Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 658/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 480/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 658/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100529
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:698
Núm. Roj: STSJ CANT 698:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000658/2020
En Santander, a 19 de octubre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. D.ª Mª. Jesús Fernández García
Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda en materia de despido por D. Alfredo, siendo demandada la Asociación para la Integración Laboral de Personas con Discapacidad 'El Arenal' y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de abril del 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Circunstancias de la relación laboral.
D. Alfredo ha prestado servicios para la ASOCIACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN LABORAL con las siguientes circunstancias laborales:
-Antigüedad: 07 de mayo de 2001.
-Categoría profesional: titulado superior, gerente (contrato de trabajo -folio 269-).
-Salario: 41,92 euros diarios brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
-A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Centros de Atención a Personas con Discapacidad.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
2º.- Carta de despido.
Mediante carta de 17 de enero de 2019 la ASOCIACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN LABORAL despidió por motivos disciplinarios a D. Alfredo.
La carta de despido se comunicó mediante burofax de 23 de enero de 2019 (fecha de admisión), que fue entregado el 28 de enero de 2019. La fecha de efectos de la carta de despido es de 24 de enero de 2019.
La carta de despido es del siguiente tenor literal:
Como sabe por escrito de 17 diciembre del 2018, le expresamos la intención de esta asociación (cuyo fin es la integración laboral de personas con discapacidad y entre otras cosas atender sus necesidades y cuidado), de iniciar un expediente antes de tomar alguna resolución sobre el contrato laboral que nos une, así, se le daba la oportunidad de justificar sus actividades (o falta de actividad), de las cuales nos estábamos enterando por la traba de nuestras cuentas bancarias.
Igualmente, se le ha requerido innumerables veces (concretamente desde el día 22/10/2018 vía mail y whatsapp) para la entrega de la documentación de esta Asociación. Desde que mantuvimos la reunión donde nos comunicó verbalmente la intención de dejar la gerencia de la Asociación, debido a la incompatibilidad con su otro trabajo. NO NOS LA ENTREGO, incluso se le ha enviado un burofax con fecha 18/12/2018 exigiendo, de nuevo, en nombre de la presidenta que entregue la documentación. No solo no la entrega, sino que es necesario enviarle otro burofax con fecha 26/12/2018 requiriéndola de nuevo.
Recientemente, el día 2 de diciembre por un correo electrónico, usted vino a proponer su salida de la Asociación, previa su amortización de puesto de trabajo con el pago de 15.500 € de indemnización, lo cual lógicamente hizo sospechar a los miembros de la asociación, ya que seguía sin entregar la documentación que ilegalmente había sacado de nuestras oficinas y retenía.
Como gerente, en usted recae la gestión de esta asociación y usted es la persona encargada de las relaciones con proveedores, administración etcétera.
El día 8 de Enero de 2019, entregó un informe y 2 días después dos cajas de cartón llenas de papeles (supuestamente la documentación de esta asociación de los dos últimos años) qué lógicamente hemos tenido que clasificar, lo que resulta sorprendente, ni numerados, ni justificados, ni en orden alguno.
Además, tenemos la impresión de que faltan bastantes documentos. Esa era su intención con todo ello. Si es sancionable la salida de los documentos, más aún su retención. La aportación en una caja sin ningún orden es una mera burla (10 de Enero), se supone que usted con ellos controla la buena marcha de la asociación y esta Asociación, a su tenor, controla su trabajo y buen hacer.
El informe que presenta en descargo de las irregularidades que habíamos conocido y pedido explicaciones hasta ese momento, es como mínimo sorprendente. El citado informe trata de una serie de datos económicos que no tienen nada que ver con lo que se le está reclamando y que relaciona desde el año 2013 hasta, teóricamente, la actualidad.
Nada habla, justifica o documenta los hechos puntuales y gravísimos que hemos descubierto tras la traba de las cuentas de la Asociación por parte de Hacienda, 14/12/2018 y por parte de la URE de la Seguridad Social y que esta Asociación no tenía conocimiento porque se lo ha ocultado, eso, al margen de los daños y perjuicios que se nos ha causado, personas que han tenido que dejar su trabajo y averiguar el origen de las trabas, negociar con Hacienda y URE de la Tesorería y ver qué había sucedido en fa realidad, todo ello sin documento alguno, que usted retenía en su poder.
A la vista de lo que hemos averiguado al día de hoy, nos han llevado a tomar la decisión de DESPEDIRLE con fecha de efectos 24/01/2018.
Las causas concretas son las siguientes:
1.- No ha presentado ninguna declaración en Hacienda correspondiente al Impuesto Sociedades, correspondiente a las Asociaciones de los años 2016 y 2017 ni 2018. Hay una Asesoría CYG que se encarga de ello y usted no se ha tomado ni la molestia de presentar los documentos pertinentes. Hacienda no solamente ha realizado las liquidaciones que ''' correspondían, sino que ha procedido a presentar los recargos pertinentes y cobro de intereses. Han embargado en la cuenta que la asociación tiene en Liberbank las dos últimas subvenciones aportadas por el Ayuntamiento de Laredo por sendos proyectos presentados y en la cuenta de Kutxabank nos han embargado parte de la aportación que el gobierno de Cantabria nos aporta concretamente 2596,29 y otra de 1690,25 abonada en metálico en el BBVA en fecha de 17 /01/2019, tras nosotros realizarle la facturación correspondiente mensual. Esto lo sabemos a debido a las notificaciones y a los extractos de la cuenta bancaria.
