Sentencia SOCIAL Nº 658/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 658/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2257/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 658/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019100670

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5739

Núm. Roj: STSJ AND 5739:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180003475

Negociado:PC

Recurso: Recursos de Suplicación 2257/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 254/2018

Recurrente: Carlos Jesús

Representante: ADOLFO JIMENEZ MORENO

Recurrido: Victorino (JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE CASARES, AYUNTAMIENTO DE CASARES y MINISTERIO FISCAL

Representante:MARIA GLORIA GALACHO LOPEZ

Sentencia Nº 658/2019

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a diez de abril de dos mil diecinueve

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Carlos Jesús contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente elIltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Jesús sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado Victorino (JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE CASARES, AYUNTAMIENTO DE CASARES y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de julio de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.-1.-D. Carlos Jesús (en adelante, el actor), mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , -en lo que importa a la presentelitis- ingresó en la plantilla laboral del Ayuntamiento de Casares (en adelante, el demandado) el 15.VI.2009, y desde entonces (mas con las muchasvicisitudesque casi de inmediato se narrarán) viene prestando servicios profesionales para el mismo, como arquitecto (y a su vez, responsable del Departamento de Urbanismo); a cambio de unsalariomensual último ybruto, por todos los conceptos, de 4.125,71 euros.

2.-Desde el 23.VI.2016, el actor forma parte de la Sección sindical de CSIF que, ese mismo día, fue constituida en el Ayuntamiento demandado; siendo su único integrante.

Y el 8.VII.2016, CSIF puso en conocimiento del demandado (a través de fax) que el actor había sidodesignadoSecretario y Delegado Sindical (sic) de la meritada Sección.

Es por esta circunstancia que, con invocación del (a su juicio)avalconstituido por el Convenio colectivo de empresa, y a la sazón aplicable, el Sr. Cristobal , en su condición de Presidente del Comité de Empresa municipal,informóen su momento al Ayuntamiento de que, en su opinión, el actor era un meroportavozde la preindicada Sección Sindical y no unverdaderoDelegado Sindical; sin derecho, pues, a participar en las reuniones de la Comisión Paritaria del mentado Convenio.

No obstante ello, y desde la constitución de la mentada Sección Sindical, el actor ha sido convocado por el Ayuntamiento demandado, en su dicha condición, a cuantas reuniones de la Comisión Paritaria, desde entonces, se han celebrado.

Unas reuniones, por cierto, que, en atención principalmente a la disponibilidad de los Concejales en cada caso a las mismas asistentes, eran convocadas a horas variables de la mañana-tarde; y que, con cierta regularidad, desde primeros de 2017, aproximadamente, lo están siendo a partir de las 13 horas (y como máximo hasta las 15 horas). Y reuniones a las que, dicho sea de paso, jamás ha acudido el actor.

[[El contenido de estos tres últimos párrafos acabados de redactar se desprende de la muy creíble declaracióntestificaldel mentado Sr. Cristobal , quien, en efecto, intervino en el plenario en su condición de Presidente del Comité de Empresa municipal.]

SEGUNDO*.-[(*) Para una mejor comprensión del presente ordinal fáctico, dada su amplitud, se procede a la estructura del mismo en los siguientes -y rubricados- bloques temáticos.]

A) DE LAS TAREASAB INITIOPOR EL ACTOR REALIZADAS TRAS SU INGRESO EN LA PLANTILLA LABORAL DEL AYUNTAMIENTO DEMANDADO Y SUSVICISITUDESANDANDO EL TIEMPO, ADEMÁS DE OTRAS CUESTIONESVARIASRELACIONADAS CON EL TRABAJOEFECTIVOYPRINCIPALO SINDICAL DEL DEMANDANTE:

1.-Desde su incorporación a la plantilla laboral municipal, las tareas propias del actor han consistido, con carácter principal, en estudiar, aceptar y visar todas las obras delicencia mayor. Más detalladamente, aunque sin orden lógico ni exhaustivo, el actor ha venido realizando a partir de entonces en el Ayuntamiento demandado (mas con los necesariosincrementos funcionales, ello a medida que el Departamento municipal de Urbanismo fue creciendo), y en lo sustancial, lo siguiente (así consta, por ejemplo, en la descripción de su puesto de trabajo, obrante, entre otros, al folio 179 de las presentes actuaciones):

-Realización de informes de licencias de obras menores, en suelo urbano y no urbanizable.

-Valoraciones urbanísticas.

-Informes y cédulas urbanísticas de compatibilidad.

-Asesoramiento a la Corporación en temas urbanísticos y obras en ejecución.

-Redacción de proyectos urbanísticos y obras municipales.

-Coordinación del nuevo PGOU y adaptación de las normas subsidiarias de la LOUA.

-Gestión de las licencias de apertura (piscinas, nuevas construcciones, locales...).

-Licencias de 1ª ocupación de viviendas.

-Disciplina urbanística en coordinación con el Departamento Jurídico.

-Coordinación del Departamento de Urbanismo.

Es importante dejar constancia aquí que (como lógica consecuencia delincrementoantes dicho), a raíz de laprogresivaampliación del personal adscrito al Departamento municipal de Urbanismo, el actor ha tenidodesde siemprebajo sudependencia, a un administrativo, un inspector de obras y una arquitecta técnica (la Sra. Esperanza ).

[Este párrafo último dimana precisamente de la muy creíble declaracióntestificalen el plenario y de la Sra. Esperanza .]

2.-El 18.II.2016, el actor Informó en el Expediente NUM001 , relativo a una licencia de obras, y en los términos que constan, entre otros, al folio 230 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

Unos días después, el actor encontró en su Informe la nota manuscrita del Sr. Victorino que consta en el mismo folio, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido también.

3.-El 14.III.2016, el actor causó un nuevo proceso de IT, mas en lo que aquí importa, por vez primera, a causa de unaenfermedadpsíquica. Y más en concreto, bajo el diagnóstico designo y síntoma estado emocional.

Encontrándose precisamente en esta situación debajamédico-laboral, y exactamente en fecha 20.VI.2016, al actor le fueabiertaHistoria clínica en la USMC de Marbella, a donde fue remitido por suMédico de cabecera por clínica ansiosa reactiva conflictiva laboral.

El Informe correspondiente de la meritada USCM y relativo a dicho día consta, entre otros, a los folios 307 y 308 de las presentes actuaciones y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido. Siendo de destacar aquí que en él figura ya el siguiente diagnóstico relativo al demandante:trastorno relacionado con ansiedad y depresión, y que rigió en lo sucesivo esta situaciónsuspensivade la relación laboral del actor y hasta sualtamédico-laboral, acaecida el 30.IX.2016.

No obstante, y a pesar de suaptituddeclarada para trabajar, el actor continuó sometido a periódicos controles de la mentada USCM.

(Así, por ejemplo, 2.XII.2016, el actor fue visto nuevamente por la dicha USMC de Marbella, que, en Informe que consta, entre otros, a los folios 304 y 305 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido, mantuvo su diagnóstico ya expresado detrastorno relacionado con ansiedad y depresión.)

4.-El 6.X.2016, el actor acudió a Urgencias aduciendo que,al volver a trabajar después de estar de baja casi 6 meses,habíatenido una crisis de ansiedad a los 10 minutos de llegar. Siendo su diagnóstico de derivación alalta, precisamente, el decrisis de ansiedad.

5.-En fecha 4.IV.2017, el actor presentó al Ayuntamiento un escritosolicitando la restitución de funciones en su puesto de trabajo.

Dicho escrito consta, entre otros, al folio 318 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

No consta respuesta escrita al mismo por parte del demandado.

6.-En fecha 17.IV.2017, el actor presentó al Ayuntamiento un escrito ensolicitud de instrucciones sobre qué técnico debe informar las declaraciones de asimilado a fuera de ordenación.

Dicho escrito consta, entre otros, al folio 320 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

No consta respuesta escrita al mismo por parte del demandado.

7.-El 18.IV.2017, el actor inicia un nuevo proceso de IT poragravamientode su patologíamental.

Precisamente en el seno de dichabajamédico-laboral, y más en concreto, el 19.V.2017, el actor volvió a ser visto por la meritada USMC de Marbella, que, en Informe que consta, entre otros, a los folios 302 y 303 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido, mantuvo su diagnóstico tan reiterado detrastorno relacionado con ansiedad y depresión.

Y el 21.VIII.2017, el actor causóaltamédico-laboral.

8.-En fecha 5.IX.2017, el actor presentó en Correos, para su remisión al Ayuntamiento, un escritode alegaciones en relación al Acuerdo de pleno de fecha 16.VII.2017, de aprobación inicial del Reglamento de funcionamiento y control horario y los procedimientos de justificación de permisos, medidas de conciliación y otras situaciones que afecten a la jornada y horario de trabajo del Ayuntamiento de Casares.

