador (declaración del Sr. Jon , testigo-perito, actual auditor externo de la empresa).

11º.- El día 15-03-12 Eulalio firmó un recibí en concepto de 'Pago A/C nómina extra. Asiento 470096 de fecha 08/08/07 sin compensar (465) por importe 1.200 €. (documentos nº 17 y 38 de la empresa).

El día 15-03-12 Eulalio firmó un segundo recibí en concepto de 'Pago A/C nómina extra. Asiento 470044 de fecha 20/04/07. No compensado (465) por importe 1.266,25 €. (documentos nº 16 y 39 de la empresa).

12º.- Eulalio remitió un correo electrónico a Marta en fecha 13-11-11 que obra como documento nº 41 de la empresa dándose por reproducido. El día 17-11-11 remitió otro correo (documento nº 42), por reproducido.

13º.- Los salarios correspondientes a los días trabajados del mes de marzo de 2012 ascienden a 1.298,76 € netos (nomina como documento nº 45 y acta de conciliación al f. 4).

14º.- El trabajador no es ni ha sido durante en el año anterior al despido delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

15º.- Con fecha 20/04/12 se celebró el acto de conciliación, tras papeleta de despido y reclamación de cantidad presentada el día 29/03/12, que se tuvo por celebrado sin avenencia (f. 4), por reproducida.

La presente demanda se interpuso el día 3/05/12.

TERCERO.-El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda y declaró procedente su despido. En su recurso fórmula un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Antes de analizar cada una de las propuestas de revisión que realiza el recurrente hemos de dejar sentado que reiterada doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. En cuanto a los documentos como medio adecuado para la revisión de los hechos probados, se ha mantenido que han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y al mismo tiempo, la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Dicho lo cual, en primer lugar, pretende la modificación del Hecho Probado Quinto, proponiendo que quede con la siguiente redacción: ' Eulalio era el encargado de confeccionar las nóminas de los cinco trabajadores de la empresa en Sevilla incluida la suya. El actor realizaba manualmente los asientos de las cuentas correspondientes a las nóminas y remitía los datos a la central de Zaragoza, donde se realizaban las operaciones y se liquidaban las cuentas mensuales con la seguridad social y retenciones del IRPF, por la Directora de Recursos Humanos y su departamento, ya que el señor Eulalio no tenía competencias ni firma para entrar en el sistema RED de la Seguridad Social, realizándose todas las operaciones desde Zaragoza. El actor no tenía firma en las cuentas de la empresa ni podía hacer transferencias, emitir cheques ni llevaba la caja de la sucursal. El responsable de Administración en la sucursal de Sevilla era Pedro , superior del actor y otros'. La modificación propuesta se encuentra, en esencia, en que se añada que era en Zaragoza donde se realizaban las operaciones y se liquidaban las cuentas, ya que el actor no tenía competencia para entrar en el sistema RED, ni podía gestionar las retenciones del IRPF, pero ello, con independencia de que difícilmente fuera relevante esa modificación para la solución del recurso, no se deduce de los documentos que cita en este motivo, que son los obrantes a los folios 241 a 256 de los autos, listados, bancarios en los que constan los autorizados en distintas cuentas, pero no lo que hemos indicado.

En segundo lugar, pretende que el Hecho Probado Sexto quede redactado de la siguiente manera: 'el 17 de marzo de 2012, la empresa entregó al trabajador dos cartas, una de despido y la otra claramente coactiva para que el trabajador se sometiera a los deseos de la empresa, e impedirles su legítimo derecho de acudir a los tribunales, fechadas el día anterior y así mismo, el mismo día se le entregó un cheque nominativo de 277,70 euros y que fue cobrado...'. Del documento que obra al folio 182, que ni siquiera aparece firmado, no se deduce en forma alguna que fuera entregado por la empresa al trabajador para su firma en el día que indica. En cualquier caso, aunque fuera así, tampoco tendría ninguna relevancia para la solución del recurso, en el mismo no se contiene sino un reconocimiento de deuda y el anuncio de la voluntad de no tener nada que reclamar contra la empresa. En cualquier caso, insistimos, no se acredita sin género de dudas que ese documento fuera entregado por la empresa al actor. Además, la redacción propuesta contiene valoraciones impropias de que figure en el en el relato de hechos probados. En cualquier caso únicamente debería costar en el mismo el contenido del documento, pero no la valoración que merezca, eso sería propio de los razonamientos jurídicos, pero no del relato fáctico.