2.- Lo mismo ha sucedido en Hacienda con la cuestión de las retenciones, tanto de los trabajadores como del pago a los arrendadores (lógico, en apartado posterior le indicamos que les ha pagado tarde, mal y de forma incompleta.) En las fechas (11/12/2018 retención trabajo personal) y (10/09/2018 retención trabajo personal y retención arrendatarios) el resto que tampoco las ha declarado ni las ha pagado lo que le ha llevado a la apertura de expedientes con los recargos pertinentes y cobro de intereses, sin que usted nos haya dicho nada.
De estas dos cuestiones nos hemos enterado gracias a la Asesoría CYG que nos está informando de todas las irregularidades, realizando nosotros de esta manera el trabajo urgente de arreglar los anteriores apartados mencionados.
3.- Una vez que conocemos el problema de falta de pago y declaraciones fiscales, nos ponemos en contacto con la Asesoría y se nos dice que también hay impagos en la Seguridad Social que Usted tampoco ha abonado. Personados en la URE, ya estaba en procedimiento de apremio, resulta que habla dos expedientes abiertos que ha habido que renegociar para evitar trabas de cuentas o de material de la Asociación, para vergüenza y mala Imagen de ésta. Usted ha ocultado este hecho, ha llevado a esta situación, las liquidaciones vienen con un recargo del 20% e intereses que ahora tendremos que afrontar. De todo esto nos damos cuenta cuando el 18/12/2018 la Seguridad Social nos envía notificación de apremio.
4.- La misma inactividad que ha cometido con los proveedores, le indicamos que no ha pagado a la empresa COMER BIEN, que se encarga de suministrar las comidas a los asociados minusválidos, sin embargo dicha empresa ha seguido proporcionando sus servicios durante casi 2 años sin serles abonados muchas de sus facturas, ya que usted no tiene a bien pagarles, salvo contadas ocasiones, abonos a cuenta, sin liquidarlo y a día de hoy la suma es enorme con lo cual tenemos ahora mismo que llegar un acuerdo de pagos con ellos para qué el comedor puede seguir funcionando. Como lo anterior, usted lo ha ocultado. Tampoco entendemos por qué no ha pagado, ya que esta cuota se les pasa en los recibos mensuales a los usuarios, salvo que como parece ser, no se ha dedicado ni un minuto a esta asociación, se debe 10.695,10 euros correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, noviembre y Diciembre.
5.· Tampoco ha pagado a la propiedad que nos tiene arrendado el local, las rentas, a la cual le ha ido alargando los plazos y solamente en base a su buen juicio el de la propiedad y buena fe hemos llegado un acuerdo para que no nos desahucien.
6.-lndicamos que la falta de pagos tienen directa relación con la falta de cobros ya que dentro de su inactividad, contabilizando el año 2018 ha dejado de cobrar 4 cuotas a los usuarios. Cuando lo ha realizado la ha hecho de forma incorrecta pasando recibos dos en el mismo mes o tres cuotas a la vez o más y creando numerosos perjuicios al día de hoy por recibos devueltos.
7.·
A.·) A la señora Diana se le pasó al cobro de recibos acumulados que no habla pasado en sus fechas correspondientes, es la abuela y tutora de una usuaria, ya que carece de padres de tal manera que la señora se quedó sin saldo en la cuenta y no puedo hacer frente al pago del suministrador de la electricidad lo que estuvo a punto de llevarla a que le cortarán la luz. Se enteró de lo anterior por el aviso del banco y con el que tuvo que llegar un acuerdo de pago, ya que dichas personas son muy humildes y carecen de dinero necesario, pensando lógicamente que los pagos mensuales, son mensuales y el dinero que tienen en la cuenta era el correcto. Esa equivocación y problema que causó usted ha perjudicado la imagen que hemos dado cuándo demás es una cuestión que luego se sabe por el pueblo y es una de las razones por la que la usuaria se ha dado de baja el 1 de octubre de 2018.
7.- B el usuario Bruno le ha pasado S recibos en las fechas comprendidas del 25/06/2018 al l7/09/2018 a una cuenta que ya no tiene, los cuales los han devuelto pero no se ha molestado en subsanar el error, incrementando la deuda de la Asociación con los servicios externos.
-8.- Aparte del anterior a la mujer Estibaliz cuya hija es usuaria, le ha estado presentando durante todo un año las cuotas al cobro pero no a su cuenta, sino a una cuenta de esta propia asociación. Es decir, nos cobra a nosotros mismos, lo cual es absolutamente ridículo. No hace falta decir en qué consideración nos tienen en el banco Kutxabank a fecha de 10/01/2019. Dicha persona, lógicamente, no aporta nada durante un año, Incluido el comedor y el dinero que falta habrá que llegar a un acuerdo con ella para que lo vaya pagando a plazos, al margen de las cuotas que le correspondan todos los años por pertenecer a esta asociación.