Dicho escrito consta, entre otros, a los folios 406 a 408 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

No consta respuesta escrita al mismo por parte del demandado.

9.-En fecha 6.XI.2017, el actor presentó al Ayuntamiento un escritode modificación de la fecha paritaria de negociación convocada.

Dicho escrito consta, entre otros, al folio 410 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

No consta respuesta escrita al mismo por parte del demandado.

10.-En fecha 16.XI.2017, el actor presentó al Ayuntamiento un escritode recurso.

Dicho escrito consta, entre otros, al folio 322 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

No consta respuesta escrita al mismo por parte del demandado.

11.-En fecha 1.XII.2017, el actor presentó al Ayuntamiento un escrito derecurso ante denegación de curso de formación.

Dicho escrito consta, entre otros, a los folios 324 y 325 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

No consta respuesta escrita al mismo por parte del demandado.

No obstante, es dable indicar que a todas las demás personas que, integradas en el Departamento municipal de Urbanismo, solicitaron el mismo curso, tal petición también se les denegó y porsobrecarga real de asuntos.

[Así se desprende de la muy convincente declaracióntestificalde la Sra. Esperanza .]

12.-También en fecha 1.XII.2017, el actor presentó al Ayuntamiento un escrito derecurso ante denegación de vacaciones pendientes.

Dicho escrito consta, entre otros, a los folios 327 y 328 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

No consta respuesta escrita al mismo por parte del demandado.

13.-En fecha 6.II.2018, el actor presentó al Ayuntamiento un escritode reclamación en relación a la Mesa de negociación del día 7.II.2018.

Dicho escrito consta, entre otros, a los folios 412 y 413 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

No consta respuesta escrita al mismo por parte del demandado.

14.-El 22.II.2018, el actor fue visto de nuevo por la preindicada USMC de Marbella, que, en Informe que consta, entre otros, a los folios 300 y 301 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido, mantuvo su diagnóstico detrastorno adaptativo; trastorno relacionado con ansiedad y depresión.

(Y lo mismo ocurrió, por ejemplo, el 13.IV.2018; según Informe que consta, entre otros, a los folios 298 y 299 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.)

15.-El 19.III.2018, el actor inició un proceso más de IT portrastorno depresivo mayor único, moderado, y en el aún continúa.

16.-Y ya, para finalizar este apartado fáctico, resta sólo indicar lo siguiente:

1º.-Un detalle exacto de todas lasobrasmunicipales, sus expedientes yrepartoen el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento (con particular mención a los llevados personalmente por el actor), consta a los folios 534 a 662 de las presentes actuaciones, y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.

2º.-Un detalle exacto de las productividades (y sus causas) percibidas por el actor, de manos del Ayuntamiento demandado, y al margen de susnóminasmensuales ordinarias, consta a los folios 683 a 724 de las presentes actuaciones, y sus contenidos los doy aquí por íntegramente reproducidos.

3º.-Un detalle exacto de todos los períodos de IT que el actor ha cursado, desde su ingreso en el Ayuntamiento y hasta el acabado de mentar e iniciado el 19.III.2018, consta al folio 528 de las presentes actuaciones, cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

4º.-Durante el año 2016, y de acuerdo con el detalle que consta al folio 725 de las presentes actuaciones, cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido, el actorasistióa su puesto de trabajo, de los 247 díashábilesde dicho año, sólo 58; estando susausenciaspor completojustificadas.

Del mismo modo, durante el año 2017, y de acuerdo con el detalle que consta al folio 757 de las presentes actuaciones, cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido, el actorasistióa su puesto de trabajo, de los 242 díashábilesde dicho año, sólo 25; estando susausenciaspor completojustificadas.

Y por fin, en 2018 (y hasta el 19.III, en que pasó a la situación de IT en que aún se encuentra), el actor tuvo las siguientesausencias justificadas, parciales o totales, y por las causas que constan a los folios 859 a 876 de las presentes actuaciones, cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos:

En I: días, 11, 18, 19, 23, 24 y 26.

En II: días 2, 7, 16, 22 y 23.

5º.- Durante todos y cada uno de los días en que el actor ha estado incorporadoefectivamentea su puesto de trabajo, el mismo jamás ha tenido bloqueado el acceso informático a los expedientes a él mismo asignados personalmente, o bajo su supervisión (asignación indirecta).

En la única ocasión que, por parte del Ayuntamiento demandado, le ha sido denegado al actor el disfrute dedías de permiso, lo ha sido por su petición de los mismosfuera de plazo.

De cuantas solicitudes que, en materia de RRHH, el actor ha dirigido al Ayuntamiento demandado, le han sido al mismo notificadas las respuestas oralmente, y precisamente por la técnica de dicho Departamento municipal, la Sra. María Rosario ; si bien, sólo en contadas ocasiones, a dicha respuesta oral, le ha seguido la oportuna comunicación escrita y al demandante.

[Este apartado 5º dimana en su integridad de la muy creíble declaracióntestificalen el plenario y precisamente de la preindicada Sra. María Rosario .]

6º.- Durante las situaciones de IT del actor, todo lo que excedía del ámbito competencial de la Sra. Esperanza (Arquitecta Técnica, como se ha apunta ya, integrada en el Departamento de Urbanismo, bajo ladependenciadel demandante), era remitido por el demandado a la Arquitecta de la correspondienteMancomunidad, y ello, a petición expresa de aquél mismo, y por sobre todo para evitar los efectosperniciososdelsilencio positivooperante en muchos casos en esta materia.

(Arquitecta deMancomunidadque, al menos una vez por semana, en talesbajasdel actor, acudía del Ayuntamiento.)

Nadie del Departamento de Urbanismo, por cierto, estando en situación de IT, tiene acceso informático a expedientes alguno, ni siquiera a los a él mismo asignados personalmente.

Una vez que el actor se reincorporaba a su puesto de trabajo, la operativa era la siguiente: losasuntosyaabiertospor parte de la Arquitecta deMancomunidad, continuabanen poderde la misma y hasta su terminación. Y si no estaban aúnabiertos, erandevueltosal actor.

Es dable reseñar, ya para finalizar este apartado, que también durante lasbajasdel actor, lasdiligencias de expediente concluso, eran expedidas, según el caso, bien por la Sra. Esperanza o bien por el Inspector de Obras. No obstante, entre la (por el momento) últimaaltamédico-laboral del actor y el inicio de la actual situación de IT en que el mismo aún se encuentra, talesdiligencias de expediente concluso, en lugar de ser expedidas como siempre por él, continuaron siendo expedidas por las mentadas personas.

[Este apartado 6º dimana en su integridad de la muy creíble declaración testificalen el plenario y precisamente de la preindicada Sra. Esperanza .]

B) SOBRE LA JORNADA Y HORARIOAB INITIODEL ACTOR Y SUSVICISITUDESANDANDO EL TIEMPO:

1.- La jornada del actor, cuando el mismo ingresó en la plantilla laboral del demandado, quedó cifrada en 35 horas semanales de trabajoefectivo, de lunes a viernes; a desarrollar en horario de 7,45 a 15,15 horas, con 30 minutos de cortesía.

[Así se desprende de la muy creíble declaracióntestificaldel Sr. Cristobal , quien, como se dicho antes, intervino en el plenario en su condición de Presidente del Comité de Empresa municipal.]

2.-Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado y fecha 29.XII.2010, empero, y habida cuenta de que el actor, tras haber finalizado un previo proceso de IT/EC, continuaba con la necesidad de tener queasistir a sesiones de diálisis, le fue concedido al mismopermiso para ausentarse de su trabajo los días correspondientes a dichas sesiones de diálisis; sin reducción alguna de susalario.

A partir de entonces, el actor,de facto, prácticamente re-convirtió, por su sola decisión, su horario de trabajo original en otro de 9 a 15 horas, con carácter general; también sin reducción alguna de susalario.

Esto determinó unmalestargeneralizado y enquistado (por irresuelto) en el resto de la plantilla municipal, que, sobre todo a partir del año 2012, hizo que, por parte, del órgano de representaciónunitariasocial, periódicamente, sepresionarasobre los máximos responsables de la Corporación local demandada, y en orden a que se diera una pronta solución al tratamiento singular (por único) del demandante. Siendo, de todo ello, sabedor éste.

[El contenido de estos dos últimos párrafos acabados de redactar se desprende también de la muy creíble declaracióntestificaldel mentado Sr. Cristobal .]

