Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 658/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 529/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 658/2018
Núm. Cendoj: 39075340012018100275
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:384
Núm. Roj: STSJ CANT 384/2018
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000658/2018
En Santander, a 03 de octubre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por la parte actora COMITÉ DE EMPRESA DE ADIF y el
Sindicato CCOO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por COMITÉ DE EMPRESA DE ADIF siendo demandados ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), CCOO, CGT y SINDICATO FERROVIARIO INTERCENTROS sobre Conflicto Colectivo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de febrero de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- Con fecha 22 diciembre 2016 la Jefatura de Recursos Humanos de ADIF remite la siguiente comunicación al Presidente del Comité de Empresa en Cantabria y a las Secciones Sindicales de UGT, SF, CCOO y CGT: 'ASUNTO: NEGOCIACIÓN DE GRÁFICOS DE SERVICIO DEL PERSONAL QUE REALIZA FUNCIONES DE RESPONSABLE DE CIRCULACIÓN EN LA DEPENDENCIAS DE CABEZÓN DE LA SAL, PERTENECIENTES AL ÁMBITO PROVINCIAL DEL COMITÉ DE EMPRESA DE CANTABRIA.
Como Ud. conoce, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 664/2015, de 17 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Ferroviaria, contempla la entrada en vigor del citado Reglamento el próximo día 19 de enero de 2017.
El citado Reglamento supone en relación con la Subdirección de Red de Ancho Métrico un cambio en la regulación del tráfico Ferroviario más significativo que en la Red Convencional.
Como consecuencia de los cambios introducidos, se hace necesario que determinados Gabinetes de Circulación se encuentren de servicio las 24 horas del día, cuestión que hasta la fecha, y de acuerdo al Reglamento de Circulación de Trenes de FEVE, no era imprescindible.
En base a lo anterior, dentro de su ámbito de Gestión, inicialmente, se ha determinado la necesidad de mantener abierto las 24 horas del día el Gabinete de Circulación de Cabezón de la Sal.
Para su análisis previo, se adjunta la propuesta de gráfico de servicio de la siguiente dependencia: Anexo I Gráfico de Factores de Circulación de Cabezón de la Sal.
GRAFICO DE FACTORES DE CIRCULACIÓN DE CABEZON DE LA SAL Se puede comprobar que los cambios efectuados respecto al existente son los siguientes: Dados los efectos existentes en el centro de trabajo y las características del mismo, al amparo del Art.
183 de la Normativa Laboral de Adif, se proponen dos turnos de trabajo de 12 horas de duración cada uno de ellos, a desarrollar entre las 22:00 H y las 10:00 H el primero de ellos, y entre las 10:00 H y las 22:00 H el segundo.
La pretensión de la empresa, es que, el gráfico propuesto, se encuentre en funcionamiento a la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Circulación Ferroviaria, para ello en próximas fechas, se convocará a ese Comité a una reunión de negociación. No obstante, dadas las fechas en que nos encontramos y con el objeto de agilizar la negociación e intentar llegar a acuerdos sobre la puesta en vigor del gráfico de servicio propuesto, agradecería que cualquier comentario, sugerencia, propuesta alternativa, etc. Fuese adelantada por medio de correo electrónico para su estudio.
A efectos de comunicaciones, informarle que el domicilio de la Empresa es el correo electrónico: rcastillo.palazuelo@adif.es.
Rogamos acuse recibo e la presente y su envío al corro electrónico indicado'.
2º.- Se celebra una primera reunión el 7 febrero 2017 que tiene por objeto: 'La negociación de los gráficos de servicio del Área de circulación del centro de Cabezón de la Sal, que se hace necesario adoptar como consecuencia de la puesta en vigor del nuevo RFC, el cual mandata para realizar trabajos de mantenimiento la necesidad de mantener determinadas estaciones abiertas 24 horas'.
Dicha reunión finaliza sin acuerdo.