Lógicamente los hechos anteriores no eran conocidos por esta Asociación, salvo cierto el malestar que había en la calle y que usted desmentía, una vez averiguada la desaparición, suya y de la documentación, hemos concretado las causas que le indicamos.
-9.- La petlción de la documentación cuando estaba en su poder, cuando jamás debería haber estado y a pesar de que se le ha requerido en numerosas ocasiones tanto por escrito como verbal desde el 22/10/2018. La ha distraído para que no se le pudiera controlar su Inactividad y problemas creados, desobedeciendo una orden expresa de devolución y previa desaparición de la misma.
-10.- la ausencia de su puesto de trabajo. El día 8/01/2018 vino a la Asociación con el informe y luego a traernos las dos cajas con nuestra documentación. NO SE QUEDO a trabajar en ningún momento, no ha vuelto a las oficinas de la Asociación hasta el día de hoy. No ha realizado gestión o trabajo alguno para la Asociación y no contesta comunicación alguna.
No hace falta decir la imagen que todo lo anterior ha dado cara a la sociedad, o bien de descontrol total, en el mejor de los casos o de algo peor, que a una asociación subvencionada se le traben las cuentas por parte de la URE y Hacienda y no pague deudas básicas de funcionamiento y a los proveedores se les engañe además, lleva junto con la cuestión de las cuotas y falta total de atención a unos problemas gravísimos que deberemos de solventar con la atención que usted no ha realizado desde hace tiempo por lo que parece, con el fin de evitar el cierre con más bajas de asociados y que el asunto transcienda y se nos quiten las subvenciones.
Las anteriores conductas se incardinan en el Convenio Colectivo DE CENTROS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en concreto en su artículo 68 . Faltas muy graves.
Art 68. B) El abandono del trabajo o negligencia grave cuando cause graves perjuicios a la empresa o pueda originarlos a las personas con discapacidad. ·
Se incardinan las conductas relacionadas en los puntos nº 1·2·3-4-5-6- 7-8
Art 68 d) El fraude, la deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y el hurto, robo o complicidad, tanto en la empresa como a terceras personas, cometido dentro de las dependencias de la empresa o durante el servicio.
Se incardinan las conductas relacionadas en los puntos nº 9 y subsidiariamente las nº 1-2-3-4-5-6-7-8 si no fuera correcto en el punto anterior.
Art 68 h) La falta injustificada al trabajo durante 3 días en un período de un mes.
El punto nº 10.
Aplicando el art 69 del mismo Convenio, cada conducta reseñada debe de ser sancionada con el despido, especialmente la apropiación de la documentación de la Asociación y negativa a su devolución reiteradas veces buscando en la Ignorancia el pago de su indemnización para que esta Asociación de Personas con Discapacidad, que ha confiado en usted, no se enterara de las actividades llevadas a cabo por acción u omisión expresadas con anterioridad, hasta que tendría asegurado su dinero, además de sus ausencias del trabajo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
(Medios de prueba: hechos no controvertidos).
3º.- Circunstancias de los hechos imputados.
1.-La Asociación 'EL ARENAL' no presentó las declaraciones del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
(Medios de prueba: certificados de la Agencia Tributaria relativa a dichos ejercicios -folios 207 a 207-).
2.-La demandada sí presentó en plazo el 13 de julio de 2018 las declaraciones trimestrales de los modelos retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de trabajo como de los arrendamientos de bienes inmuebles urbanos del segundo trimestre del ejercicio 2018. En estas declaraciones se presentó un resultado a pagar de 1.645,36 euros y 518,22 euros, respectivamente.
No obstante, los pagos no fueron atendidos por la Asociación en plazo ni se solicitó aplazamiento de pago, lo que originó un procedimiento de embargo comunicado a la Asociación mediante notificación de fecha 04 de enero de 2019, por el que se procede al embargo de la cantidad de 2.596,29 euros. Embargo que se cargó parcialmente por importe de 2.162,06 euros, en la cuenta corriente de la Asociación 2048 2040 3400 032221 de Liberbank, S.A.
Asimismo, el embargo supuso la imposición de un recargo de apremio por importe de 472,71 euros (diferencia entre la liquidación inicial y el embargo).
De otro lado, el modelo 111 de IRPF por retenciones de rendimientos de trabajo correspondientes al tercer trimestre del ejercicio 2018 se presentó en plazo con un resultado a pagar de 1,536,59 € a pagar mediante 'domiciliación del importe a ingresar'. No obstante, el pago de esta deuda se realizó en fecha 17 de enero de 2019 y no el 20 de octubre de 2018 en el que finalizaba el periodo de pago sin que conste un aplazamiento de pago. Ello originó un recargo de 307,32 euros.
En definitiva, las declaraciones de IRPF fueron presentadas en tiempo, si bien no fueron pagadas en plazo, lo cual provocó el devengo de los correspondientes recargos de apremio por importe de 740,03 euros.
(Medios de prueba: declaraciones, certificados de la Agencia Tributaria y embargos -folios 211 a 224 vuelto-).