En tercer lugar, pretende que se añada al Hecho Probado Octavo que 'los anticipos a cuenta de la nómina era la práctica habitual de la empresa habiéndolos recibido el señor Eulalio no sólo los años que acredita la empresa sino en los anteriores y los posteriores hasta incluso el año 2012, mando se ha producido el despido y en cuanto a las cantidades concretadas en el cuadro, la décima de 1726,3 euros corresponde la nómina de septiembre de 2008 y atraso de convenio y la 12ª corresponde no un anticipo sino a la nómina de paga extra de diciembre de 2008. Éstas cantidades jamás le fueron reclamadas al señor Eulalio y al día del despido estarían prescritas, a pesar de pertenecer a varios años fiscales convencimiento 31 de diciembre de los correspondientes años, y cuyas cuentas anuales se habrán depositado, es de suponer, porque tampoco lo acredita la empresa, en el Registro Mercantil de Zaragoza'. No procede acceder a la adición que propone, pues al margen de la irrelevancia del hecho de que en la empresa fuera práctica habitual la concesión de anticipos, ya que no se sanciona por su obtención, sino por su irregular contabilización, que impedía su descuento posterior, en primer lugar no cita prueba alguna en apoyo de su contenido, sin que a esta Sala le competa el análisis de todo el material probatorio aportado para ver si hay alguna prueba de lo que se afirma. En segundo lugar, que como ya hemos dicho, las valoraciones y los razonamientos jurídicos que se hacen en el último párrafo no son propias del relato fáctico sino de los razonamientos jurídicos.

A continuación pretende que el Hecho Probado 10º se redacte de la manera siguiente: 'en las numerosas cuentas que, contablemente hablando, existen en cualquier empresa, entre ellas FRUGRUSA, existen la 460 y 465, una de anticipos y la otra, de pasivo, pero a las que no se hace referencia en la carta de despido, por lo que, ab initio, ya se coartan por la empresa los medios de defensa de conocimientos señor Eulalio de las causas de despido. En el año 2011 FRUGUSA, sin acreditarlo documentalmente, cambia de empresa contable y auditora, sin aportar documento alguno del cese del anterior empresa, su razón social, el día de iniciación de las actividades contables de la nueva empresa, ni siquiera la relación contable de las cuentas de los años 2006 a 2009'. Tampoco procede acceder a esta modificación, ya que el juzgador no cometido el error alguno en la valoración de la prueba por la redacción que ha dado al hecho probado cuya modificación pretende, en la que se recoge tanto la existencia de las dos cuentas que menciona como el cambio de empresa a la que se encomendaba la contabilidad de la demandada. Si se debía hacer referencia o no a esas cuentas en la carta de despido es un problema jurídico, no fáctico, por lo que en ningún caso podría incluirse en ese apartado de hechos probados, y tampoco, por ser predeterminantes, las afirmaciones de sí con esa ausencia de mención se coartan los medios de defensa del demandante y ahora recurrente. Y en cuanto al segundo párrafo, da por probado el cambio por la demandada de empresa contable y auditora, pero no obstante pretende que se haga constar que no lo acredita documentalmente, negando la existencia de otros datos, cuya relevancia ni justifica ni razona. En cualquier caso, no tienen porque constar en el apartado fáctico de la sentencia hechos negativos, con independencia de la valoración que pueda merecer en los motivos destinados a denunciar la infracción jurídica la ausencia de los correlativos positivos, después de aplicar las reglas sobre la carga de la prueba.