3.-El 21.I.2015, el actor presentó al Ayuntamiento demandado la solicitud de reducción, en una hora diaria, de su jornada laboral.

Dicho escrito, que consta, entre otros, al folio 55 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido, fue trasladado a la Mesa Paritaria Municipal, que, en su reunión del día 27.I.2015, sepronuncióal respecto del modo siguiente:

'Toma la palabra el Presidente del Comité y explica la posibilidad de regular esta reducción de jornada a través del reglamento para el control del horario.

Se acuerda notificarle al trabajador que la ha solicitado, un escrito en el cual se recojan las posibilidades que se pueden contemplar para optar a esta reducción de jornada o bien modificación de la misma.

Se plantea la aprobación de un reglamento que recoja todas las posibles incidencias.

Al trabajador que ha solicitado esta reducción, se le notificará la necesidad de presentar, en principio, un certificado médico en el que se exponga la necesidad de recibir tratamiento específico en un horario específico, para su estudio posterior'.

4.-El 5.X.2015, el actor reiteró su solicitud anterior.

5.-El 7.III.2016, el actor fue notificado de la siguiente Comunicación suscrita por el Sr. Victorino :

'Teniendo esta Concejalíade Personal, conocimiento del reiterado incumplimiento de su horario de trabajo, siendo éste de 7,45 a 15,15 horas, teniendo 30 minutos de cortesía, por la presente, le comunico que deberá cumplir el mismo, siendo este incumplimiento reiterado, causa de sanción tipificada en el art. 53 del Convenio colectivo del Ayuntamiento de Casares.

Asimismo, (sic) notificarle que cualquier ausencia en su puesto de trabajo, deberá ser comunicadaal Departamento de Personal'.

6.-El 8.III.2016, el actor acudió a Urgencias manifestando que,tras un problema laboral, ha empezado a encontrarse mal, con cifras de tensión límites, náuseas y deposiciones diarreicas. Siendo diagnosticado, previa su derivación alalta, decifras tensionales límites, secundarias a ansiedad reactiva.

En los días siguientes, exactamente el 14.III.2016, tal y como se dijo antes, el actor causó un nuevo proceso de IT (en el que, por cierto, seríaaltamédico-laboral el 30.IX.2016), mas en lo que aquí importa, por vez primera, a causa de unaenfermedadpsíquica. Y más en concreto, bajo el diagnóstico designo y síntoma estado emocional.

7.-El 18.IV.2016, el actor presentó al Ayuntamiento demandado un Informe Jurídico elaborado a su solicitud porGuerrero Abogadosy referidoa sus derechos en materia de horario y permisos a la vista de su situación médica.

Dicho escrito, que consta, entre otros, al folio 80 vto. a 83 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido, fue trasladado, en fecha 4.V.2016, a los Servicios Jurídicos de la Diputación Provincial de Málaga (tal y como consta en el Oficio de la misma fecha obrante, entre otros, al folio 84 de las presentes actuaciones, cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido), y en solicitud de Informe.

8.-El 7.VII.2016, el Servicio de Asistencia a los Municipios de la Diputación Provincial de Málaga (SEPRAM),informóal Ayuntamiento demandado en los términos que constan, entre otros, a los folios 89 a 91 de las presentes actuaciones, y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos (e Informe que fue notificado también luego al actor), cuyas conclusiones, por cierto, fueron las siguientes:

'1.- No puede entenderse concedida la reducción de jornada solicitada por el trabajador por silencio administrativo positivo.

2.- El Ayuntamiento debe conceder al trabajador una reducción de jornada a 25 horas semanales, con la correspondiente deducción proporcional de sus retribuciones, si aporta un Informe facultativo que aconseje la reducción de la carga laboral'.

9.-El 1.VIII.2016, el actor presentó al Ayuntamiento demandado la solicitud que consta, entre otros, a los folios 91 vto. y 92 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

A su fin, el actor instaba a aquél a que le reconocieseexpresamente el derecho tácito a disfrutar una jornada reducida, de lunes a viernes, de 9 a 15 horas, 30 horas semanales, sin reducción de salario.

10.-El 6.IX.2016, el actor presentó al Ayuntamiento demandado la solicitud que consta, entre otros, a los folios 92 vto. a 94 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

A su fin, el actor instaba a aquél a que le reconocieseel derecho a la jornada de 9 a 15 horas, sin reducción de salario, e indicándose en dicha resolución los recursos que puedan entablarse frente a dicha resolución.

11.-En respuesta a su solicitud de 1.VIII.2016, preindicada, la Alcaldía del Ayuntamiento demandado dictó Decreto, que consta, entre otros, a los folios 96 vto. y 97 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido, por el que, en definitiva, seresolvíalo siguiente:

1º.-Se denegaba la solicitud actora de disminución de jornada sin reducción salarial.

2º.-Se le concedía una reducción de jornadaa25 horas semanales, con la correspondiente deducción proporcional de sus retribuciones, siempre que el trabajador aportase Informe facultativo que aconsejara la reducción de su carga laboral.

12.-Y disconforme al actor con la resolución anterior, el 7.X.2016 interpuso frente a la misma la reclamación previa a la vía judicial que consta, entre otras, a los folios 100 vto. y 101 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

13.-Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado y fecha 4.XI.2016, (que consta, entre otros, al folio 102 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido) esta reclamación previa del actor fueestimadaen los términos siguientes:

'Reconociendo al mismo una jornada laboral de 9 a 15 horas, de lunes a viernes, sin reducción salarial. Todo ello, sin perjuicio de que, en un futuro inmediato, el Ayuntamiento corrija, aplicando las normas laborales vigentes, esta situación que ha dado lugar a una discriminación con respecto a otros trabajadores discapacitados del Ayuntamiento'.

Estimación ésta municipal que, por cierto, generó un claro malestar en el seno del Comité de Empresa; que ya por entonces llevaba bastante tiempo trabajando en un Proyecto de Reglamento, para su aprobación por el Pleno de la Corporación local, y cuyos objetivos principales eran, de un lado, mejorar el sistema de control del cumplimiento de sus horarios por cadaempleadopúblico, y, de otro, establecer un sistemapara todosde conciliación de ambas vidas: la laboral y familiar.

[El contenido de este último párrafo acabado de redactar se desprende igualmente de la muy creíble declaracióntestificaldel mentado Sr. Cristobal .]

14.-No obstante lo anterior, el 7.XI.2016, el actor interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Casares, de la que conoció este mismo JS 11 de Málaga, y dio lugar a sus autos 943/2016; siendo así que, por Decreto de 18.XII.2016, ésta fueadmitiday se citó a las partes, ante el LAJ, deintentode conciliación, el 7.II.2018, a las 11,05 horas.

Llegado el día antedicho, las partes alcanzaron, por cierto, el siguiente Acuerdoconciliatorio,aprobadopor Decretosecretarialde la misma fecha:

'Que de conformidad con la resolución del Ayuntamiento de 4.XI.2016, recaída en el expediente NUM002 , el Ayuntamiento de Casares ratifica el reconocimiento al actor de disfrutar de una jornada laboral de 9 a 15 horas, de lunes a viernes, sin reducción salarial.

El trabajador acepta dicho acuerdo'.

15.-El 21.XI.2017, por el Sr. Victorino se dictó la Circular sobre permisos y horario que consta al folio 533 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

C) SOBRE LADENUNCIADEL ACTOR ANTE LA ITSS Y SUSVICISITUDESY EFECTOS:

1.-El 9.V.2016, el actor presentódenunciaante la ITSS y contra el Ayuntamiento de Casares. Ésta consta, entre otros, a los folios 234 y 235 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

2.-El 5.VII.2016, la ITSS giró visita al Ayuntamiento demandado y lerequirióen los términos que constan, entre otros, al folio 162 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

3.-El 12.VII.2016, la Sra. María Rosario , del Departamento de RRHH del Ayuntamiento demandado, informó a la ITSS en los términos que constan, entre otros, a los folios 162 vto. y 163 de las presentes actuaciones, y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.

4.-El 14.X.2016, tuvieron lugar sendas reuniones de la Mesa Paritaria del Ayuntamiento de Casares (cuyas Actas constan, respectivamente, entre otros, a los folios 164 y 173 de las presentes actuaciones, y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos), donde, entre otras cuestiones:

Aquélla tomónotade ladiligenciade la ITSSsobre la apertura de un expediente por un presunto acoso laboralal actor, de un lado, y, de otro, se aprobó por dicha Mesa elProtocolo de prevención y actuación en los casos de acoso laboral, sexual y por razón de sexo u otra discriminación en el Ayuntamiento de Casares, que consta, entre otros, a los folios 164 vto. a 172 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

A partir de aquí, se puso en marcha el Protocolo municipal anterior, de lo que da buena cuenta, entre otros, los folios 172 vto., 173 vto. y 174 a 177 de las presentes, y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.

