Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6589/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4231/2015 de 17 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 6589/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016106097
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8762
Núm. Roj: STSJ GAL 8762:2016
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15030 44 4 2012 0006170
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004231 /2015MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001200 /2012
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Encarnacion
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004231 /2015, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 211/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001200/2012, seguidos a instancia de Encarnacion frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Encarnacion presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 211 /2015, de fecha trece de mayo de dos mil quince
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- La demandante, Doña Encarnacion , nacida el NUM000 -1947, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con n° NUM001 , solicitó en fecha 25-5-2012 a la Dirección Provincial de A Coruña del INSS pensión de jubilación que se resolvió mediante resolución de fecha 3-7-2012 en la que 'por no reunir un período mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, exigido para poder causar derecho a la pensión de jubilación según lo dispuesto en el art. 161. 1 b) y 161.5 (...)' (folio n° 4 expediente administrativo)./SEGUNDO. - Mediante escrito de fecha 1-8-2012 solicita la Sra. Encarnacion revisión de prestaciones, resuelta por el INSS mediante resolución de 27-9-2012, en la que se desestima su pretensión (folio n° 11 y 12 expediente administrativo)./TERCERO.- En la resolución de 1- 8-2012 se deniega la prestación por jubilación a la Sra. Encarnacion en base a que 'Las cotizaciones efectuadas durante los períodos en que ha percibido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años no tienen validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización de 15 años ni dos dentro de los últimos quince' (folios n° 11 y 12 del expediente administrativo)./QUINTO.- El hecho quinto de la resolución de 1-8-2012 añade que 'Por otra parte, la condición de pensionista de vejez de la Seguridad Social británica le confiere la situación asimilada al alta, y es posible buscar la carencia específica en los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha de los efectos de la pensión extranjera de 28-5-2007. Tampoco acredita dos años en los 15 anteriores al 28-5-2007; únicamente reúne 604 días en el período 29-5-1992 a 28-5-2007 ( ... )' (folio n° 11 y 12 expediente administrativo)./SEXTO.- La actora acredita las siguientes cotizaciones:
En la Seguridad Social española...... De 24-3-1968 a 13-7-68
De 11-9-1992 a 22-9-1992.
De 23-9-1992 a 4-4-1993.
De 5-4-1993 a 22-1-1994.
De 27-5-1999 a 24-5-2007
En la Seguridad Social británica De 1-4-1963 y 10-9- 1992, un total de 7557 días
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña Encarnacion , que comparece representada por el graduado social Sr. Diz García, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, que comparece representado por la letrada Sra. Suárez Herva, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación cuya base reguladora asciende a 583,96 euros, entendiendo que el porcentaje por cotización es de 92% y el porcentaje a cargo de España es de 31,84%, por lo que en concepto de pensión inicial le correspondería percibir a la actora la cantidad de 171,59 euros, con fecha de efectos 25-52012, debiendo el INSS estar y pasar por tal declaración.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Encarnacion formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-10-2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-11-2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia ( aclarada por auto posterior ) que estimando la demanda interpuesta por Dª Encarnacion contra el INSS y declaró el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación cuya base reguladora asciende a 583,96 euros entendiendo que el porcentaje por cotización es del 92% y el porcentaje a cargo de España es de 31,84% por lo que en concepto de pensión inicial le corresponde percibir a la actora la cantidad de 171,59 euros con fecha de efectos 25-5-2012 debiendo el INSS estar y pasar por esta declaración .
Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primer la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la actora y la parte impugnante del recurso, a amparo de lo establecido en el artículo 197 de la LRJS pretende asimismo una modificación fáctica .
SEGUNDO.-La letrada de la administración de la seguridad social en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LGSS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación /adición la HDP6 a fin de que se adicione en el periodo de cotizaciones ' de 27/5/1999 a 24/5/2007 2920 días que corresponden al subsidio para mayores de 52 años.'
Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Adición que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 16 a 23 de los autos , y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultando la frase que se pretende adicionar del contenido de los documentos invocados.
Que dado que la parte impugnante del recurso, en la impugnación y al amparo de lo establecido en el art 197 de la LRJS pretende asimismo la modificación fáctica ,procede examinar la misma con carácter previo y en sede fáctica, y con carácter previo al examen del motivo alegado por la recurrente de denuncia jurídica.
La impugnante del recurso pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente texto:' En fecha 23/01/1994 ceso la obligación de cotizar, por perdida de la actividad laboral,pasando la actora a situación de desempleo y manteniendo ininterrumpidamente dicha situación hasta su jubilación en Inglaterra en mayo de 2007 .' .
El artículo 197 de la LRJS establece que en los escritos de impugnación ... podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hechos o eventuales causas de oposición,.aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior .
Alegando la impugnante del recurso que la adición solo pretende reflejar las circunstancias que implícitamente determina el fallo, pues la fecha del cese en el trabajo es precisamente el 22/1/1994 y no 23/2/1994 como por error se hace constar en la demanda;
y dicha pretensión revisoría la sala estima que se puede plantear al amparo de lo establecido en el artículo 197 de la LRJS en el que señala que en los escritos de impugnación podrán alegarse eventuales rectificaciones de hechos con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior; Pretensión revisoría que tiene su apoyo procesal en la documental obrante en el expediente , y la sala estima que la misma ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados; y si bien la misma se desprende del propio relato factico de la sentencia , no hay inconveniente en reseñar en un HDP nuevo las circunstancias solicitadas acreditadas en autos .
TERCERO.-La entidad gestora recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación del articulo 161.1 b) en relación con los artículos 215.3 y 218.4 de la LGSS ; alegando que tal y como consta la actora solicito la prestación de jubilación el 25/5/2012 y en los 15 años anteriores solo reúne 611 días de cotización frente a los 720 requeridos ;y faltando uno de los requisitos legales previstos al efecto la pensión no puede ser reconocida.
En el caso de autos la actora percibió subsidio por desempleo para mayores de 52 años durante el periodo de 27/5/1999 al 24/5/2007 ; pero según jurisprudencia reiterada ( sentencia del TS de 21-2-1998 y 16-2-1998 las cotizaciones efectuadas por el Inem mientras el beneficiario percibe el subsidio de desempleo no son válidas a efectos de cubrir el periodo de carencia de la jubilación, solo lo son a efectos del porcentaje de años cotizados y para el cálculo de la base reguladora ; y si bien la sentencia de instancia aplica la teoría del paréntesis considerando que si las cotizaciones efectuadas durante la percepción del subsidio de desempleo no computan para acreditar periodos carenciales exigidos para la jubilación debe estimarse como tiempo muerto el correspondiente a tales cotizaciones y no computarse el mismo para buscar la carencia específica ,señalando que el periodo sobre el que extraer dos años de cotización se computa desde la fecha en que ceso el último contrato y en este sentido la actora reúne 720 días de cotización desde el año 1994.
Insiste la recurrente en argumentar que las cotizaciones efectuadas por el Inem durante la percepción del subsidio por desempleo no computan a efectos de carencia y por ello con los datos facticos acreditados no consta que la actora acredite dos años cotizados en los últimos 15 años anteriores a la solicitud, y lo cierto es que la sentencia de instancia ya considera que las citadas cotizaciones efectuadas durante la percepción del subsidio no computan a efectos de carencia , y la sentencia impugnada aceptando la teoría del paréntesis estima que en efecto reúne el requisito de haber cotizado durante dos años en los últimos 15 años. Argumentando la entidad gestora recurrente que aun aplicando la teoría del paréntesis y considerando como tiempo muerto el correspondiente a tales cotizaciones y no computar el mismo , aun así la actora dejo de cotizar el 21/1/1994 y en los quince años anteriores únicamente reúne 611 días con lo que tampoco reúne la carencia especifica .No reuniendo desde 1994 hacia atrás 720 dias cotizados .