3º.- Con fecha 23 febrero 2017 se celebra una segunda reunión de la que se levanta Acta y se hace constar: 'En fecha lugar arriba señalado, a las 16:30 horas de la tarde, se reúnen en los locales de Adif en la localidad de Santander, la representación de la Empresa y la representación del Comité de Empresa de Cantabria en la Comisión de Gráficos.
La reunión, formalmente convocada, tiene por objeto, la negociación de los gráficos de servicio del Área de Circulación del centro de Cabezón de la Sal, que se hace necesario adoptar como consecuencia de la puesta en vigor del nuevo RCF, el cual mandata para realizar trabajos de mantenimiento la necesidad de mantener determinadas estaciones abiertas 24 horas.
Se inicia la reunión comentando por parte de la empresa que una vez estudiada la posibilidad de realizar un concurso de Movilidad Provincial, esto no es factible, ya que en la actualidad las acciones de Movilidad se realizan a nivel estatal, además, se entiende que no sería la solución, ya que el déficit de plantilla es a nivel provincial, asimismo, se indica la posibilidad de variar los horarios de entrada y salida propuestos, independientemente de que se llegue a un acuerdo.
Por parte de la Representación de los trabajadores se manifiesta lo siguiente: - Se entiende que la estación de Cabezón de la Sal no cumple los requisitos establecidos en el RD 1561/95 para establecer turnos de doce horas.
- La clasificación de estaciones no se encuentra pactada.
- La falta de personal en Cabezón de la Sal es debida a la mala planificación empresarial.
- Consideran que en la provincia de Cantabria, existe el personal suficiente para establecer tres turnos en Cabezón de la Sal (Se adjunta como anexo, documento).
- Se vulneraría el art. 34 del ET referente a la conciliación de la vida familiar.
- Se excedería el número máximo de horas extraordinarias establecido en el Art. 35 del ET.
- No consideran aceptable el argumento de no disponer de personal necesario para ello.
Por parte de la Representación de la Empresa se reitera en lo manifestado y se indica que la estación de Cabezón de la Sal cumple perfectamente con los parámetros establecidos en el RD 1561/95 para establecer turnos de 12 horas diarias, sin sobrepasar las 20 horas de exceso semanales, asimismo, se comunica que la fecha de entrada en vigor de la propuesta presentada será el próximo día 10 de marzo de 2017, sin perjuicio de que se continúen las negociaciones en aras de llegar a un acuerdo'.
4º.- Finalmente el Gráfico de Servicio de: Residencia: Cabezón de la Sal, Dependencia: Gerencia de Área de Tráfico RAM, Jefatura: Operaciones queda como sigue: FC- Turno 1- Horario: 10:00 h a 22:00 h.
FC- Turno 2- Horario: 22:00 h a 10:00h 5º.- Con anterioridad, en reunión mantenida con fecha 23 noviembre 2016 entre representantes de la empresa y de los trabajadores que tenía por objeto continuar con la negociación de los Gráficos de Servicio del Área de Circulación, que se hace necesario adoptar como consecuencia de la integración del personal de RAM en la Normativa Laboral de ADIF, se acordaron los Gráficos de Servicios con el voto a favor de CCOO y UGT, entre los que se encuentra el de la Estación de Cabezón de la Sal con el siguiente Gráfico en dos turnos de mañana y tarde: FC- Turno1- Horario: 6:05 h a 14:40 h FC- Turno 2- Horario: 14:30 h a 23:05 h FC- Turno 3- Horario: 6:25 h a 14:50 h (Sábados, domingos y festivos) FC- Turno 4- Horario: 14:40 h a 23:05 h. (Sábados, domingos y festivos) Previamente, en una reunión anterior de fecha 25 octubre 2016, con el mismo objeto de negociación, por la representación de la empresa se hizo constar, entre otras cuestiones, la siguiente: 'En relación con el gráfico de la estación de Cabezón de la Sal, y de acuerdo con los requisitos establecidos en el nuevo RCF, la intención de la empresa a la entrada en vigor del mismo, es presentar un gráfico de tres turnos, siempre y cuando no existan circunstancias que lo impidan'.