Cabe destacar queel asuntofue llevado y debatido en el Pleno de la Corporación local, donde, a petición del Comité de Empresa municipal, se leyó unComunicado, en el que, lejos de considerar que el actor era un empleado públicoacosado, se apuntaba a suespecial protección y trato de favoren materia de jornada.

[El contenido de este último párrafo acabado de redactar vuelve a tener su origen en la muy creíble declaracióntestificaldel tan citado Sr. Cristobal .]

Es importante reseñar que como, Instructor del procedimiento subsiguiente, fue designado por el Ayuntamiento el Sr. Andrés , perteneciente a laCátedra de Empleo y Protección Social de la UMA, con la que dicho Ente Local tenía suscrito, desde 2014, un Convenio de Colaboración en materia de Asesoramiento Jurídico, de cuya realidad y vicisitudes dan buena cuenta aquí, entre otros, los folios 276 a 289 de las presentes actuaciones, y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.

Al folio 176, por cierto, se recoge un escrito del actor, fechado el 8.XI.2016, en el que el mismo formula al Ayuntamiento demandadosu no consentimiento para que se inicien las actuaciones señalas en el referido protocolo municipal,todo ello sin perjuicio de mantener su denuncia ya formulada ante la ITSS.

Y al folio 177 se recoge un escrito del Ayuntamiento demandado a la ITSS, fechado el 14.XI.2016, con 2 solicitudes finales:

1.-Que se archive la denunciadel actor ante la misma en su día formulada.

2.-Que, en caso de que así se entienda por el Inspector actuante, se remitanlasactuaciones al Ministerio Fiscal por sila actuación del denunciante pudiera ser constitutivade algún delito.

5.-Finalmente, a petición del propio actor, la ITSS emitió el Informe que consta, entre otros, a los folios 247 a 252 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido. Si bien destaco del mismo los siguientes pasajes:

'Teniendo en cuenta las distintas actuaciones indagatorias desarrolladas tras examinar toda la documentación obrante en el expediente administrativo tramitado al efecto, así como tras la toma de declaración a las dos partes en conflicto, este funcionario actuante no ha obtenido -conforme a los principios que informan el Derecho administrativo sancionador- las pruebas o elementos de juicio necesarios que demuestran de forma indubitada que se ha producido una situación de acoso y hostigamiento laboral sobre su persona(se refiere lógicamente al actor)a raíz del Informe técnico emitido por usted en abril de 2014.

No obstante lo anterior, del conjunto de actuaciones inspectoras practicadas sí se han extraído determinados datos o indicios que permiten concluir que la actuación de los responsables del Ayuntamiento durante todo el período de tiempo investigado pudiera ser calificado como contradictoria o incongruente. En este sentido podemos destacar como hechos más significativos los siguientes:

1.- En el año 2014 los responsables de la Corporación Municipal le instan a que, para 'regularizar' la reducción de jornada u horario flexible de que venía disfrutando de facto desde el año 2009, presentara una solicitud formal al respecto.

2.- Cumpliendo con dicha 'recomendación' usted presentó, efectivamente, dicha solicitud dereducción de jornada sin merma retributivaen enero de 2015, volviéndola a reiterar en octubre de 2015 ante la falta de contestación por parte del Ayuntamiento.

No es sino hasta el 15 de julio de 2016 y a consecuencia del requerimiento expresamente practicado por este funcionario en el marco de las actuaciones derivadas del expediente administrativo instruido a consecuencia de su denuncia, cuando el Ayuntamiento da, por fin, respuesta formal a dichas solicitudes.

Es decir, transcurren unos 18 meses aproximadamente desde su solicitud inicial hasta la contestación a dicha solicitud.

No hay que olvidar, como ya se ha dicho más arriba del presente Informe, que la presentación de dicha solicitud había sido 'recomendada' por los propios responsables municipales.

3.- En dicha contestación o resolución el Ayuntamiento le deniega el permiso solicitado basándose en el Informe emitido por el Servicio Jurídico de la Diputación Provincial al amparo del art. 31.n) del Convenio colectivo de aplicación dado que dicho precepto no contempla la situación de minusvalía padecida por usted.

4.- Posteriormente el día 4.XI.2016, prácticamente sin solución de continuidad respecto a su resolución anterior, el Ayuntamiento cambia radicalmente de criterio y en respuesta a la reclamación previa presentada pos usted el 7 de octubre de 2016, viene a resolver que, efectivamente, se le debe de reconocer el permiso retribuido de que ha venido disfrutando tácitamente durante los últimos años como 'condición más beneficiosa' afirmándose expresamente al respecto que: '...este Ayuntamiento ha de reconsiderar su propio error de actuación'.

5.- Finalmente hay que destacar también como hecho paradójico que el Ayuntamiento de Casares le haya advertido o apercibido de sanción por el presunto incumplimiento de su jornada de trabajo y que, paralelamente en el año 2015, se le haya abonado la cantidad de 12.000 euros en concepto de plus de productividad por 'exceso de carga de trabajo' (sic) a consecuencia de los trabajos derivados de la dirección facultativa de la obra del 'Centro de integración intercultural del turista de Casares'.

D) SOBRE LADENUNCIADEL ACTOR ANTE LA FISCALÍA Y LUEGO LA GUARDIA CIVIL Y EL JI 2 DE ESTEPONA Y SUSVICISITUDESY EFECTOS FINALES:

1.-El 3.IV.2014, en el marco del proceso penal más conocido como elcaso Majestic, y a requerimiento del JI competente (el JI 2 de Estepona), el actor elaboró el Informe Técnico que consta, entre otros, al folio 222 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

A la luz del Informe anterior, principalmente, el Departamento Jurídico del Ayuntamiento demandado, empero, emitió el que consta, entre otros, al folio 223 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

2.-El 9.V.2016, el actor compareció ante la Fiscalía de Málaga y denunció los hechos que constan, entre otros, al folio 329 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido. A saber (y en sustancia):

'Que es arquitecto municipal del Ayuntamiento de Casares. Que en Diligencias Previas núm. 548/13 del JI 2 de Estepona se han solicitado informes técnicos al Ayuntamiento que él ha elaborado. Que le consta que al menos de uno de esos informes, cuya copia aporta en este acto, y queda unida a la presente comparecencia, no ha sido remitido por el Ayuntamiento al Juzgado, mandando en su lugar un informe elaborado por una Letrada que guarda relación familiar con el Concejal de Urbanismo imputado en las actuaciones. Que a raíz de los informes por él elaborados viene sufriendo una situación de acoso y marginación en el Ayuntamiento, motivo por el cual, además de la enfermedad renal que padece, ha provocado su baja laboral'.

3.-Ante elsilenciode la anterior, el actor presentó nuevadenunciaante la Guardia Civil, que la remitió al JI competente; conociendo de la misma el JI 2 de Estepona, el cual abrió las DP 1117/2016.

El 29.XI.2016, el actorratificósudenunciaen los términos que constan, entre otros, al folio 189 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

4.-El 3.IV.2017, el actor intervino comotestigoen el casoMajestic(cuya Sentencia de primera instancia, dictada por la AP de Málaga en el Rollo de PA 2008/16 y fecha 4.VII.2017, consta, entre otros, a los folios 357 a 392 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido).

5.-Por Auto del mentado JI 2 de Estepona, y fecha 8.V.2017, las dichas DP 1117/2016 ,abiertastrasdenunciadel actor, fueronsobreseídas provisionalmentey lacausacorrespondientearchivada; y ello al considerar la Jueza instructora, sustancialmente, la no comisión de losdelitos de obstrucción a la Justicia y acoso laboralinvestigados.

Dicho Auto fue confirmado por la AP de Málaga, merced a otro por la misma dictado el 23.III.2018, y recaído en el Rollo 859/2017 , que consta, entre otros, a los folios 191 vto. a 202 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido.

E) SOBRE LAQUERELLAAL ACTOR POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DEMANDADO Y SUSVICISITUDESY EFECTOS FINALES:

1.-El 11.XI.2016, el Ayuntamiento de Casares se querelló (en lo que aquí interesa) contra el actor, porcalumnias.

Dichaquerellaconsta, entre otros, a los folios 349 a 351 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

2.-De la misma conoció el JI 2 de Estepona, en la Diligencias Previas 165/2017; que la archivó consobreseimiento provisionaly ello por Auto de 10.II.2017 .