A continuación, en otro su apartado dentro del Primero, bajo el epígrafe de 'error en la fundamentación de los hechos declarados probados', indica que los hechos no han sido impugnado reconocido por la representación del trabajador ni por el trabajador hasta que el juez a quo no ordenó la continuación del juicio tras el preceptivo intento de conciliación', olvidando que en el proceso laboral las partes no tienen obligación alguna de aportar la prueba sino hasta el acto del juicio, salvo petición expresa de exhibición previa de documentos ( art. 76 LRJS ).

SEGUNDO.-A continuación, y bajo el epígrafe de 'error en la apreciación de la prueba', sin cita del amparo procesal bajo el que se articula el motivo, tras afirmar que 'la carta o las cartas' que le fueron entregadas el 17 de marzo, no proporcionaba al trabajador un conocimiento claro suficiente indudable de los hechos que le imputan, al objeto de permitir su defensa. Parece claro que fórmula el motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 55 Estatuto de los Trabajadores . Después, no obstante, realiza una serie de razonamientos sobre que se atribuye al trabajador en la misma una competencia que no tenía, que se hacen referencia a una auditoría, que no se aporta, y que se imputa una apropiación, que manifiesta que no se ha aprobado, para concluir que la empresa 'no ha demostrado ninguna de las imputaciones de la carta de despido, por lo que el único fallo posible debe ser el de despido improcedente'. En el siguiente motivo, en el que tampoco cita al amparo procesal utilizado, bajo el epígrafe de 'injustificación del despido' vuelve a realizar alegaciones sobre la falta de acreditación de los hechos imputados en la carta de despido, mostrando su extrañeza por la tardanza en el conocimiento por parte de la empresa de los hechos imputados, negando que la empresa haya acreditado su falta de conocimiento, y planteando ahora la prescripción, sin que quede claro si es de las cantidades 'presuntamente apropiadas' o de la sanción impuesta, aunque también parece que de los dos.

Mezcla, por tanto, en el recurso, de forma confusa, alegaciones sobre la forma de la carta de despido y sobre el fondo, y además, introduce ahora ex novo una petición que no realizó en el acto del juicio.

Empezando por esta última cuestión, el T.S. ha indicado, entre otras muchas, en sentencia de 24 de septiembre de 2001 , que no se pueden introducir en el recurso de suplicación cuestionen no debatidas en la instancia 'El concepto de 'cuestión nueva' de diseño jurisprudencial, se estableció para prohibir en sede de recurso extraordinario, la introducción como objeto del proceso de aquellas cuestiones fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, que pudiendo ser discutidas solo a instancia de parte no fueron, sin embargo, planteadas en la instancia ni resueltas, consiguientemente, en la sentencia recurrida. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba nuestra sentencia de 17-XII-91, recurso 456/1991 ), toda 'falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal'. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por estas en la instancia'. Ya se destaca en la sentencia que se recurre que por el actor no se opuso en ningún momento la prescripción de la falta, por lo que mal puede ahora invocar esta en el recurso de suplicación.