6º.- En la estación de Cabezón de la Sal han sido afectados por la implantación de gráficos de servicio con turnos de 12 horas un total de 4 Agentes que prestan servicios en dicha estación.
La estación de Cabezón de la Sal se encuentra en el ámbito del control de tráfico centralizado (CTC) en el tramo hasta Santander.
En dirección a Unquera-Oviedo pasan nueve trenes con diferentes frecuencias de los cuales cuatro son diarios y diurnos, y uno o dos pasan en horario nocturno ( 22:57 h y 6:28 h). De abril a octubre pasa el Transcantábrico 8.32h y 9.15 h.
7º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (BOE 20/05/206).
8º.- Por el Comité de Empresa de ADIF en Cantabria se formuló demanda de conflicto colectivo con fecha 24 marzo 2017.'
TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo la excepción de falta de conciliación previa opuesta por la parte demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCUTRAS FERROVIARIAS, (ADIF), y en cuanto al fondo del asunto desestimo la demanda formulada por el COMITÉ DE EMPRESA DE ADIF contra ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, CCOO, CGT y SINDICATO FERROVIARIO INTERCENTROS y en consecuencia absuelvo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y el Sindicato CCOO, siendo impugnado por la parte contraria ADIF, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCUTRAS FERROVIARIAS, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada de conflicto colectivo, impugnando la parte actora la decisión empresarial recogida en el acta de 23 de febrero de 2017 sobre modificación de gráficos en la estación de Cabezón de la Sal, del personal de responsable de circulación. Previa la desestimación de excepciones opuestas. Dado que, constituyendo MSCT la impugnada, conceptuando la estación de Cabezón de la Sal de destino de los trabajadores afectados como estación de tráfico reducido y comprendida en el control de tráfico centralizado (CTC). Lo que obtiene de la prueba documental nº 9 aportada al proceso por la demandada y testifical, en el tramo que va de Cabezón de la Sal (CS) a Santander. Considerando derogada la circular VI de FEVE por la clausula 15ª del vigente Convenio Colectivo de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias de Alta Velocidad (BOE de 20-5-2016). El personal afectado proveniente de FEVE, que fue extinguida en virtud del RD Ley 22/2012, por el que se adoptan medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios; y, la Orden FOM/2814/2012, de 28-12, que integra este personal en ADIF ( art. 1º y Anexo II). Estableciendo en la Clausula 5ª del CC que resulta de aplicación toda la normativa de ADIF vigente a la fecha de su entrada en vigor, que no quede anulada por el Convenio o por los acuerdos alcanzados previos a su firma. Aplicando la circular 1/94 de RENFE (doc.
17 de la demandada), que considera sí mantiene su vigencia facultando en aquellas estaciones con menos de 5 agentes (grupo 5), y la de Cabezón de la Sal dispone de 4, para establecer jornadas hasta 12 horas.
Abonándose el exceso como horas a prorrata.
Atendiendo al volumen de circulación de trenes a su paso por la citada estación que deduce de la documental aportada por las partes y testifical: desde Cabezón a Oviedo pasan 9 trenes con diferentes frecuencias, de los que cuatro son diarios y diurnos; y, uno o dos, pasan en horario nocturno (22:57 h y 6:28 h). De abril a octubre pasa el Transcantábrico 8:32 h y 9:15 h. Esto es, declarando probado que la estación apenas cuenta con circulación de trenes entre las 22.00 y las 6:00 horas y tan solo con cuatro trenes que pasan diariamente. Lo que permite incardinarla en el concepto de tráfico reducido.
Por lo que la modificación impugnada en el grafico lo considera amparado por el art. 183 de la Normativa laboral de ADIF. Pues, esta ampliación de jornada que va desde las 8 a las 12 horas de prestación de servicios, no tiene la consideración de horas extra sino de horas a prorrata. Según deduce de la normativa de la demanda contenida en los art. 223 y 227, no vulnerándose los art. 34, 35 y 36 del ET sobre jornada, horas extra y trabajo nocturno. Ya que, el art. 32.1.a) del citado RD permite ampliar la jornada nocturna a más de 8 horas, en los supuestos previstos en el capítulo II, de esta norma, entre los que se encuentra el transporte ferroviario (art.