Este Auto fue confirmado por otro del mismo JI y fecha 23.III.2017 (dictado en Recurso de Reforma), y este último, a su vez, fue confirmado también por el de la AP de Málaga y fecha 19.VI.2017, recaído en el Recurso de Apelación Penal 424/2017 (el cual consta, entre otros, a los folios 335 y 336 de las presentes actuaciones, y cuyo contenido doy aquí por íntegramente reproducido).

F) SOBRE EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO ABIERTO AL ACTOR, AÚN VIGENTE, Y SUSVICISITUDES:

1.-Como ha sido referido ya, en fecha 7.II.2018, se alcanzó entre el actor y el Ayuntamiento demandado, ante el LAJ de este mismo JS, Acuerdoconciliatorioy relativo al derecho del primero adisfrutar de una jornada laboral de 9 a 15 horas, de lunes a viernes, sin reducción salarial.

2.-Pues bien, al día inmediato siguiente (8.II.2018), por la Alcaldía del Ayuntamiento demandado se dictó Decreto y por el que se ordenabala apertura de un expediente disciplinario alactor,en orden a dirimir su presunta responsabilidad disciplinaria.

Dicho Decreto consta, entre otros, al folio 117 de las presentes actuaciones, y su contenido lo doy aquí por íntegramente reproducido.

Como también doy por reproducidos aquí los folios 118 a 128 y que ponen de manifiesto diversasvicisitudesacaecidas en el seno del subsiguiente procedimiento administrativo; mas complementados, de manera muy específica, por el escrito del actor, fechado el 4.VI.2018, y sus anexos (folios 419 a 430, eídem), un nuevo Decreto de la Alcaldía, fechado el 26.VI.2018, aunque incompleto (folios 431 y 432, eídem), un nuevo escrito del actor y fechado el 27.VI.2018 (folios 435 y 436, eídem), elPliego de Cargosde 26.IV.2018 (folios 440 a 443, eídem) y el Acta de declaración del actor, fechada el 28.VI.2018 (folios 444 a 448, eídem).

(El Secretario nombrado al efecto y para dicho expediente que aún pende abierto contra el actor es el Sr. Cristobal : Presidente del Comité de Empresa municipal, cabe insistir.)

Es dable señalar, por cierto, que los folios 124 a 128 preindicados, se corresponden con la SJS 6 de Málaga, recaída en sus autos 247/2018 y fechada el 15.V.2018 (mas cuyafirmezano consta), donde, en lo que aquí interesa, se resuelve del modo siguiente:

Se rechaza por completo que el expedientesancionadorabierto por el Ayuntamiento al actor sea unarepresalia, vulneradora de sugarantía de indemnidad, por el Acuerdo conciliatorio alcanzando ante este JS 11 de Málaga, tan mentado, y precisamente el día 7.II.2018. Considera la existencia decobertura legal para la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de empleo y sueldo (con las limitaciones y salarios previstos en el art. 98.6 EBEP ) y adoptada por el Ayuntamiento demandado en el marco del preindicado expediente disciplinario abierto al actor.

3.-Con efectos 9.II.2018, el Ayuntamiento demandado dio debajaal actor en la TGSS.

Ello, por cierto, siguiendo las expresas instrucciones dadas por aquel Organismo.

Empero, cuando se traslada internamente su situación a los responsables del Programa Informático de Gestión de Nóminas, por parte de los mismos se le dice el Departamento de RRHH municipal que, puesto que se tienen que abonar al actor lasretribuciones básicassegún el EBEP, y para no tener incidencias en losseguros sociales, es mejor que el mismo permanezca dealtaen Seguridad Social; y así, contactan nuevamente con la TGSS para anular labajainicial.

Lo que finalmente ocurre el 15.II.2018, mas con los efectos retroactivos oportunos.

[El contenido de estos tres últimos párrafos y acabados de redactar se desprende de la muy creíble declaracióntestificalde la Sra. María Rosario , quien en su calidad de técnica municipal, integrada en el Departamento de RRHH del Ayuntamiento demandado, cabe insistir, intervino personalmente en el plenario.]

TERCERO.-Y finalmente, el 19.III.2018, el actor formalizó ante este JS la demanda que encabeza las presentes actuaciones, con elsuplicodel dictado de una Sentencia por la que:

1º.-Se condene a los demandados que cesen en sus actitudes de acoso haciaély a que le reintegren en su puesto de trabajo acorde con las actividades que realizaba anteriormente.

2º.-Se condenea los demandadosa indemnizar al demandante por los daños morales causados con la cantidad de 200.000 euros.

3º.-Se condenea los demandadosa estar y pasar por las antedichas declaraciones, todo ello con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho, incluidos los referidos a la imposición de costas y multa a la contraparte si se opusiere a las legítimas pretensiones de esta parte.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Reclamó la parte actora en acción de tutela de derechos fundamentales, no alcanzando éxito en la instancia al entender la magistrada de instancia que no existe lesión de los derechos fundamentales de la Constitución española invocados.

SEGUNDO.-Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193 b) la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193 c) de la Ley adjetiva laboral, sin cita de precepto sustantivo, con cita y doctrina judicial en relación al mobbing o acoso, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la nulidad de actuaciones, y subsidiariamente la estimación de la demanda y se declare la vulneración de derechos fundamentales y abono de 200.000 € por indemnización.

TERCERO.-En el motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , denuncia la parte recurrente, en tres apartados, haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por incongruencia omisiva, vulneración del principio de unidad de acto y del principio de concentración, vulneración del art. 24 de la Constitución española y 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social por mala fundamentación de los hechos probados y predeterminación, y no existencia de acta de juicio ni CD del mismo aunque reconoce que lo solicitó y tuvo acceso a los mismos, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la nulidad de actuaciones.

Como ha declarado de forma reiterada esta Sala constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado la doctrina judicial que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990 , 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL , de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983 , 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril , 109/1991 de 20 mayo , 172/1992 de 6 septiembre , y 179/1992 de 19 septiembre , que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable.

Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.

Denuncia la parte actora recurrente que existió incongruencia omisiva, vulneración del principio de unidad de acto y del principio de concentración, vulneración del art. 24 de la Constitución española y 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social por mala fundamentación de los hechos probados y predeterminación, y no existencia de acta de juicio ni CD del mismo aunque reconoce que lo solicitó y tuvo acceso a los mismos.

1.- En relación a la incongruencia omisiva, y en relación a la suficiencia de los hechos probados, es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003 , 1861/11 , 1659/13 y 1325/2016 , la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social .

Así el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social dispone que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', y esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social viene a configurar un elemento trascendente de la resolución judicial, en el sentido de que en los hechos probados ha de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que le proporciona el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo, y así se ha declarado por la Sala, en relación a la suficiencia de los hechos probados, que es reiterada doctrina judicial, como se recoge en las Sentencias de esta Sala dictadas en Recursos de Suplicación nº 2.082/2.003 , 1861/11 , 1659/13 y 1325/2016 , la que declara que la suficiencia de los hechos probados solo al Tribunal compete determinarla gozando el recurrente de la posibilidad de solicitar todas las modificaciones fácticas a su juicio precisas por haber incurrido el Juzgador en error que resulte de documentos y pericias hábiles a tales efectos con arreglo al art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social .

Igualmente la STS 27/2009 Roj: STS 1273/2010 declara que 'El primer motivo de los recursos de los dos sindicatos, en el que ambos solicitan la anulación de la resolución de instancia, debe desestimarse, no sólo porque, según luego se verá, la declaración fáctica de la sentencia impugnada resulta claramente suficiente para alcanzar una solución en derecho del problema que el litigio plantea, sino también, y fundamentalmente, porque, como viene manteniendo la jurisprudencia desde las sentencias de esta Sala de 30 de octubre y 19 de noviembre de 1991 , en doctrina reiterada en la más reciente de 11 de noviembre de 2009 (R. 38/08 ) a la que luego aludiremos, la nulidad de la sentencia por insuficiencia de su relato de hechos probados es un remedio excepcional del que no pueden hacer uso las partes, a quienes la Ley concede, para subsanar ese defecto, la posibilidad de instar la revisión de los hechos declarados probados, si es que procediera corregir errores de valoración u omisiones en los que haya podido incurrir la resolución impugnada.'.