En segundo lugar, la carta de despido, que obra a los folios 7 y 8 de los autos, que se da por reproducida en hechos probados, pone de manifiesto como el actor, según la empresa, en el ejercicio de sus competencias, generó recibos de pago indebido a su nombre, de forma complementaria a los recibos correspondientes a su salario, remitiéndolos a su oficina central, lo que dio lugar al abono indebido de las cantidades que relaciona entre 2007 y 2009, hecho del que tuvo conocimiento la empresa el 15 de marzo de 2012 tras practicar una auditoría interna, apropiándose así de la cantidad de 8616,25 euros. Como bien sabe el recurrente, la jurisprudencia, en interpretación del contenido del artículo 55.1 del ET , que establece que la carta de despido deberá incluir los hechos que lo motivan y la fecha en que la extinción de la relación laboral tendrá efectos, ha indicado entre otras por STS de 28-4-1997 , que es preciso adoptar un criterio no rigorista con relación a los requisitos de la carta de despido, de manera tal que una interpretación demasiado estricta podría determinar un obstáculo casi insalvable a la decisión extintiva del empresario. Señalando que para entender cumplida la previsión contenida en el artículo 55.1 del ET , basta la utilización de expresiones, que aún sin detalle pormenorizado del suceso, sirvan al trabajador para que pueda comprender, sin dudas racionales, los hechos a que se refiere y que le son atribuidos como causa del despido, y ello como base para que pueda impugnar la decisión extintiva de la relación laboral y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Decantándose pues la doctrina por una interpretación finalista del precepto, de tal modo que la omisión de algún aspecto o dato en la carta de despido solo determinará la improcedencia, si genera indefensión para el trabajador despedido. En consecuencia, no es necesario que se incluya en la carta de despido un relato exhaustivo de la conducta del trabajador, como sostuvo el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 1993 , bastando que existan las referencias suficientes para que conozca la conducta reprochada e impedir su indefensión. Y parece claro que con el contenido de la carta, a que hicimos referencia más arriba, sí se posibilitó al trabajador el conocimiento de la conducta imputada, por lo que pudo, a partir de ahí, proponer la prueba que le interesara en su defensa, sin que obviamente fuera necesaria una descripción detallada del artificio contable utilizado ni, menos aún, de informe escrito de la auditoría practicada.

Y por otro lado, finalmente, si se ha declarado acreditado que el actor, mediante el apunte indebido de los anticipos en la cuenta contable de la empresa nº. 465, de pasivo, relativa a remuneraciones pendientes de pago, y no en la 460, de activo, relativa a los anticipos a cuenta, consiguió que los percibidos legítimanente no fueran después compensados en nómina, es obvio que incurrió en un grave quebrantamiento de la buena fe contractual, sancionado con el despido en el art. 54 2 d) en relación con el art. 55.4 de mismo texto normativo.

El trabajador ha de cumplir las obligaciones vinculadas al contrato de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe, y la trasgresión de esta obligación principal, regulada en los artículos 5 a ) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores , constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la correcta ejecución del contrato, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en una serie de valores como lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

La doctrina del Tribunal Supremo interpretativa de la trasgresión de la buena fe contractual, prevista en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , como causa justificativa del despido disciplinario ha sido resumida por la sentencia del Tribunal Supremo 19 de julio de 2010 en la que declara, en lo que ahora interesa, que: 'A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual ;

B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;... '.

Es decir, la relación laboral exige una confianza entre las partes, y esta confianza se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación. Y es evidente, como ya dijimos más arriba, que con independencia de que los hechos se cataloguen como apropiación indebida con trascendencia penal o no, la conducta descrita de actor es gravemente transgresora la de buena fe contractual. Ello no queda desvirtuado por el hecho de que no estuviera autorizado el actor para disponer de fondos, pues no es eso lo que se le imputa, ni que no pudiera entrar en el Sistema RED o efectuara las retenciones en el IRPF, pues lo que sí consta, y de eso es acusado, es que era el encargado de realizar manualmente los apuntes contables sobre las nóminas de los trabajadores, que después enviaba a Zaragoza para que las hicieran efectivas, y que los erróneos apuntes contables que él realizaba fueron los que dieron lugar a que los anticipos percibidos no le fueran después descontados, lo que implica aquel grave quebrantamiento, con independencia de los defectuosos controles que efectuaba la empresa o la tardanza en su descubrimiento, lo que no aminora la gravedad de la conducta acreditada. En consecuencia, la sentencia recurrida no ha cometido ninguna de las infracciones que se le imputan, siendo acertada su conclusión de que el despido efectuado por la empresa fue procedente, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por el actor con confirmación de esa sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Eulalio contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social Número 2 de Sevilla , recaída en autos sobre despido, promovidos por el recurrente contra Frutos del Guadalquivir S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a diez de marzo de dos mil quince.


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