13), respetándose los descansos de 12 horas entre jornadas, conforme a las previsiones del art. 9.
Igualmente, respecto de la causa que justifica la modificación del art. 41 ET, considera acreditado que concurren razones organizativas y/o técnicas, que son la necesidad de mantener abiertas determinadas estaciones en horario nocturno para efectuar trabajos de mantenimiento en la infraestructura ferroviaria en dicha franja horaria. Dado que dichos trabajos por su propia naturaleza y la forma de realizarlos son incompatibles con la circulación de trenes (Reglamento de Circulación Ferroviaria aprobado por RD 664/2015, de 17-7) y las características de la estación de CS como dependencia de Ancho Métrico por estar incluida en la subdirección de Red de Ancho Métrico (RAM), línea 770 Santander-Oviedo. Las estaciones que delimiten el trayecto afectado por las reparaciones o el mantenimiento por interferir determinadas zonas de vía o zonas anexas, se mantendrán abiertas; exigencia que entronca con la necesidad de mantener las estaciones abierta durante las 24 horas y no menos, como ocurría antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento de Circulación.
Actuando la demandada conforme a las prevenciones del art. 41 ET, remitiendo comunicación a los representantes de los trabajadores para inicio de negociaciones seguidas; que finaliza sin acuerdo. Por lo que la empresa, en marzo de 2017 comunica su decisión modificativa.
La representación letrada del Comité de Empresa actor formula recurso de suplicación frente a esta decisión, al que se adhiere la representación de CCOO. Con amparo en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del relato fáctico en dos apartados.
1.- Respecto del hecho declarado probado quinto de la recurrida, propone la adición de un nuevo texto.
Según documental consistente en la obrante en las actuaciones con nº 2 al 5 de los aportados por esta misma parte procesal, consistente en actas de las negociaciones empresa y representación social sobre gráficos que afectan a la estación de CS, que -pretende- no amparadas en buena fe de la empresa. Ya que, si se compromete a mantener 3 turnos y sin embargo apenas dos meses después sin causa organizativa que lo justifique implanta dos, de 12 horas, amparándose en el RC que entra en vigor el 1-1-2017, cuando es conocido desde tiempo antes (se aprueba en julio de 2015) como sus necesidades de servicio. Sin ninguna circunstancia novedosa que lo justifique. Del siguiente tenor literal: 'En fecha 18 de julio de 2016, en el acta de la comisión de gráficos de Cantabria, se solicita por la representación social que en la estación de Cabezón de la Sal, se figure a tres turnos.
En fecha 4 de agosto de 2016, en el Acta de la comisión de gráficos de Cantabria por parte de la empresa se traslada el resultado de la clasificación de estaciones y Cabezón de la Sal es calificada como 4.
En el acta de fecha 25/10/2016, la representación de los trabajadores traslada a la empresa que con la entrada del RGC (Reglamento General de Circulación), Cabezón de la Sal debe estar a tres turnos. La empresa contesta que tiene intención de presentar gráficos con tres turnos diarios siempre y cuando las circunstancias lo permitan.
En reunión mantenida en fecha 23 de noviembre de 2016, entre representantes de la empresa y de los trabajadores se hace necesario adoptar como consecuencia de la integración del personal de RAM en la normativa laboral de ADIF, gráficos de servicios, los cuales se acordaron con el voto favorable de CCOO y UGT, entre los que se encuentran la estación de Cabezón de la Sal un gráfico con los siguientes turnos: FC turno 1.- horario 6:05 a 14:40 horas FC turno 2.- horario 14:30 a 23:05 horas FC turno 3.- horario 6:25 a 14:50 horas sábados, domingos y festivos FC turno 4.- horario 14:40 a 23:05 sábados, domingos y festivos.
El acta del 23/11/2016, se acuerdan gráficos para la estación de Cabezón de la Sal en tres turnos...'.