Y el examen de la resolución recurrida permite afirmar a la Sala que deben entenderse suficientes los hechos probados así como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida existiendo suficiente motivación o explicación del razonamiento y de la conclusión alcanzada, pues la parte actora presentó demanda por derechos fundamentales y el magistrado de instancia razona y concluye que no existió tal vulneración por las conclusiones fácticas y fundamentos de derecho que expone de forma extensa y minuciosamente analizada, todo lo cual es motivación y explicación suficiente de las razones del pronunciamiento, por lo que deben entenderse cumplidos los requisitos exigidos por los preceptos reguladores 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, como el art. 208.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución española , habiendo satisfecho la sentencia recurrida debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, no pudiendo acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrente pues la sentencia es la respuesta que da el juez a las pretensiones de las partes y por lo tanto la pretensión ha sido contestada aún en sentido desfavorable a la parte recurrente sin tener dicha respuesta que contestar a las diversas argumentaciones de las partes siempre que resuelva debidamente sobre las pretensiones ejercitadas lo que ocurre en el presente caso, como es reiterada doctrina constitucional y judicial la de que la sentencia no tiene que contestar a las diversas argumentaciones jurídicas de las partes sino fundamentar la decisión contenida en la misma lo que ocurre en el caso de autos pues las partes conocen el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permiten al Tribunal ejercer la función revisora que les incumbe sin que exista un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, por lo que no puede declararse la nulidad pretendida, sin perjuicio de la posibilidad del recurrente como tiene a su alcance en esta vía de demostrar el error del juzgador de instancia por la vía de la revisión fáctica y de denunciar las infracciones jurídicas que a su juicio hubiera cometido la Sentencia de instancia.

También esta Sala en la Sentencia nº 694/06 de 2-3-06 en Recurso de Suplicación nº 129/06 declara con aplicación al presente que a la Magistrada que presidió el juicio en el que dictó la sentencia recurrida competía la valoración de la prueba practicada y la divergencia del demandante con la aludida valoración no puede ser objeto de un motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , sin perjuicio de que esa discrepancia en la valoración pueda dar lugar a la solicitud de modificación del apartado de hechos probados al amparo del apartado b) del citado precepto legal, y las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS.

2.- En relación a la vulneración del principio de unidad de acto y del principio de concentración, debe desestimarse este motivo del Recurso de Suplicación interpuesto en este punto, pues, pese a las alegaciones que realiza, y como reconoce, no formuló oportunamente protesta alguna, sin que sean suficientes las alegaciones que realiza pues pudo y debió formular la protesta exigida a los efectos ahora pretendidos, y como para caso similar se declara en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2.320/08 , 78/10 y 655/13 , no consta que la parte actora formulara en el acto del juicio la pertinente y preceptiva protesta necesaria a los fines del Recurso de Suplicación como exige la doctrina expresada y entre otras la Sentencia de la Sala en Recurso de Suplicación nº 1328/2006 , por lo que al no cumplirse los requisitos exigidos estando ausente la protesta requerida para ello expresiva de la disconformidad de la parte que por ello se aquietó en el juicio, y a ello se añade que no aparece que causara indefensión y vicie de nulidad de actuaciones al proceso.

3.- En cuanto a la vulneración del art. 24 de la Constitución española y 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social por mala fundamentación de los hechos probados y predeterminación, lo que viene a realizar la parte recurrente es la impugnación de la la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo, y como se ha razonado anteriormente las alegaciones que realiza la recurrente no pueden ser acogidas pues de la propia sentencia recaída en la instancia se deduce que las conclusiones fácticas alcanzadas lo fueron como resultado de la valoración de la prueba practicada y en concreto de las pruebas practicadas y valoradas de forma conjunta por el juez a quo, y analizadas las actuaciones, no se aprecia infracción alguna de norma esencial del procedimiento cometida por el Juzgador y lo que el recurrente manifiesta es una discrepancia jurídica con la valoración de la prueba practicada por el juez a quo y con los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia lo que debe hacer por la vía de los apartados b y c del art. 193 LJS, y por el indicado cauce de la revisión de los hechos probados debe instar todo lo preciso y conducente a la supresión de los hechos probados que entienda que son predeterminación del fallo como a la modificación o adición de los hechos probados.

4.- En cuanto a la alegada no existencia de acta de juicio ni CD del mismo aunque reconoce que lo solicitó y tuvo acceso a los mismos, tampoco cabe acoger la pretensión de nulidad de actuaciones pues como se ha dicho la parte recurrente tuvo acceso a tal acta y CD del acto del juicio y pudo articular el Recurso de Suplicación correctamente, sin perjuicio del análisis de los motivos de revisión de los hechos probados y motivo de censura jurídica que formula.

En consecuencia, no quedaron conculcados los preceptos invocados, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse este motivo del recurso.

CUARTO.-En el motivo que interesa la revisión fáctica realiza la parte recurrente diversas alegaciones en el sentido de que es imposible la revisión de los hechos probados por las razones que expone, y se limita a pretender la modificación del hecho probado 3.D) con la redacción que propone alegando que no existe folio, documento, prueba testifical, o interrogatorio de parte donde se haya mentado que el actor realizó tal denuncia.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos, pues por un lado la parte recurrente se limita a alegar que es imposible la revisión de los hechos probados por las razones que expone, y por ello no cumple en cuanto a esta alegación los requisitos expuestos pues no señala con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico, ni ofrece un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos, ni cita pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

Y, en cuanto a la modificación del hecho probado 3.D) con la redacción que propone alegando que no existe folio, documento, prueba testifical, o interrogatorio de parte donde se haya mentado que el actor realizó tal denuncia, tampoco cumple los expresados requisitos pues no se invoca documento alguno o pericia del que resulte el error del juzgador, no bastando alegar la inexistencia de prueba o la inexistencia de documentos pues como declara esta Sala de forma reiterada entre otras en las Sentencias de la Sala en Recursos de Suplicación nº 1738/2005 , 2117/16 , 874/17 y 904/18 no es suficiente alegar la inexistencia de prueba o la inexistencia de documentos para privar de valor a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, ni permitiendo el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, que el Tribunal Superior pueda efectuar una nueva ponderación de la prueba, la que corresponde al juez de instancia en base al principio de inmediación, y la conclusión fáctica alcanzada sólo puede desvirtuarse por documentos o pericias, que son los únicos medios probatorios hábiles y eficaces en esta vía con arreglo al citado apartado b del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , los que como se dice no se invocan sin que baste alegar la inexistencia de los mismos, toda vez que la doctrina judicial es tajante - sentencia del Tribunal Supremo de 23.04.2012 - que declara que '...la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho...'.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

QUINTO.-Debe indicarse previamente para resolver el Recurso de Suplicación que, como declara la Sentencia de la Sala en Recurso de Suplicación nº 406/2004 y 1435/2.013 , por la naturaleza de la acción de Tutela de derechos fundamenta y del proceso especial entablado, el objeto queda limitado por así disponerlo el art. 178.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social al conocimiento de la lesión del derecho fundamental al disponer que 'El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad', y, por ello debe determinarse sólo si en el caso examinado existe en la actuación de la empresa una vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin que pueda extenderse el conocimiento al análisis de la regularidad formal y material de las decisiones de la empresa con arreglo a normas de legalidad ordinaria, y sin perjuicio de que, en caso de que no se declare la vulneración denunciada, pueda ejercitarse por las partes cualquiera otra acción en defensa de sus derechos, y con arreglo a estas normas.

En este sentido, la Sentencia de la Sala nº 1899/03 en Recurso de Suplicación nº 1512/03 recoge la doctrina unificada que viene señalando, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1997 (RJ 19977191 ), 19 de enero (RJ 1998742 ) y 3 de febrero de 1998 (RJ 19981430), que el ámbito de este proceso especial comprende las pretensiones que tengan por objeto la tutela de un derecho fundamental, con una doble precisión: a) que lo que delimita esa pretensión es la lesión del contenido esencial del derecho en su configuración constitucional o en las normas ordinarias de desarrollo que concretan esa delimitación, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por normas infraconstitucionales, a las que el art. 176 se refiere como 'fundamentos diversos' a la tutela del correspondiente derecho fundamental (principio de cognición limitada); y b) que lo decisivo, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que normalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso.

Como declara la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1996 (RJ 1996193), el proceso de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales es de cognición limitada, 'debiendo ceñirse a la comprobación y reparación en su caso de la lesión o lesiones de los derechos indicados en el artículo 53.2 de la Constitución '. De ello se desprende que 'la lesión de la libertad sindical o derecho fundamental aducida haya de ser inmediata y directa ( STS Sala Cuarta 21-6-1994 [RJ 1994 6315])'. Por ello precisa esta sentencia de 1994 que la vía jurisdiccional de tutela de los derechos de libertad sindical 'es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regula'.

