Última revisión
18/09/2009
Sentencia Social Nº 6583/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6684/2008 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 6583/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106608
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AMEB
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 18 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6583/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 8 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 873/2007 y siendo recurrido/a Mutua de Accidentes de Trabajo Maz, Luis Francisco , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por D. Roberto , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y empresario
individual D. Luis Francisco de las pretensiones, principal y subsidiaria, contenidas en la demanda, y en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Roberto , provisto de NIE nº NUM000 y nacido el 1-7-1964, figura afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena con el nº NUM001 . Se fija una base reguladora anual de la prestación de invalidez permanente total de 16.530,85 euros, con efectos económicos del 26-1- 2007, y una base reguladora mensual de 1.377,57 Euros para la parcial, y revisión a partir del 6-6-2008. (incontrovertido)
SEGUNDO.- El día 24 de febrero de 2006, cuando trabajaba por cuenta de la empresa de D. Luis Francisco , dedicada a la actividad forestal, a resultas de la caída de un tronco el actor sufrió TCE con pérdida de conocimiento, traumatismo facial y fractura abierta grado I de tibia y peroné derechos. (informe de urgencias de los folios 71 y 72)
TERCERO.- La empresa Omar Chakir estaba al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social y en la fecha del accidente tenía concertada con la Mutua Maz la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados. (folio 31)
CUARTO.- Con fecha 27 de febrero de 2006 el actor inicio baja médica por accidente laboral y tras el correspondiente proceso asistencial a cargo de los servicios médicos de la Mutua, precisando tratamiento quirúrgico (enclavado endomedular encerrojado) y posterior rehabilitación, causó alta el 22-9-2006. (folios 32 a 35)
QUINTO.- Por Resolución del INSS de 29-3-2007 se declara que la parte actora está afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir una prestación de 450,00 euros por las cicatrices, de cuyo pago es responsable la Mutua Maz, todo ello según propuesta efectuada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 26-1-2007, en el que se determina el siguiente cuadro residual: TCE. FRACTURA SUBCONDILEA MANDIBULAR DERECHA. FRACTURA 1/3 INFERIOR DE TIBIA-PERONE DERECHA INTERVENIDA QUIRURGICAMENTE. (folios 22, 23, 25 y 26)
SEXTO.- Las secuelas que presenta el actor son:
-CICATRICES EN RODILLA Y PIERNA DERECHA.
-MOLESTIAS RESIDUALES CON MOVILIDAD DE RODILLA Y TOBILLO DERECHOS CONSERVADA.
-PSEUDOARTROSIS DE PERONE SIN INCIDENCIA FUNCIONAL.
(documentación médica y pericial del Dr. Fidel )
SEPTIMO.- La profesión habitual del actor es la de peón forestal. (incontrovertido)
OCTAVO.- Se agotó la vía previa administrativa. (folio 11)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugno (Mútua Maz), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de guarda forestal, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 24 de febrero de 2.006, que dieron lugar a que el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), dictase resolución declarando que no existía ningún tipo de incapacidad permanente, limitándose a lesiones permanentes no invalidantes reguladas en el artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 450 euros, por las cicatrices. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada SAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, responsable del pago de la prestación pedida por el trabajador, en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartados, 4º y 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que dan el concepto legal de lo que se ha de entender, respectivamente, por incapacidad permanente total para la profesión habitual, que es la que impide la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, y de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que, sin impedir al trabajador la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, repercute en su realización en al menos el 33%, limitando en ese porcentaje su capacidad laboral, efectuando un énfasis especial en la dureza de su profesión habitual de guarda forestal.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la LPL, y en particular del hecho sexto en el que se reseñan las secuelas permanentes que presenta el trabajador, consistentes en: "Cicatrices en rodilla y pierna derecha. Molestias residuales con movilidad de rodilla y tobillo derechos conservada. Pseudoartrosis del peroné sin incidencia funcional", lesiones
que la magistrada de instancia en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 97.2 de dicha LPL , ha tomado de la documental médica y pericial Don Fidel , de la que se deduce que en el estado actual de evolución las mismas no tienen incidencia suficiente para impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de guarda forestal, razón por la que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo la desestimación de este concreto motivo de recurso.
En cuanto al segundo motivo de recurso, su petición subsidiaria consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de guarda forestal, ha de tenerse en cuenta el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en el que se establece que el balance articular del tobillo y rodilla derechos son completos, sin déficit sensibilidad ni motor, sin edema ni signos clínicos de algodistrofia, siendo la deambulación normal y sin cojera, lo que quedó bien patente también por el visionado de la filmación del seguimiento realizado por detective el día 17 de octubre de 2007, en que el trabajador camina en total durante unos 60 minutos, y sube y baja escaleras con normalidad, de lo que la magistrada de instancia infiere que, aunque su profesión habitual sea la de guarda forestal, cuyo profesiograma completo no consta, no alcanza el 33 por 100 de discapacidad que exige el artículo 137.3 de la LGSS , por lo que procede que, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida, que ha sido dictada en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello sin perjuicio de que el recurrente en caso de agravación futura de sus lesiones pueda instar un nuevo procedimiento de incapacidad permanente, o pasar a la situación de incapacidad temporal, si se dan los requisitos establecidos al efecto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 8 de febrero de 2.008, recaída en los autos 873/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra MUTUA SAT, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra el empresario individual Luis Francisco , en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