3.-La Asociación presentó en fecha 25 de septiembre y 18 de octubre de 2018 los recibos de cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social, correspondientes a los meses de agosto y septiembre, respectivamente, cuyo importe ascendía a 3.648,26 €, si bien no se atendió la obligación de pago en plazo, devengándose por dicho motivo recargos de apremio e intereses de demora.
Con fecha 18 de diciembre de 2018 la TGSS remitió a la Asociación escrito de notificación de embargos por cantidad de 4.585,68 euros, que suponen el principal más los recargos de apremio (921,26 €) e intereses de demora (16,16 €).
Recibida dicha notificación, la Junta Directiva de la Asociación solicitó un aplazamiento del pago, que fue cumplido y abonado.
En definitiva, se produjo un impago de las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a los meses de agosto a septiembre de 2018 a consecuencia del cual se devengaron unos recargos e intereses por importe de 937,42 €.
(Medios de prueba: notificación del aplazamiento de deuda -folios 224 y 224 vuelto- y certificado de estar al corriente de pago -folio 226-).
4.-A fecha 31 de diciembre de 2018 la Asociación 'EL ARENAL' tiene una deuda vencida y no pagada con la mercantil Comer bien, S.L. (que provee a la Asociación el servicio de comedor para sus asociados), que asciende a la cifra de 10.695,10 euros correspondientes a las mensualidades de mayo a diciembre de 2018, ambos incluidos.
(Medios de prueba: informe pericial -folio 195-).
5.-La Asociación desempeña su actividad en un local sito en la Avenida de la Victoria que tiene arrendado a la mercantil 'Construcciones Tierra del Puerto, S.L.', mediante contrato de arrendamiento firmado en fecha 01 de febrero de 2002.
A fecha 31 de diciembre de 2018 la Asociación mantiene una deuda vencida y no pagada con su arrendador de 35.372,97 euros.
(Medios de prueba: correos y comunicaciones)
6.-Las cuotas de usuarios se cobraban con un retraso de entre dos y cuatro meses, y a 31 de diciembre de 2018 no se han girado las cuotas correspondientes a los meses de septiembre y octubre del ejercicio 2018. Asimismo, las remesas enviadas al cobro incluyen cuotas de meses anteriores a la mensualidad girada.
(Medios de prueba: detalles de las remesas -folios 228 a 230 vuelto).
7.-Desde mayo de 2018 los recibos al usuario D. Bruno se han girado (hasta septiembre de 2018) a una cuenta corriente cancelada, sin que se subsanara el error, lo que ha provocado la devolución de los mismos, siendo el importe devuelto de 1.077,80 euros.
(Medios de prueba: extracto de movimientos bancarios -folios 234 a 245 vuelto-).
8.-Durante el ejercicio 2018 los recibos por cuotas de la asociada D.ª Milagrosa se han girado, no a su cuenta, sino a la propia cuenta de la Asociación por lo que existen cuotas no cobradas por importe de 2.175,04 euros.
(Medios de prueba: extracto de movimientos bancarios -folio 247-).
9.-El demandante era el gerente de la Asociación (contrato de trabajo), encargándose en exclusiva de la gestión de la Asociación, incluyendo la tesorería y teniendo las claves de las cuentas
(Medios de prueba: interrogatorio de la demandada, testifical de D. Jon y documental).
10.-El demandante no controlaba (en relación a los hechos probados) el giro y pago puntual de las cuotas, el pago de impuestos, los saldos existentes en las cuentas para atender las deudas, los pagos de catering y del arrendador; no comunicaba a la Asociación los diferentes impagos; ni se comunicaba con la gestoría.
(Medios de prueba: interrogatorio de la demandada, testifical de D. Jon y documental).
4º.- Indemnización por eventual despido improcedente.
En caso de estimarse la demanda, la indemnización por despido improcedente ascendería a 15.171,36 euros (aplicación del CGPJ). (Medios de prueba: hechos no controvertidos).
5º.- Conciliación.
Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.
(Medios de prueba: acta de conciliación).
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'En atención a lo expuesto, se desestima la demanda interpuesta por D. Alfredo contra la ASOCIACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD 'EL ARENAL' y, en consecuencia, se declara la procedencia del despido disciplinario'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, declarando la procedencia del mismo.
La sentencia parte de que el actor, que era el gerente de la Asociación para la integración laboral de personas con discapacidad (El arenal), tenía encomendada, en exclusiva, de la gestión de la Asociación, lo que incluía la realización de las tareas relativas a la tesorería y, además, también tenía las claves de las cuentas.
Considera probado que omitió la debida diligencia en el desempeño de las tareas encomendadas. En particular, se advierte la falta de control del giro y pago puntual de las cuotas, del pago de los impuestos y obligaciones con la Seguridad Social, de los saldos existentes en las cuentas para atender las deudas, a los pagos de catering y del arrendador. También una falta de comunicación a la Asociación de los diferentes impagos para adoptar las medidas precisas que evitasen la causación de males mayores y una falta de comunicación con la gestoría.
