Última revisión
21/09/2009
Sentencia Social Nº 6589/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 103/2008 de 21 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 6589/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009106345
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 21 de septiembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6589/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 11 de Junio de 2.008 dictada en el procedimiento nº 103/2008 y siendo recurridos Cornelio , TGSS , F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A. y INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de Junio de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones, presentada por DON Cornelio , afecto a una incapacidad permanente total por ACCIDENTE DE TRABAJO, con efectos del 9-10-2007, según una base reguladora anual de 13.261,15 euros, y ello, sin perjuicio de obtener las revalorizaciones que le correspondan de acuerdo a ley, y en consecuencia, se condena a la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP, a estar y pasar por tal declaración y reconocimiento y al abono de las prestaciones correspondientes. Se fija el 5.12.2008 como la fecha a partir de la cual se puede revisar esta incapacidad por el organismo competente, absolviendo, al resto de los demandados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DON Cornelio , nacido el 11-01-1950 con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , acredita una base reguladora anual de 13.261,15 euros ( para la Incapacidad permanente total que solicita) y de 13.462,95 euros (para la Incapacidad permanente parcial que reclama de forma subsidiaria). Los efectos para el supuesto de que les sea concedida la prestación pretendida de IPT, serán del día 9-10-2007, y la revisión a partir de 5.12.2008.
SEGUNDO.- Por resolución de 16-11-2007, dictada por el Director del INSS, se declaraba que el actor esta afecto a unas lesiones permanentes no invalidantes correspondientes al baremo núm. 099 y 110,, en base a el siguiente cuadró residual: FRACTURA DEL TERCIO PROXIMAL TIBIA IZQUIERDA. EVOLUCIÓN TORPIDA. (FOLIO 9)
TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el ICAM el actor padece las lesiones: DEFORMIDA DE LA RODILLA IZQUIERDA EN VARO (ARQUEDADA HACIA DENTRO), Y EN RECURVATUM (ARQUEADA CON LA CONVEXIDAD HACIA ATRÁS) DE UNOS 20º. DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD DE LA RODILLA IZQUIERDA EN FLEXIÓN, 100º, LA CONTRALATERAL ALCANZA LOS 130º. INESTABILIDAD ANTERIOR, POSTERIOR E INTERNA DE LA RODILLA IZQUIERDA POR DISTENSIÓN CRÓNICA DE LOS LIGAMENTOS CRUZADO ANTERIOR, CRUZADO POSTERIOR Y LATERAL INTERNO. CREPITACIÓN DE LOS TRES COMPARTIMIENTOS DE LA RODILLA IZQUIERDA A LA MOVILIZACIÓN. HIPOTROFIA DEL MUSLO IZQUIERDO DE 3 CM, EN RELACIÓN CON EL CONTRALATERAL.ENGROSAMIENTO DE LA PANTORRILLA IZQUIERDA DE 2 CM RESPECTO A LA CONTRALATERAL Y CALLO HIPERTRÓFICO DE LA TIBIA. DEAMBULACIÓN INESTABLE Y CLAUDICANTE. DIFICULTAD PARA AGACHARSE, LEVANTARSE Y SENTARSE EN UNA SILLA.
CUARTO.- La profesión del actor es la de peón basurero, su trabajo consistía en la recogida de contenedores de basura, acercarlos al camión de recogida, engancharlo en el mecanismo del vehículo para su vaciado, recoger las bolsas de basura que estuvieren fuera del contenedor. Esta actividad, le obliga a subir y bajar continuamente del estribo del camión de la basura durante toda la jornada laboral.
