Sentencia SOCIAL Nº 658/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 658/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 398/2018 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ RIQUELME, MARIA DEL AMPARO

Nº de sentencia: 658/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100452

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6459

Núm. Roj: STSJ M 6459/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0046202
Procedimiento Recurso de Suplicación 398/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Despidos / Ceses en general 1046/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 658/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a veinticinco de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 398/2018, formalizado por la LETRADA DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
en nombre y representación de CONSEJERIA DE SANIDAD, contra la sentencia de fecha 03 de agosto de
2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
1046/2016, seguidos a instancia de Dña. Constanza frente a CONSEJERIA DE SANIDAD, en reclamación por
Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D./Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Desde el 06 de junio de 2011 el actor viene prestando servicios, para LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID con la categoría de D.U.E., en la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, Área X, cubriendo de forma interina la vacante número NUM000 , vinculada a Oferta de Empleo Público de 2002, con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extra de 2.352,88 €.



SEGUNDO.- El 07 de septiembre de 2016 se dio por finalizado el contrato de la actora comunicándole que el puesto había sido adjudicado, siendo la incorporación del titular el 01/10/2016, por lo que el contrato finalizaba el 30/09/2016.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con estimación parcial de la demanda de despido presentada por D./Dña. Constanza contra CONSEJERIA DE SANIDAD debo declarar y declaro que no ha existido despido, sino finalización de una relación laboral temporal y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización 8.828,65 €.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada CONSEJERIA DE SANIDAD, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/05/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 3 de agosto de 2017 , desestima la demanda en reclamación por despido, y estima la acción subsidiaria en reclamación de cantidad, reconociendo en favor de la parte actora una indemnización, por la válida finalización de su relación temporal, calculada a razón de 20 días de salario por año.

Y así, el objeto de la demanda, según los propios términos contenidos en la misma, consiste en impugnar la finalización del contrato de interinidad en su día suscrito entre las partes, considerando que se está ante un despido nulo o subsidiariamente, ante un despido improcedente, alegando expresamente fraude de ley por superación del plazo máximo de 3 años para la cobertura de la vacantes, establecido en el art. 70 del Estatuto Básico del Empleado Público; y en cuanto a la acción subsidiaria en reclamación de cantidad, interesa el abono de la indemnización establecida conforme a la equiparación al cese de un trabajador fijo en virtud de la normativa europea, atendiendo a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de la demandada, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte.



SEGUNDO. - En el otrosí segundo del escrito de formalización del recurso, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se ha solicitado la suspensión de la tramitación de este recurso de suplicación hasta la resolución de ciertas cuestiones prejudiciales planteadas, concretamente, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid y Sala IV del Tribunal Supremo en relación a supuestos similares al presente.

No se accede a la suspensión habiéndose dictado con posterioridad a la presentación por la Comunidad de Madrid de su escrito de formalización, sentencias en junio de 2018 y noviembre de 2018 por el citado Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como más recientemente, en el presente año 2019 sentencias por la Sala IV del Tribunal Supremo en relación a la posible indemnización de los trabajadores contratados por la Administración bajo la cobertura de un contrato temporal de interinidad.



TERCERO. - Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVO
PRIMERO. - Que se instrumenta al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiéndose la modificación de los Hechos Probados de la sentencia impugnada.

El Tribunal Supremo -Sala 4ª- en sentencia de 24 septiembre de 2018 en relación con el motivo de suplicación destinado a la revisión de los hechos probados mantiene la siguiente doctrina: '...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso'(por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).'.

Ha de partirse del contenido del hecho probado primero de la sentencia cuyo tenor es el siguiente: 'Desde el 06 de junio de 2011 el actor viene prestando servicios, para LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID con la categoría de D.U.E. en la DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA, Área X, cubriendo de forma interina la vacante número NUM000 , vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2002, con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extra de 2.352,88 €'.

Proponiendo en el recurso una redacción alternativa del mismo en los siguientes términos: 'Desde el 06 de junio de 2011 el actor viene prestando servicios, para LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID con la categoría de D.U.E. en la DIRECCION GENERAL DE SALUD PUBLICA, Área X, cubriendo de forma interina la vacante número NUM000 , vinculada a la Oferta de Empleo Público de 2002, con un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extra de 2.230,87 €'.

Todo ello con base en prueba documental consistente en las nóminas.

No ha lugar a lo solicitado puesto que, en dichos documentos, además de los conceptos que refleja el Letrado de la Comunidad de Madrid en este motivo de recurso, aparecen otras cantidades que también se le abonaban a la Sra. Constanza , como por ejemplo la prestación abono transporte o la recuperación paga extra/adicional dic/12, por lo que el error que se imputa no de deduce de ' de forma clara, patente y directa' de la citada prueba documental, tratándose mas bien de una discrepancia jurídica en relación a los conceptos a computar dentro del concepto salario.

MOTIVO

SEGUNDO. - Que se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , citándose como infringido el artículo 49.1.b) del ET en relación con el apartado c) del mismo precepto y en relación con el artículo 52 del mismo, así como la no aplicación de la sentencia de 28 de marzo de 2017 dictada por el Tribunal Supremo al no haber adquirido la recurrida la condición de personal laboral indefinido no fijo.

Tal denuncia va a ser asumida por esta Sección de Sala con base en las recientes sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado sobre esta materia.

Y así, en la sentencia de la Sala 4ª, sec. 1ª, de fecha 22-05-2019, nº 389/2019, rec. 2469/2018 , Ponente Excmo Sr. Blasco Pellicer precisamente sobre un contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante vinculado a una oferta de empleo público, relación laboral finalizada por adjudicación de la plaza ocupada interinamente tras proceso de consolidación de empleo, el Tribunal Supremo establece lo siguiente: '1.- Constituye objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determinar, por un lado, el alcance del artículo 70 EBEP y, por otro, si la finalización válida de un contrato temporal de interinidad por vacante debe llevar aparejada una indemnización por extinción del contrato, en concreto la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1. b) ET .



TERCERO.- 1.- Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por la recurrente, partiendo de la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a los que se refieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, hemos de mantener que la solución de la sentencia recurrida es ajustada a derecho. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art.

70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

2.- La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes.



CUARTO.- 1.- En relación a la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Milagrosa , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Milagrosa no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

3.- De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad ha quedado precisada en el fundamento anterior, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET '.

Por tanto, no teniendo la recurrente la consideración de trabajadora indefinida no fija de la Consejería demandada, pronunciamiento que si bien no fue asumido expresamente por la sentencia de instancia, se puede deducir de la aplicación a Dª Constanza de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala IV, el 28 de marzo de 2017 , que parte del cese del personal indefinido no fijo y habiendo visto extinguido el contrato de interinidad suscrito en su día con la parte recurrente por una válida causa, hecho que ya no se cuestiona, la naturaleza del vínculo contractual -de interinidad- no lleva aparejada a su finalización indemnización alguna, por lo que procede estimar el recurso, al haber incurrido la resolución dictada por el Juzgado de lo Social en las infracciones puestas de manifiesto en el mismo.

MOTIVO

CUARTO. - Que, de forma subsidiaria, se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , citándose como infringido el articulo 53.1 B del ET .

Si bien realmente, se corresponde con un tercer motivo, dado el carácter subsidiario con el que fue formalizado el mismo y habiéndose estimado el motivo anterior, carece de objeto el examen del mismo.



CUARTO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.



QUINTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art.

218 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 3 de agosto de 2017 , en el procedimiento sobre despidos/ceses en general nº 1046/2016, tramitado en virtud de demanda formulada por DOÑA Constanza contra dicha recurrente.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0398-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000039818 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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