La sentencia declara que los hechos imputados y probados suponen faltas muy graves tipificadas en el artículo 68.b) y c) del Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, lo que justifica el despido disciplinario del actor.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandante en dos motivos. En el primero de ellos, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de las Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia y en el segundo, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y en los artículos 68, apartados b) y d) y 70 del convenio colectivo aplicable.
SEGUNDO.-Las revisiones fácticas que solicita afectan al hecho probado tercero.
En primer lugar, con base en el documento núm. 5, que obra unido a los folios núm. 258 a 269, solicita que se añada el siguiente texto:
'A fecha de la reunión de la Junta Directiva de 23 de diciembre de 2013, la Asociación tenía gastos pendientes de abono por importe de 97.855,27 €. Entre las partidas no abonadas figuraba deuda de alquiler de 30.200,93 €, deuda de comedor de 5.710,55 €, cuotas pendientes de usuarios de 2.059,42 €. Deuda: 70.459,76 €.
A fecha de la reunión de la Junta Directiva de 16 de septiembre de 2015, la Asociación tenía gastos pendientes de abono por importe de 52.922,25 €. Entre las partidas no abonadas figuraba deuda de alquiler de 39.221,67 €, comedor:
2.760,00 €, cuotas usuarios: 2.230,00 €. Deuda: 31.057,83 €.
A fecha de la reunión de la Junta Directiva de 28 de junio de 2016, la Asociación tenía gastos pendientes de abono por importe de 48.234,25 €. Entre las partidas no abonadas figuraba deuda de alquiler de 33.421,67 €, comedor: 3.790,00 €, así como cuotas de usuarios pendientes por importe de 2.573,10 €. Deuda: 27.676,61 €.
A fecha de la reunión de la Junta Directiva de 22 de febrero de 2017, la Asociación tenía gastos pendientes de abono por importe de 51.171,67 €. Entre las partidas no abonadas figuraba deuda de alquiler de 28.821,67 €, comedor: 8.000,00 €, así como cuotas usuarios por importe de 7.030,80 €. Deuda: 22.368,87 €.
A fecha de la reunión de la Junta Directiva de 30 de noviembre de 2017, la Asociación tenía gastos pendientes de abono por importe de 47.883,67 €. Entre las partidas no abonadas figuraba deuda de alquiler de 25.533,67 €, comedor:
8.000,00 €, cuotas usuarios: 7.030,80 €. Deuda: 19.080,87 €.
A fecha de la reunión de la Junta Directiva de 10 de enero de 2018, la Asociación tenía gastos pendientes de abono por importe de 55.344 €. Entre las partidas no abonadas figuraba deuda de alquiler de 26.621 €, comedor: 10.500 €, cuotas usuarios: 11.413 €. Deuda: 19.614 €.
A fecha de la reunión de la Junta Directiva de 8 de octubre de 2018, la Asociación tenía gastos pendientes de abono por importe de 51.799,48 €. Entre las partidas no abonadas figuraba deuda de alquiler de 26.603 €, comedor: 10.254 €, cuotas usuarios: 6.519 €. Deuda: 19.417,33 €.'
En segundo término, con fundamento en el que el despido tiene efectos de 24 de enero de 2019 y la fecha límite de presentación de la declaración del impuesto de sociedades es el 30 de junio de cada año; y en el documento número 5 (folio núm. 263, reverso, correo remitido a la Asesoría de la Asociación: CYG Laredo), solicita la supresión del siguiente inciso:
'La Asociación El Arenal no presentó las declaraciones del impuesto de sociedades de los ejercicios 2016, 2017 y 2018).'
Por último, con base en el documento número 2, unido los folios núm. 252 y 253 y en el documento número 5, que obra a los folios núm. 267 y 268 y en la documental aportada por la parte demandada (documento número 8, folios núm. 147 y 148 y documento número 11, folio núm. 153), solicita que se añada el siguiente inciso:
'Con fecha 8 de octubre de 2018, y posteriormente reiterado por email a la Presidenta de la Asociación, el trabajador propone un plan de viabilidad que incluía la siguiente medida: 1) Amortización del puesto de trabajo de Gerente; 2) El Gerente de la Asociación accede al pago fraccionado y aplazado que le corresponda por amortización de puesto de trabajo, 20 días/año, a razón de 500 €/mes; 3) Asunción por parte del Director del Centro Ocupacional de las tareas básicas de gestión, a cambio de un complemento retributivo.'
Ninguna de las pretensiones de revisión del relato fáctico puede ser acogida, dado que no se aduce prueba hábil para ello y, además, los datos que pretende introducir en el relato fáctico resultan totalmente intrascendentes de cara a una eventual revisión del signo del fallo.
Recordemos que, entre otras muchas, la sentencia del TS de fecha 28 de junio de 2017 (Rec. 45/ 2017) estableció lo siguiente: 'la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20- marzo- 2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) '( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno); b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre- 2011 - rco 190/2010, 11-octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 -rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 -rco 285/2011, 5-junio- 2013 -rco 2/2012, 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) '(entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26- enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico '(entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004, 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012)'.
En el presente caso, el recurrente se remite a una serie de fotocopias que aluden a circunstancias que no han sido consideradas probadas por el juez, de modo que lo que realmente pretende es hacer prevalecer su propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación, sino el ordinario de apelación y olvidando también -como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial expuesta- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
En definitiva, no se detecta error del juzgador que sea preciso corregir, por lo que se desestima el primer motivo de recurso.