Obrantes en autos las citadas actas sobre negociación de gráficos que afectan al personal con destino en la estación de CS que precisamente su modificación ha dado lugar al procedimiento colectivo seguido del art. 41 del ET. Cuya legitimidad no duda la parte impugnante del recurso. A lo sumo, acreditan el íntegro contenido de su texto; no ya, parciales interpretaciones que sobre las mismas aporta la parte recurrente.
Además, afectantes algunas de ellas al resultado de prueba sobre las reales circunstancias de tráfico de la estación afectada y la aplicación de la normativa correspondiente como la clasificación a efectos de la normativa de la demandada o RCF. A lo que consideraciones de los negociadores (cuando la clasifican 4) son intrascendentes.
Y, respecto del acuerdo que se modifica ahora sobre la existencia de 3 turnos, lo que resulta de su mismo texto propuesto es que así fue en todo momento la intención de la representación social, admitiéndolo la empresa 'mientras las circunstancias del tráfico lo permitan'. A lo que se añade que son meras manifestaciones de los negociadores que en modo alguno, vinculan posteriores negociaciones como la actual, ni determinan la buena o mala fe de los negociadores, entonces o ahora.
No siendo, por tanto, documental fehaciente la invocada. Al no evidenciar de forma directa y clara lo pretendido. Respecto de la ausencia de buena fe en la negociación por parte empresarial la citada. En especial, cuando la recurrida para llegar al convencimiento contrario de que sí se negoció con buena fe por la empresa, fundada en otras varias circunstancias como la proximidad al acuerdo con la aprobación y especialmente la aplicación del Reglamento de Circulación, tras la integración del personal de FEVE en ADIF..., antes expuestas. Y, especialmente, que las circunstancias productivas, se estiman existentes al momento de la modificación acordada.
A lo que el hecho incluso de que existiera con anterioridad, el pacto de 2016 de gráficos a 3 turnos, no impide que las negociaciones un año más tarde, con una nueva propuesta que la empresa a los representantes de los trabajadores, sea de buena fe, amparada en la normativa aplicable. Pues, las previas no suponen renuncia a gestionar de forma más efectiva y adaptada a las circunstancias reales el servicio ( STSJ de Cataluña, Social, de fecha 30-10-2017, rec. 22/2017). Precisamente, al seguirse el necesario cauce colectivo para su reforma y adaptación a las circunstancias productivas invocadas por la empresa, adecuadas a la implantación de nuevos turnos, si concurren las invocadas.
Valoración conjunta e integra -la parte recurrente no impugna en legal forma el resto de datos, así, valorados en la recurrida-, que no es posible en el extraordinario recurso formulado, por la mera constancia formal de intento de negociación de signo contrario al alcanzado antes (2016), en la que la empresa propone un nuevo sistema adaptado para un mejor funcionamiento por las necesidades del servicio en 2017. Que al no alcanzar acuerdo, notificada unilateralmente.
Y, ni ampliado a este texto íntegro las negociaciones previas a la implantación de gráficos anterior.
Subsistente el resto, es base fáctica suficiente al recurso como a continuación se expone. Destacando ya, ahora, que lo que constituyen meras conjeturas de parte (la empresa pacta un gráfico para incumplirlo, inexistencia de causa....), es inatendible.
2.- En cuanto al hecho declarado probado sexto, con cita documental en que se apoya, de los doc.
9, 10 11 y 12 (libro de telefonemas) aportados por la demandada. Postula, su modificación y ampliación, proponiendo su redacción siguiente: '...En la estación de Cabezón de la Sal han sido afectados por la implantación de gráficos de servicio con turnos de 12 horas un total de 4 agentes que prestan servicios en dicha estación de forma directa y 102 de forma indirecta.
La estación de Cabezón de la Sal se encuentra en el ámbito de control centralizado (CTC) en el tramo hasta Santander y de Cabezón de la Sal hasta Unquera así como Unquera-Oviedo se encuentra con bloqueo telefónico (BT).
La estación de Cabezón de la Sal, tiene más de 20 circulaciones diarias'.