QUINTO.- El trabajador sufrió un accidente "in itinere" el día 5/02/2006, que le causo una fractura de la extremidad proximal de la tibia izquierda, a la altura de la rodilla. En ese momento prestaba servicios para la Empresa FCC Medio Ambiente, S.A., que tenía cubierto la contingencia de accidente de trabajo con la Mutua FREMAP, estando al corriente del pago de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada Mutua Fremap, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a todas las partes, lo impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda inicial, declaró que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación la Mutua demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el ordinal tercero, en el sentido de sustituir todas las secuelas que presenta en su rodilla izquierda por el texto que propone consistente en pseudoartrosis sin afectación séptica con consolidación de la parte posterior y medial de la fractura y sin consolidación de la parte anterior, presenta extensión completa de la rodilla, balance articular de 0 a 100 grados, lesiones cicatriciales hipertróficas en tendón rotuliano, cicatrices en pierna izquierda pudiendo realizar carga de la extremidad y deambulación, apoyando tales modificaciones en el informe pericial del Doctor Manuel que es uno de los tenidos en cuenta por el Magistrado de instancia por lo que tal informe es rechazado para demostrar el error que denuncia la recurrente, así como en el informe emitido por el Hospital de la recurrente, por lo que igualmente ha de rechazarse sus conclusiones en cuanto existen en las actuaciones otros informes médicos contradictorios y, por tanto, ha de estarse a la valoración efectuada por el Magistrado a quo en quien reside tal facultad por imperativo del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Interesa también la Mutua recurrente la modificación del ordinal cuarto en cuanto a la profesión del actor y concretamente las funciones que la misma comporta, pretendiendo adicionar otras funciones que se incluyen en la misma categoría profesional, cuya adición se rechaza porque la categoría profesional del actor comprende todas las funciones que la misma comporta siendo innecesario e intrascendente consignar las que puede realizar sin limitación funcional alguna, máxime cuando no se ha demostrado que e actor se hubiera dedicado a ellas, aparte de que el informe que cita es el mismo en que se ha apoyado el Magistrado de instancia para redactar dicho ordinal, por lo que es de todo punto improcedente pretender valorar un informe ya valorado.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social entendiendo que el actor no presenta limitación funcional alguna que le incapacite de forma total para su profesión habitual y subsidiariamente únicamente comportarían las secuelas acreditadas una incapacidad permanente parcial.
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.
Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en deformidad de la rodilla izquierda en varo (arqueada hacia dentro) y en recurvatum (arqueada con la convexidad hacia atrás) de unos 20º, disminución de la movilidad de la rodilla izquierda en flexión 100º, la contralateral alcanza los 130º, inestabilidad anterior, posterior e interna de la rodilla izquierda por distensión crónica de los ligamentos cruzado anterior, cruzado posterior y lateral interno, crepitación de los tres compartimentos de la rodilla izquierda a l movilización, hipotrofia del muslo izquierdo de 3 cms en relación con el contralateral, engrosamiento de la pantorrilla izquierda de 2 cms. respecto la contralateral y callo hipertrófico de la tibia, deambulación inestable y claudicante, dificultad para agacharse, levantarse y sentarse en una silla, configuran un cuadro que no han de impedir al actor el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de peón basurero, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, aunque sí le reducirán su rendimiento normal en porcentaje igual o superior al 33%, dado que toda su patología osteoarticular es de características leves y las limitaciones que refleja la narración fáctica sólo lo son para una deambulación prolongada que no se da en el desarrollo de su profesión y el resto son simples dificultades que además no interfieren en las fundamentales tareas de su profesión. Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el actor no se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser revocada en parte con estimación en parte del recurso reconociendo al trabajador una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo con cargo a la Mutua recurrente, sin hacer expresa imposición de costas y con las consecuencias legales que señala el artículo 201 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueres, dictada el 11 de Junio de 2.008, recaída en los Autos 103/08 seguidos a instancia de D. Cornelio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA recurrente y empresa F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A., sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial derivadas de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos en parte la misma y, estimando en parte la demanda inicial, declaramos al actor en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo y su derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 26.925,90 euros y condenamos a la MUTUA FREMAP a su reconocimiento y abono, a las Entidades Gestoras a estar y pasar por tal declaración, y libre absolución de la empresa demandada.
Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido una vez conste la firmeza de esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