TERCERO.-En el motivo de infracción jurídica denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 54 ET, 68, apartados b) y d) y 70 del convenio colectivo aplicable.
En términos generales, sostiene que los hechos imputados, que han dado lugar al despido, en modo alguno pueden ser merecedores de la calificación de faltas muy graves, pues no se ha presentado ninguna declaración en Hacienda, correspondiente al impuesto de sociedades. No se concreta el perjuicio económico derivado de las retenciones de Hacienda, o el retraso en el pago de dos recibos de Seguridad Social. La situación económica de la entidad era o debía ser conocida por la dirección y fue lo que determinó el retraso en el pago de comedor y alquileres, pues la entidad arrastra una deuda histórica con estos proveedores, siendo conocedores de la situación, de forma periódica y detallada, todos los miembros de la Junta Directiva.
Respecto al cobro de los recibos de los usuarios, la deuda acumulada debido a devolución de recibos de forma reiterada, no es imputable al trabajador y el error en el número de cuenta de un usuario (cargo en la propia cuenta de la Asociación), no causa ningún perjuicio económico a la entidad, pues el cargo y el ingreso se compensan. Por tanto, considera que debería aplicarse la doctrina gradualista.
De otra parte, argumenta que el artículo 70 del convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad establece que las infracciones cometidas por los trabajadores y trabajadoras prescribirán, en caso de faltas leves, a los diez días, las graves a los quince días y las muy graves a los cincuenta días, en todos los casos a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión. Considera que la dirección de la Asociación tuvo, (o pudo tener), conocimiento puntual y actualizado de la situación económica y contable y alude a que, si existe una situación de tolerancia empresarial previa, el empresario no puede contradecir sus propios actos, practicando un despido sorpresivo, cuando anteriormente venía admitiendo pacíficamente la conducta del trabajador.
Por último, destaca la escasa importancia del perjuicio económico provocado a la empresa y la ausencia de lucro personal para el trabajador, como factores a tener en cuenta en la ponderación de la gravedad de la falta.
El examen de las cuestiones que se plantean en el escrito de recurso, necesariamente, debe partir de los inmodificados hechos que constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
De este modo, hemos de considerar los siguientes extremos. En primer lugar, ha quedado probado que la Asociación demandada no presentó las declaraciones del impuesto sobre sociedades correspondientes a los ejercicios 2016, 2017 y 2018. La consecuencia de esta omisión consiste en una eventual responsabilidad de la Asociación frente a la imposición de una sanción.
En segundo término, la referida entidad presentó, en plazo, el 13 de julio de 2018, las declaraciones trimestrales de los modelos de retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos de trabajo, así como de los arrendamientos de bienes inmuebles urbanos del segundo trimestre del ejercicio 2018. Estas declaraciones generaron un resultado, a pagar, de 1.645,36 euros y 518,22 euros, respectivamente. No obstante, los pagos no fueron atendidos en plazo por la Asociación, ni tampoco se solicitó un aplazamiento de los mismos, lo que originó un procedimiento de embargo, que fue comunicado a la Asociación mediante notificación de fecha 4 de enero de 2019, por el que se procedió al embargo de la cantidad de 2.596,29 euros. El referido embargo se cargó parcialmente en la cuenta corriente que la Asociación tiene abierta en la entidad bancaria, Liberbank,S.A., -por importe de 2.162,06 euros- y supuso la imposición de un recargo de apremio por importe de 472,71 euros, derivado de la diferencia entre la liquidación inicial y el embargo.
De otra parte, el modelo 111 de IRPF, por retenciones de rendimientos de trabajo correspondientes al tercer trimestre del ejercicio 2018, se presentó en plazo con un resultado a pagar de 1,536,59 euros mediante 'domiciliación del importe a ingresar'. No obstante, el pago de esta deuda se realizó fuera del plazo fijado - en fecha 17 de enero de 2019 y no el 20 de octubre de 2018 en el que finalizaba el periodo de pago- sin que conste un aplazamiento de pago, lo que originó un recargo de 307,32 euros.
En suma, aunque las declaraciones de IRPF fueron presentadas en tiempo, como quiera que no fueron pagadas dentro de los respectivos plazos, se devengaron los correspondientes recargos de apremio por importe de 740,03 euros.
En tercer lugar, la Asociación presentó los recibos de cotizaciones a la Tesorería de la Seguridad Social, correspondientes a los meses de agosto y septiembre, respectivamente, cuyo importe ascendía a 3.648,26 €, en las fechas 25 de septiembre y 18 de octubre de 2018. Pero la obligación de pago no fue atendida en plazo, devengándose por dicho motivo recargos de apremio e intereses de demora.
El 18 de diciembre de 2018, la TGSS remitió a la Asociación un escrito de notificación de embargos por la cantidad de 4.585,68 euros. Recibida dicha notificación, la Junta Directiva de la Asociación solicitó un aplazamiento del pago, que fue cumplido y abonado.