De conformidad con el precepto en que se funda el recurso con relación a lo establecido en el art 196.3 LRJS y concordantes, es preciso la cita por la parte recurrente de documental fehaciente o pericial, que sin precisar conjetura alguna, evidencie error del Juzgador en el texto atacado o pretendido. Y que sea relevante al recurso.
En tal sentido, sobre lo que suponen las expresiones tráfico centralizado, bloqueo automático y bloqueo telefónico (que la parte recurrente contrapone a aquél). Clasificación de la estación de CS como de tráfico centralizado o no; posibilidad de distinción según tramos (Santander-Cabezón; Cabezón-Unquera y Unquera- Oviedo). O afectación indirecta a otras estaciones, pero que en el acuerdo impugnado no se ven afectadas por la modificación de gráficos o turnos de servicio.
Puesto que, no evidencia error de la Juzgadora, de forma evidente y sin precisar análisis, cuando clasifica la estación en CTC. Siendo meras conjeturas lo propuesto de la misma documental que funda la recurrida y la normativa de tráfico ferroviario y su control que es de aplicación, sobre esta estación y las colaterales. No es atendible.
Pues, no deja sin efecto, otros muchos hechos, como que las circunstancias productivas, se afirma en la instancia con relación al tráfico también existente entre CS a Santander o incluso también el existente hacia Unquera o en dirección a Oviedo. Sea suficiente al éxito del recurso, por alterar significativamente las circunstancias que fundan la recurrida. Las mismas que permiten la modificación operada según la normativa aplicable, como a continuación se analiza.
Sobre todo, porque además de esta documental en la recurrida se valoran declaraciones testificales que no trascienden al extraordinario recurso de suplicación formulado. Respecto al número de trenes diarios, horario, en dicha estación; posibilidades de mantenimiento cerrando la vía o no. Considerando, por lo demás, también irrelevante que entre CS-Unquera el tramo sea de BT.
Dado que en la aplicación del art. 183 de la normativa laboral de ADIF que funda la recurrida y su HP 6º. Sigue siendo de CTC, atendiendo a las circulaciones entre ambas colaterales (también Santander) y no solo a la de Unquera o en dirección a Oviedo.
Por lo que se mantiene inalterado el relato de la recurrida.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción de la recurrida de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 8 y 13 del RD 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, artículos 34, 35 y 36 del Estatuto de los trabajadores. Reitera la mala fe en la negociación de ADIF sobre gráficos por haberse comprometido en la estación en cuestión a mantener 3 turnos, y en marzo de 2017, impone 2 de 12 horas, amparándose en el contenido del RCF que conocía desde 2015, sin causa organizativa técnica o productiva que justifique la decisión empresarial. Atendiendo a la interpretación según los actos coetáneos y posteriores de las negociaciones. Si la estación es de tráfico reducido, niega que sea una CTC, pues solo lo es desde CS a Santander y de CS a Unquera y de Unquera a Oviedo es de BT.
En primer lugar, constatar que pese a que solo acepta en parte CTC de CS a Santander. Valorando la misma documental que cita, no es suficiente para omitir este dato por el hecho de la frecuencia de trenes desde de CS a Unquera y de ésta Oviedo. También, que si el RCF es de 2015, su aplicación no es efectiva hasta 2017, fecha en que se inician nuevas negociaciones para gráficos en CS, personal que además es de reciente integración en la entidad demandada procedente de FEVE, con el proceso a ello correspondiente y necesidad de evaluación del servicio asumido.
Por ello, inalterado el relato fáctico, sin que aquí sea analizable más que como meros antecedentes negociadores a la acuerdo de gráficos de 2016, que se ve modificado en la decisión de febrero de 2017, atacada. No son fehacientes para evidenciar mala fe negociadora en la actual proceso, por la empresa.
Cuando se comparte con la representación social tanto las razones organizativas y técnicas, las consideradas declaradas probadas en la recurrida. Para fundar la actual decisión en la normativa actualmente aplicable, al personal afectado, proveniente de FEVE, en materia de jornadas y circulación de la estación de destino, según frecuencia de tráfico y necesidades del servicio de mantenimiento sin poder cerrar la vía.