SEXTO.-En relación a la existencia de indicios de violación de derechos fundamentales con los efectos de inversión de la carga de la prueba, dispone el art. 181.2 la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

Esta Sala ha declarado con reiteración, entre otras en la Sentencia nº 2553/07 de 22-11-07 en Recurso de Suplicación nº 2182/2007 , que la correcta aplicación del precepto adjetivo expuesto que expresa más recientemente la STS de 31-5-05 en Recurso de Casación nº 108/04 exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 (RJ 19961007, RJ 19963080), dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, 'y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia'. Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Así se ha dicho por esta Sala entre otras en la Sentencia n° 2.184/03 de 1-12-03 y en la nº 377/2.004 de 20-2-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2.707/2.003 , nº 2.444/04 de 25-11-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1.862/2004 y nº 1.902/05 de 21-7-05 dictada en Recurso de Suplicación nº 1509/2005 y más recientemente en la Sentencia nº 1.900/05 de 21-7-05 en Recurso de Suplicación nº 1316/2005 , que el demandante está obligado a acreditar la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental y constatado tal extremo, ha de ser la empresa la que tenga que asumir la carga de demostrar que los hechos motivadores de su conducta son ajenos a cualquier discriminación o violación del derecho fundamental cuya protección se impetra. Por tanto, una vez comprobada la existencia de indicios de que puede haberse producido violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable. Corriendo de cargo del empresario, alcanzar tal resultado probatorio sin que le baste intentarlo, debiendo por su parte el órgano judicial llegar a la paralela convicción, no ya de que la conducta empresarial es simplemente lesiva de un derecho subjetivo, sino de que tal conducta es totalmente ajena a cualquier lesión de un derecho fundamental, de modo que pueda estimarse que, la conducta impugnada hubiera tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes reales y serias para entender que es razonable la decisión empresarial adoptada.

Por su parte el Tribunal Supremo ha venido a señalar ( SSTS 13.10.89 , 18.6.91 y 27.5.96 entre otras), que no basta la mera alegación de la violación invocada, sino que para su valoración como tal, es menester la constatación de algún indicio racional fáctico que haga verosímil su imputación, debiendo rechazarse y vedar la posibilidad de estimación a cualesquiera afirmaciones fácticas o instrumentalmente dirigidas a obtener la favorable posición procesal de atribuir el deber de probar al contrario, a no ser que estén apoyadas en la coherencia y solidez de generar una razonable sospecha o presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, siendo en tal caso la demostración, por parte del empresario, de cualquier causa real y seria que justifique como razonable - independientemente de que se estime o no judicialmente como tal- la decisión disciplinaria de proceder al despido, razón bastante y motivo suficiente para desvirtuar aquella inversión de la carga de la prueba y hacer decaer la petición de declaración de nulidad del despido que además -y como sustenta el mismo Alto Tribunal en las de 11.4.90, 13 marzo y 30 noviembre 1991- la especial clase del despido nulo es una figura excepcional y extrema cuya declaración de existencia exige la concurrencia de elevadas dosis de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario, sin que se suficiente que la misma sea ilícita o contraria a la Ley -pues tanto el despido nulo como el improcedente implican contradicción o incumplimiento de la normativa legal- sino que esa ilegalidad ha de ser intensa y superlativa, resultando con ella vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral.

Y en relación con la carga probatoria que incumbe al demandado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha venido señalando que se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador.

SÉPTIMO.-En relación al mobbing o acoso, tiene declarado la Sala, entre otras, en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación 1.884/06 , 19/09 y 1766/15 , que '...el acoso laboral o 'mobbing'- viene siendo definida, como conducta abusiva o violencia psicológica al que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de forma de estrés laboral que se caracteriza por tener su origen -más que en el trabajo- en las relaciones interpersonales que se producen en el seno de la Empresa. Los mecanismos del 'mobbing' -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones-) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ('mobbing' horizontal) como al personal directivo ('bossing'), el que incluso puede ser sujeto pasivo ('mobbing' vertical); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder. Pero en todo caso es claro que este fenómeno, muy antiguo aunque de reciente actualidad, es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (9 febrero ), vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 CE , y en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) ET , para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad, derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, en términos que justifican la extinción del contrato por voluntad del trabajador, 'ex' art. 50.1.a ) y c) ET '.

También la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1138/85 analiza el acoso moral o psicológico declarando que 'En concreto, respecto del acoso moral o mobbing, esta Sala tiene reiterado que esaquella situación de hostigamiento psicológico en el trabajo por la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles por los que se ejerce una violencia psicológica y sistemática durante un período prolongado de tiempo sobre otra persona en lugar de trabajo. El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de la sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.Comoelementos característicosdel acoso moral, se han destacado doctrinalmente los siguientes:1) Un elemento objetivo o acción (comportamiento físico o verbal manifestado en actos, gestos o palabras) efectuado por el empresario o los propios trabajadores; 2) Constituye una forma de menosprecio de la persona, indeseable por parte de su destinatario, y de naturaleza injusta, en el sentido de que el sujeto pasivo no está obligado a soportar esa conducta; 3) Dicho comportamiento debe ser grave, gravedad que debe percibirse con arreglo a parámetros socialmente establecidos; y 4) Debe tener un carácter persistente en el tiempo la agresión, descartando los actos puramente ocasionales o sin entidad para revelar un determinado propósito. En definitiva lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión( sentencia de 23 de mayo de 2013 [ROJ: STSJ AND 5808/2013 ].'

Y dicha sentencia y la recaída en Recurso de Suplicación nº 1289/ declaran que por tal 'puede entenderse la práctica ejercida en las relaciones personales, especialmente en el ámbito laboral, consistente en un trato vejatorio y descalificador hacia una persona, con el fin de desestabilizarla psíquicamente. Se trata de una conducta consistente en ir desgastando psicológicamente al empleado hasta conseguir que se autoexcluya. Constituye una técnica de intimidación propia de empresas que no quieren o no pueden proceder al despido por la cual el hostigador utiliza su cargo superior para ir arrinconando y aislando al trabajador elegido hasta acabar por inutilizarlo, después de un lento proceso de desgaste del que, a diferencia del acoso sexual o la violencia física, no quedan huellas aparentes. Es necesario, por tanto, para que pueda hablarse de acoso moral, que se acredite la existencia, aun indiciaria, de acoso, que puede consistir en muy variados comportamientos, agresiones verbales, encomienda de trabajos inútiles o ridículos, incumplimiento del deber de dar ocupación efectiva, el 'ninguneo', 'hacer el vacío' u otros similares, pero no basta la percepción subjetiva del acosado, sino que debe tratarse de comportamientos que objetivamente puedan calificarse como acoso y que revistan, también objetivamente, cierta entidad. Deben alegarse y probarse tales comportamientos y no basta con actuaciones aisladas sino que se trata de comportamientos sistemáticos y reiterados. Distingue, en este sentido, la STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2002 (AS 20022603) 'entre lo que propiamente es hostigamiento sicológico con el defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales (pues) mientras en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona...en el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que extiende a la motivación para significar como mientras que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajado, en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el mal entendido interés empresarial'. De igual manera se expresa la sentencia de 11 de junio de 2003 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña (AS 20032516) al recordar que la calificación de mobbing 'ha de reservarse para los casos en que hay una acoso sistemático, repetición de determinadas conductas con una cierta duración en el tiempo y puesta en práctica con la intención de minar la autoestima del trabajador, asociado normalmente a la finalidad de hacerle romper la relación laboral (lo que no significa) que la finalidad tenga que estar predeterminada, puede también establecerse y calificarse la situación cuando se enquista la relación en unos parámetros de ataque, reproches y humillación repetida, deliberados, que aparentemente para el trabajador no resultan explicables. En este tipo de conductas incluso convive el beneficio por acosar con el sufrimiento de la víctima, pero esta calificación -concluye- ha de obtenerse de elementos que puedan objetivarse, no basta la alegación y la constatación de algunas conductas (que) han de ubicarse en el contexto, en el tiempo y analizar la sistematicidad de las mismas, su repetición, y su contenido (lo que impone) un análisis profundo sobre la concurrencia de los hechos que puedan llevar a concluir que tal situación es susceptible de ser calificada de acoso moral'. En esta misma línea se pronuncia la sentencia de 10 de junio de 2005 (AS 20051602) al sostener (con un criterio que viene a reiterar lo ya manifestado en la del 14 del mismo mes) la necesidad de 'delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral. De este modo, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral; es decir, no toda manifestación del poder empresarial, aunque se ejerza de forma abusiva, puede calificarse como acoso moral, sin perjuicio, obviamente, de que tales prácticas abusivas encuentren respuesta a través de otras vías previstas legalmente. Para recibir la consideración jurídica propia de acoso, ha de envolverse la actuación empresarial desde el prisma de una presión que ha de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo, con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador afectado por la conducta''.

OCTAVO.-Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito.