Por tanto, se produjo un impago de las cuotas a la Seguridad Social correspondientes a los meses de agosto a septiembre de 2018 y, por ello, se devengaron recargos e intereses por importe de 937,42 €.
En cuarto lugar, el 31 de diciembre de 2018 la Asociación tenía una deuda vencida y no pagada con su proveedora del servicio de comedor, esto es, la mercantil, Comer bien, S.L., por importe de 10.695,10 euros, correspondientes a las mensualidades de mayo a diciembre de 2018, ambos incluidos. Dicha cifra coincide con los registros contables de la Asociación.
De otra parte, la Asociación desempeña su actividad en un local sito en la Avenida de la Victoria que tiene arrendado a la mercantil 'Construcciones Tierra del Puerto, S.L.', mediante contrato de arrendamiento firmado el 1 de febrero de 2002. A fecha 31 de diciembre de 2018, la Asociación mantiene una deuda vencida y no pagada con su arrendador por importe de 35.372,97 euros.
Además, las cuotas de los usuarios se cobran con un retraso de entre dos y cuatro meses y, a fecha 31 de diciembre de 2018, no se han girado las cuotas correspondientes a los meses de septiembre y octubre del ejercicio 2018. Por su parte, las remesas enviadas al cobro incluyen cuotas de meses anteriores a la mensualidad girada.
Por otro lado, los recibos correspondientes al usuario, D. Bruno, se han girado (desde el mes de mayo hasta septiembre de 2018) a una cuenta corriente cancelada, sin que se subsanase el error, lo que ha provocado la devolución de los mismos, siendo el importe devuelto de 1.077,80 euros.
Durante el ejercicio 2018, los recibos por cuotas de la asociada, D.ª Milagrosa, se han girado, a la propia cuenta de la Asociación, por lo que existen cuotas no cobradas por importe de 2.175,04 euros.
Las anteriores conductas resultan imputables al actor, pues, tal como se indica en la sentencia recurrida, lo cierto es que era este quien ostentaba el cargo de gerente y tenía encomendada, en exclusiva, la gestión de la Asociación, lo que incluía las funciones propias de tesorería y, además, tenía las claves de las cuentas bancarias de la entidad, tal como deduce el magistrado de instancia de las pruebas de interrogatorio y testifical.
Como se valora en la sentencia recurrida, lo cierto es que las conductas descritas evidencian una absoluta falta de control en las gestiones relativas al funcionamiento ordinario de la Asociación con entidades públicas como Hacienda o la Tesorería General de Seguridad Social, así como también con particulares, como los propios usuarios de la asociación, proveedores y con el arrendador del bien inmueble en donde la entidad desempeña su actividad.
Se trata de conductas incardinables en el artículo 54.d) ET, del que es adecuado trasunto el artículo 68.d) del convenio colectivo aplicable, que tipifica como falta muy grave, el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
Recordemos que el citado artículo 54.2 d) ET señala como motivo para apreciar el incumplimiento contractual por el trabajador 'la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'.
El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe contractual a la que se refiere el artículo 54.2.d) del ET es la que deriva de los deberes de conducta que imponen al trabajador los artículos 5.a) y 20.2 ET.
La buena fe, en su sentido objetivo, constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que dicho principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( STS 22-5-1986).
Ahora bien, no toda transgresión de la buena fe contractual justifica el despido sino sólo aquella que, por ser grave y culpable, suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador ( STS de 25-6-1990, entre otras).
Por otra parte, cabe destacar el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-1992 que estableció que: 'las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.
En idéntico sentido se pronuncia la STS de 3-2-2005 (Rec. 5981/2004), que, igualmente, incide en el obligado examen individualizado de cada caso concreto, en el que han de ponderarse todos los elementos concurrentes, tanto subjetivos como objetivos.
Además, como puntualiza la STS de 22-5-1986, no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica la sanción despido, sino solo aquella que, por su carácter grave y culpable supone una violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, lo que determina la necesidad de graduar las conductas, en función de los principios de individualización y de proporcionalidad, debiendo estar, a las peculiaridades de cada caso y a la adecuada coherencia entre las conductas enjuiciadas, la sanción y las personas afectadas ( STS 20-3-1990).
Como establecen las SSTS de 8-2-1991 y 9-12-1989, el elemento fundamental del incumplimiento no es el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, lo que determina que la infracción o el incumplimiento imputado no quede enervada por la inexistencia de perjuicios para la parte contraria.
Por otro lado, la valoración de la gravedad y la culpabilidad de la infracción exigen considerar elementos tales como la categoría profesional del trabajador, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, lo que hace que se agrave la responsabilidad del personal directivo, pues en materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduaciones, tal como recogen las SSTS de 29-11-1985, 12-4-1988, o 19-12-1989, entre otras.
Se destaca, además, en la jurisprudencia, que no es necesario que la conducta pueda calificarse como dolosa, pues cabe sancionar con el despido los supuestos de acciones culposas cuando el grado de negligencia sea grave e inexcusable. En este sentido se pronuncian las SSTS de 30-4-1991, o de 30-6-1988, entre otras muchas.