Por ello, si en aplicación de lo establecido en el art. 183 de la normativa de ADIF, cuando dispone como afectados por lo dispuesto en el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de 20 horas a la semana, en turno de doce horas diarias, durante cinco días a la semana, en los servicios siguientes: a) en las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y así mismo en las estaciones comprendidas en el control de tráfico centralizado.
Lo que la recurrida no solo deduce de la documental aportada sino también de testifical, destacando el tráfico de Cabezón a Santander. Esto es siendo clasificada en dos de las posibilidades contempladas en dicha norma (tráfico reducido y CTC), que autorizan la modificación operada.
Y, en cuanto a la existencia de buena fe, informando la causa organizativa y que se considera probada.
Consistente en la necesidad de mantener abierta la estación afectada, en horario nocturno para efectuar trabajos de mantenimiento en la infraestructura ferroviaria en dicha franja horaria, toda vez que dichos trabajos por su naturaleza y la forma de realizarlos son incompatibles con la circulación (FD 3º). Exigencia que deriva de lo dispuesto en el RCF aprobado por RD 664/2015, de 17-7. Que establece la necesidad de un responsable del servicio en el turno correspondiente.
Ni la norma que invoca reguladora de jornadas especiales es de aplicación, para restringir las posibilidades que la directamente aplicable permite, a los agentes ferroviarios afectados destinados en la estación de Cabezón. Pues, en este concreto supuesto, se contempla también normativamente la excepción del RD 1561/1995, sobre jornada especiales de turnos de 12 horas, respetando el descanso entre jornadas.
Que no constituye horas extra sino horas a prorrata, por lo que no cabe la nulidad de la decisión atacada.
Especialmente, dado el amplio margen de ponderación de las circunstancias objetivas concurrentes justificadoras de la MSCT prevista en el art. 41 del ET, respecto de la jornada o turnos que vinieran realizando los empleados, en empresa con autorización normativa por las circunstancias de la estación de destino a su modificación, contenida en la STS/4ª de fecha 15-4-2015 (Recurso de Casación núm. 137/2013), con respecto al control judicial de las decisiones empresariales modificativas de condiciones de trabajo: 'La cuestión radica... en determinar si la medida en concreto acordada por la empresa se justifica también en términos del juicio de razonable idoneidad que a este Tribunal corresponde, y que por lo mismo ha de rechazar -por contraria a Derecho- la modificación que no ofrezca adecuada racionalidad, tanto por inadecuación a los fines -legales- que se pretenden conseguir, cuanto por inalcanzable..., o por patente desproporción entre el objetivo que se persigue y los sacrificios que para los trabajadores comporta'.
Es de destacar que en el presente caso, también, la parte recurrente se limita a negar la existencia de razones técnicas, de eficiencia organizativa o mejor prestación de servicios que justifiquen la medida.
Que es lo contrario de lo apreciado por el Órgano de instancia, en el razonamiento expuesto, y que nosotros asumimos, sin que la recurrente adicione algún tipo de argumentación sólida y convincente, que sustente sus afirmaciones. Contrariamente a lo que señala la recurrida respecto de la jornada continuada adecuada al servicio prestado en la estación afectada, en turnos de 12 horas, dados los empleados (4) destinados en el servicio. Junto a las circunstancias de las vías y tráfico del transporte ferroviario que considera probado se ve afectado.
Sin que la parte actora, acredite un derecho a la conservación de los tres turnos pactados en 2016, que resulta susceptible de ser modificado de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del ET. Tal y como llevó a cabo la entidad demandada.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Comité de Empresa ADIF y CC.OO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander de fecha 27 de febrero de 2018, en virtud de demanda de conflicto colectivo, formulada por el recurrente frente a ADIF, CGT Sindicato, Sindicato Ferroviario Intercentros, en materia de conflicto colectivo y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.
Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0529 18.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0529 18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