En la sentencia recurrida se exponen en los hechos probados las conclusiones fácticas y en los Fundamentos de derecho los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a la parte dispositiva como razona la sentencia recurrida en los Fundamentos de derecho en respuesta a la acción ejercitada.

En el caso sometido a examen y resolución, del intacto por inatacado relato histórico de la Sentencia recurrida, al fracasar por lo expuesto el motivo en el que interese la revisión de hechos probados, se deducen las actuaciones y circunstancias descritas y precisadas en los hechos probados, pero tales actuaciones constatadas no han de entenderse que obedezcan a móviles discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales ni son suficientes a los efectos pretendidos en el marco de una acción por violación de derechos fundamentales.

Por la parte recurrente se precisan los elementos del mobbing que alega, sin cita de precepto sustantivo aunque sí de doctrina judicial que cita, requisitos de hostigamiento hostil, duración en el tiempo, daño a la salud, intento de que se produzca baja o despido disciplinario, y en base a los hechos que alega informe en el caso Majestic, problemas de horario, permisos, falta de contestación a escritos, modificación a un informe, modificación de su puesto de trabajo, inicio de expediente disciplinario, alegando la concurrencia de todos los requisitos que expone, que alega en esta vía al no recibir respuesta favorable en la instancia.

Así por el magistrado de instancia se razona, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, en el Fundamento de derecho 2 que los indicios existentes han sido desvirtuados de forma suficiente por las razones que expone, y así afirma de forma no desvirtuada por la parte recurrente la suficiencia de las muy convincentes, por razonables, explicaciones vertidas en el plenario judicial y por la misma técnica de RRHH ya citada, y acerca de labajatambiéncautelardel actor en la TGSS (al hilo de lo acabado de decir) y susvicisitudesposteriores. Meroerror de entendimientoentre la Administración local y la Caja del Sistema Estatal de Seguridad Social, y de inmediato subsanado, no como el actor afirma en su demanda, a instancia del mismo, sino del propi Ayuntamiento por él demandado..., ...en aquel escenario judicial, hubiera sido muy fácil para el demandante, de haber pasado desapercibido a la Autoridad Judicial, dejar patente su situaciónhostil, merced a la oportuna petición deamparoal Presidente del Tribunal, y de forma suficiemente explicada en el apartado 3 afirmando 'la evidentedesconexióntemporal de estehito centralcon laindirecta intervencióndel actor en el tan referido casoMajestic, a través de sus sendasdenunciasocurrida en 2016. ', 'En suma, no se trata de algoex novoy que arranque como una muyprobableoposiblerespuestarepresaliadoraa la ya explicitada actuacióndenunciantedel actor; sino que, de manera evidente, se trata de unestado de controversia permanenteentre las partes, felizmente ya resuelto, y que, precisamente por sularguezaen el tiempo, y unas veces con manifestaciones más agudas y otras sólo latente, coincide de formacasualy nocausalcon aquella (yvaliente) puesta en conocimiento del actor, primero a la Fiscalía, y finalmente ante el JI competente de Estepona.', Podrá decirse, ciertamente, que, en esta guerra particular abiertaentre el actor y el Ayuntamiento, el quehacer de este último, en algún que otro aspecto, no ha sido desde luego el más ejemplar y esperable de una Administración Pública como lo es esta última; pero no es menos verdad que, llegados a este punto, una crítica muy similar, a quien se integra como empleado en una estructura pública de tal naturaleza, cabe también del demandante, cuya transparencia, sobre todo a la hora de avalar sus actuaciones y justificadas peticiones al respecto, al menos en un principio, no han sido todo lo deseables, pareciendo, más bien, haberse servido del desconcierto y ausencia de rigor en el control de sus RRHH y por parte del demandado. En definitiva, elindiciopresentado por el actor no es tal, una vez que, por parte del Ayuntamiento, debidamente, se ha probado, no sólo elcontextoen que el mismo se inserta, sino el conjunto deaccionesyrespuestasque, más o menos atropelladamente, pero, en términos generales,razonables, a su final, han confluido en el punto de la solución a un conflicto larvado, primero, y emergido, después, pero, en todo caso, absolutamente desconectado, en los términos ya dichos, con laintervencióndel demandante y en el casoMajestic...., y en relacióna al alegado vaciamiento de funciones que también se ha contrarrestado por el Ayuntamiento demandado, en lo sustancial,...'En este sentido, cobra toda lógica, por su razonabilidad, las medidas de asunción competencial, en lasjustificadas ausencia largasdel actor, y por parte de su compañera, la Arquitecta Técnica municipal, aunque obviamente hasta el límite de su Título habilitante; pero mucho más, las de remisión de determinados Expedientes a la Arquitecta Superior de la oportunaMancomunidad(algo dicho sea de paso, esto último, que, con pleno acierto, decidió el propio actor, y fue avalado luego por laJerarquíade la Corporación local). Lógico es también que el actor, en estasausenciasmentadas, carezca de accesoexternoa los sistemas informáticos del Departamento de Urbanismo, al no tener deber alguno de trabajar; mas, en todo caso, esto es algo que no ocurre con él únicamente y en exclusiva, pues, en lo que aquí interesa, se predica de todo el restante personal integrado en dicho Departamento. Por lo demás, y en los períodos depresencia efectivadel actor en el Departamento de Urbanismo, ladocumentalpresentada por el Ayuntamiento y relativa a los asuntos directamente repartidos a él mismo o bajo su supervisión, habla por sí sola; y más aún lo hace el hecho igualmente probado de que, excepcionalmente, y al igual, por ejemplo, que la Arquitecta Técnica municipal, el demandante haya percibido de lasArcasmunicipales, ennóminasextraordinariasycomplementariasde las mensuales,premiosoplusespor unasuperior dedicación. De manera que, como en el caso delhitoanterior, cuando toda esta información contrastada y probada, se examinaobjetivamente, aún con el fleco más arriba apuntado e inexplicable e inexplicado (cuando lapresenciadel actor esefectiva, lógicamente, en el Departamento de Urbanismo), el denunciadoacoso laboralse difumina y torna en inexistente por insostenible.'

Por ello, suerte contraria debe correr la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente la que no debe alcanzar éxito, pues del inalterado relato histórico no aparecen actuaciones empresariales constitutivas de acoso o de hostigamiento ni de violación de derechos fundamentales, no siendo suficiente a estos efectos como demostrativas del mobbing alegado y de la violación de derechos fundamentales las incidencias habidas en la mala relación sobrevenida y el conflicto existente entre las partes y las reclamacones de la parte recurrente, y de los hechos probados intactos por inatacados salvo en lo dicho sin éxito, no se vislumbra una situación de acoso ejercida por el demandado, y por ello la Sala llega a la conclusión de que no existe una demostración cumplida de la alegada existencia de actuaciones empresariales constitutivas de acoso o mobbing ni que vulneren derechos fundamentales del trabajador demandante, ni que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, sino que, como para caso similar se resuelve en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1766/15 , se enmarcan en al ámbito del conflicto laboral sobrevenido y no obedecen a una intención de hostigamiento laboral, al suponer por parte de la empresa demandada el ejercicio de la potestad organizativa que no fue aceptada por el actor que ha mantenido diversas pretensiones, por lo que la pretensión no puede ser acogida al no aparecer vulnerados derechos fundamentales ni venir determinada la decisión de la empresa por el designio de conculcar dichos derechos ni de producir un trato discriminatorio ni aparece una conducta empresarial constitutiva de mobbing o de acoso u hostigamiento laboral.

En este sentido, es de aplicación al caso que se examina el criterio mantenido en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 279/17 al declarar la Sala que 'las medidas empresariales de organización y control adoptadas ante la situación profesional de la actora presentan visos más que sólidos de los que entender que son en realidad actuaciones desplegadas por la entidad empleadora en ejercicio legítimo de su poder de organización y dirección del trabajo, adoptadas sin ánimo alguno de atentar contra la moral y/o dignidad de la trabajadora demandante, y además ejercitadas en el entendimiento que responden al ejercicio de un derecho legítimo, por lo que hemos de concluir afirmando que no solamente la actora no aporta indicio alguno del que inferir ni por asomo la posible concurrencia de la vulneración de derechos que denunció, sino que correlativamente las controversias atinentes a las medidas empresariales adoptadas habrán de ser a lo sumo cuestiones de legalidad ordinaria, ajenas por completo a la vulneración de derechos fundamentales ahora denunciada.'.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

NOVENO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga de fecha 25 de julio de 2018 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Carlos Jesús contra Victorino (JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL AYUNTAMIENTO DE CASARES, AYUNTAMIENTO DE CASARES y MINISTERIO FISCAL, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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