La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto permite considerar que las conductas descritas se insertan, sin duda, en el artículo 68.d) del convenio colectivo y, por tanto, también en el art. 54.2.d) ET. Denotan una absoluta dejación de sus funciones de gestión, que evidencia negligencias graves, que no son admisibles, desde la perspectiva de los normales parámetros de diligencia que son exigibles a quien ostenta, por razón de su cargo, funciones de gerencia.
Se ha evidenciado una clara falta de control respecto al cumplimiento de obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, que ha generado, al menos, un embargo, así como recargos por apremio e intereses de demora. También se pone de manifiesto una clara falta de control en el giro de las cuotas de los usuarios, llegando, incluso, en una ocasión, a girarse las cuotas a la propia asociación. Tampoco se han atendido los pagos corrientes a proveedores y al arrendador del local y, por último, se evidencia una falta de comunicación tanto con la asociación como con la gestoría.
El trabajador no ha logrado desvirtuar los hechos que el magistrado declara probados y ello determina que debamos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, pues los hechos descritos, a juicio de esta Sala, suponen una actitud desleal, fraudulenta y una grave transgresión de la buena fe contractual. Se trata de la conducta que tipifica tanto el artículo 68.d) del convenio colectivo como el artículo 54.2.d) ET.
De este modo, con independencia de los juicios de valor que el recurrente efectúa en relación a la falta de perjuicio empresarial, lo cierto es que lo que consta debidamente acreditado es una conducta indudablemente grave, al margen del concreto perjuicio empresarial. Por ello, en función de estas consideraciones, resulta claro que, en el presente caso, la conducta del trabajador es susceptible de ser sancionada con el despido.
No puede aplicarse la teoría gradualista, ya que tal conducta, según se describe en la sentencia, no puede atenuarse, ni en su gravedad ni en la culpabilidad, al romper de forma irreparable la confianza depositada por la empresa en el demandante y, por tanto, la posibilidad de que continúe el vínculo laboral.
Además, es conveniente destacar que el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza y, en definitiva, la transgresión del deber de buena fe se produce cuando el trabajador incumple cualquiera de los deberes de conducta que el contrato de trabajo le impone. No se exige que haya conseguido un lucro personal con ello, ni tampoco un concreto perjuicio empresarial, ya que tales circunstancias no obstan a la concreta valoración de la conducta del actor como contraria al deber de buena fe.
La prueba de una actuación contraria a tales deberes no requiere que se acredite la existencia de un perjuicio cierto. La esencia del incumplimiento en la comisión de este tipo de faltas no está en la causación de un daño, sino en la vulneración de los valores de buena fe, de probidad, de lealtad y de diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 ET en relación con el art. 1.104 del Código Civil. Por ello, a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa -elemento que se debe considerar y ponderar en orden a la calificación de la gravedad de la conducta-, no se enerva la transgresión. La consideración de la transgresión del deber de buena fe exige valorar las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo ( SSTS de 18-5-1.987 y 26-2-1.991, entre otras).
Las conductas imputadas y acreditadas en el presente caso revisten la suficiente gravedad como para ser justificativas del despido disciplinario. Además, en cualquier caso, tampoco es posible afirmar que no se hayan generado perjuicios a la asociación, pues consta que las conductas desarrolladas por el actor han generado tanto recargos de apremio como intereses de demora. Se trata claramente de perjuicios que podrían, a su vez, configurar la falta muy grave que tipifica el artículo 68.b) del convenio colectivo, ya que la conducta desarrollada por el actor evidencia una negligencia grave que, a su vez, ha generado los citados perjuicios.
En cualquier caso, acreditados los extremos antes indicados, resulta clara la quiebra de la confianza empresarial como consecuencia de la irregular actuación desarrollada por el trabajador, claramente contraria a los deberes impuestos en los art. 5 y 20 ET. Por todo ello, es evidente que concurren todos los elementos necesarios para la adecuada extinción de la relación laboral, esto es tanto la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad.
En definitiva, el despido ha de ser calificado como procedente, por haber quedado probados los incumplimientos contractuales imputados en la carta de despido y acreditada su culpabilidad y gravedad intrínseca, por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la resolución de instancia.
Por último, hemos de puntualizar que no es posible considerar la existencia de una tolerancia empresarial, en el sentido riguroso y restrictivo que impone la tradicional doctrina jurisprudencial (por todas, STS 30-9-1987). A diferencia de lo que se sostiene en el escrito de recurso, lo que consta probado es la falta de comunicación a la asociación de los diferentes impagos, así como también a la gestoría -conclusiones extraídas de la prueba de interrogatorio-. Por tanto, no son sostenibles las alegaciones respecto a un supuesto conocimiento puntual y actualizado de la situación contable por parte de la dirección de la Asociación, ni tampoco las relativas a la existencia de tolerancia empresarial al respecto.
En definitiva, procede la íntegra desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación del pronunciamiento de la sentencia de instancia.
CUARTO.-No ha lugar a expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, de fecha 7 de abril de 2020, en el proc. núm. 174/2019, tramitado a su instancia frente a la Asociación para la Integración Laboral de Personas con Discapacidad 'El Arenal' y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Sin costas.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dichaconsignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0480 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0480 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
