Sentencia Social Nº 6586/...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Sentencia Social Nº 6586/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2005 de 06 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 6586/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107246

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10977

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Empresa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº27 de Barcelona acerca de derechos. El Tribunal basa su decisión en considerar conforme a Derecho el disfrute del permiso por hospitalización de familiar (hija) y su carácter no compensable por otros días de descanso. Ello lo considera el Tribunal teniendo en cuenta tanto el ET como el texto del Convenio Colectivo de sector y la interpretación de los requisitos que para el disfrute de dichos permisos prevé la Comisión Negociadora del mismo.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017639

MG

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 6 de octubre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6586/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Maz frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 3.11.2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 438/2005 y siendo recurrido/a Elsa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15.6.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3.11.2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Elsa frente a Mutua Maz en materia de Reconocimiento de derecho, debo reconocer y reconozco a la actora los días de permiso disfrutados los días 26,27,28 y 29 de Octubre del 2004, con ocasión del parto de su hija como permiso retribuido, englobado en el artículo 52.1 b) del convenio de aplicación, así como contraria a derecho la decisión empresarial de compensar los citados días con días de vacaciones del año 2005, condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La actora prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Mutua Maz, del ramo de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo con antigüedad de 10 de Junio de 1981, categoría profesional del grupo 2 nivel 4 y salario mensual bruto con inclusión de prorrata pagas extras de 2.041,62 euros en la Clínica Sant Honorat de Barcelona.

Segundo. El día 25 de Octubre del 2004 solicitó a la supervisora del centro de la empresa demandada, Sra. Olga , permiso retribuido los días 26, 27, 28 y 29 de Octubre del 2004 ex artículo 52.1 c) del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, por el motivo de hospitalización de su hija en parto en Andorra el día 26 de Octubre del 2004, que fue justificado debidamente por la actora.

Tercero. Dicho permiso le fue concedido disfrutando la actora los mismos, así como de los días 30 y 31 de Octubre del 2004 y del 1 al 7 de Noviembre del 2004, que también le correspondían por otros motivos.

Cuarto. Cuando se reincorporó a su puesto de trabajo tras disfrutar de los citados días, la supervisora le comunicó verbalmente que el permiso disfrutado del 26 al 29 de Octubre del 2004 no le correspondía, contestándole la actora que se lo notificasen por escrito, lo que verificó la empresa demandada mediante entrega de la carta de fecha 18 de enero del 2005, cuyo contenido se tiene por reproducido y que la actora se negó a firmar y rompió, devolviéndola el 19 de enero del 2005 a la empresa.

Quinto. el 18 de Marzo del 2005 la demandada le entregó carta de fecha 15 de Marzo del 2005, cuyo contenido se tiene por reproducido, en el que le comunicaba que no se le concedía el permiso disfrutado al no estar justificado, correspondiéndole recuperados.

Sexto. La Comisión Mixta del citado convenio colectivo, al menos en dos ocasiones, siendo una el 21 de Enero del 2005 con motivo de las consultas realizadas por otras empresas los días 29 de Noviembre del 2004 y 6 de Abril del 2005, se ha pronunciado a favor de que la "hospitalización" podría dar lugar al correspondiente permiso retribuido por tal causa si concurren el resto de requisitos requeridos al previo aviso y justificación y el grado de parentesco referido.

Séptimo. La actora, el 25 de Mayo del 2005, formuló en el CMAC papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el acto el 8 de Junio del 2005 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En definitiva, se cuestiona aquí si la trabajadora demandante disfrutó o no de un permiso retribuido en derecho, por cuatro dias de octubre de 2004 (dias 26,27,28 y 29) por el hecho de pedirlo y ausentarse del trabajo, en razón al parto de una hija en Andorra (Centro de trabajo en Barcelona). La sentencia de instancia ha estimado tal demanda; oponiéndose la empresa demandada. Cuya empresa - determinada Mutua de Seguros y de Accidentes de Trabajo- se rige en sus relaciones laborales por determinado Convenio Colectivo de ámbito estatal y sectorial.

Y es por ello por lo que la demandada se alza en suplicación, por la doble via del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . La oportunidad y procedencia de la petición revisora del recurso se comprenderá a la vista de la correlativa censura jurídica de dicho acto de parte: que en síntesis, considera violados por el fallo de instancia, el art. 52, uno, b) de dicho Convenio Colectivo de Trabajo aplicable, en relación con el art. 37, tres, c) (mejor, b) del Estatuto de los Trabajadores , en la reforma operada por la Ley 39/1999, de 5 de Noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. Aunque hay que decir ya que en este concreto supuesto la Ley no supuso una verdadera novedad.

SEGUNDO.- Con el resultado que verá, la expuesta censura jurídica no ha de merecer acogida. En primer lugar, vanamente se cuestiona si el precepto ex. Convenio Colectivo comprende mayor o menor supuesto que el referido precepto legal propiamente dicho: siendo de interés destacar que en algún aspecto el artículo paccionado es dé alcance más amplio que el precepto legal de referencia: así en el segundo supuesto aquel comprende al "conyuge", que equipara a los "parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad" Y es que antes de la reforma ex. Ley 39/1999 determinada doctrina judicial hubo de plantearse, por un lado, el propio concepto de "enfermedad grave", en casos, por ejemplo, de "parto con cesárea", y por otro, si ambos supuestos (nacimiento de hijo, enfermedad, etc., etc.) eran o no superponibles.

La solución del caso la proporciona ya el mismo precepto legal propiamente dicho, que debe considerarse -lo admiten los propios argumentos del recurso- "norma mínima" o por mejor decir, de derecho necesario no dispositivo, ex. art. 3º, tres, del ET . y siendo así, no debe caber duda de que la norma la señala el citado art. 37.3 b), cuando a casos de fallecimiento, accidente,...equipara sin más el de "hospitalización" (art. 3º, 1, del Código Civil , "AB INITIO") y lo mismo el art. 52., 1, b) del Convenio estatal; sin que se haya puesto en duda por las partes que el alumbramiento de la hija de la demandante exigió dicha "hospitalización": siendo ocioso el que la recurrente plantee la distinción entre la intervención o no por "cesárea".

Es por ello por lo que resulta inútil el que la recurrente proponga al correspondiente ordinal 2º de la sentencia recurrida, la siguiente aposición: "el parto fue normal y sin complicaciones": basándose por demás en la vertencia del folio 83 de los autos, y en el propio interrogatorio de la demandada en el acto de la vista (a lo que se opone el escrito de impugnación de la demandante, ex. art. 97, dos , en relación con el art. 191 b), ambos de la citada LPL).

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida con las legales consecuencias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Maz contra la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en el procedimiento nº 438/2005 seguidos a instancias de Dª Elsa contra Mutua Maz, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito y al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios de la Letrada impugnante, cifrados en 250 euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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