El motivo de suplicación debe ser desestimado. Pues del relato factico resultan en esencia a los efectos que ahora interesan los siguientes datos, que la actora acredita las siguientes cotizaciones :En la seguridad social española :de 24-3-1968- a 13-7-1968 ; de 11-9-1992 a 22-9-1992;de 23-9-1992 a 4-4-1993 ; de 5-4-1993 a 22-1-1994, y por ultimo de 27-5-1999 a 24-5-2007 percibió prestaciones por subsidio por desempleo para mayores de 52 años; y a la seguridad social Británica -de 1-4-1963 a 10-9-1992 un total de 7557 dias;. Siendo el último periodo cotizado en España el 22-1-1994 y estando en situación de subsidio para mayores de 52 años el periodo comprendido entre el 27-5-1999 a 24-5-2007 , y pasando a percibir la pensión de jubilación por la seguridad social británica el 28-5-2007,permaneciendo inscrita la actora como demandante de empleo hasta el 28-6-2010 y al cumplir los 65 años en NUM000 -2012 solicita la pensión de jubilación, presentada al amparo de los reglamentos comunitarios .
La Disposición Adicional 28 de TRLGSS dispone la validez de las cotizaciones efectuadas por la entidad Gestora para la jubilación pero sólo para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y el porcentaje aplicable a aquella y no se computara ese periodo de cotización 'legal' para acreditar el periodo mínimo de cotización exigido en el art. 161.12.b) de ese mismo TRLGSS. El citado precepto de referencia exige para tener derecho a lucrar la pensión de jubilación contributiva tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales, al menos dos, deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
Así las cosas resulta que la actora cesó en su último trabajo, y por tanto cotización, el 22-1-1994, y es desde esa fecha a partir de la que debe contarse los quince años hacia atrás para ver si, en ese periodo se dan dos años de cotización, pues la actora desde esa fecha estuvo percibiendo subsidio por desempleo para mayores de 52 años y desde que dejo de percibir el subsidio por desempleo en 24/5/2007 permaneció inscrita como demandante de empleo hasta 28/6/2010,y tras agotar el subsidio empezó a percibir prestación de jubilación de la seguridad social británica. Esa y no otra es la interpretación que a la conocida como doctrina del paréntesis se ha venido dando por la Sala en aplicación de la jurisprudencia. pues la actora estuvo inscrita como demandante de empleo hasta el 28/6/2010 prácticamente de forma, y se produce el apartamiento del mercado laboral por una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo o, en este caso, por la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Esa y no otra es la interpretación que a la conocida como doctrina del paréntesis se ha venido dando por esta Sala en aplicación de la jurisprudencia.
El articulo 161.1.b) de la LGSS a propósito de la jubilación exige 'Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho', requisito en relación con el que ésta Sala ha aplicado la denominada teoría del 'paréntesis' cuando la ausencia de tal periodo mínimo de cotización específico se produce por una imposibilidad en el beneficiario de trabajar, manifestada a través de una pérdida de la ocupación cotizada, del agotamiento de prestaciones por desempleo y de una posterior inscripción persistente en la oficina de empleo o, en su caso, por la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 (años), en cuyo período, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésimo Octava de la Ley General de Seguridad Social , las cotizaciones efectuadas en dicha situación por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla, pero 'en ningún caso dichas cotizaciones tendrá validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) del citado texto legal , que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio de desempleo para mayores de 52 años'.
Pues bien, siendo esto así, es evidente que cuando a la actora le fue reconocido el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en fecha 27-5-1999, la actora tenía que reunir todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a la pensión contributiva de jubilación, por tanto antes del reconocimiento del subsidio para mayores de 52 años, y a la vista de las cotizaciones que presentaba, que son las mismas que presenta ahora, el INSS dio por cumplidos todos los requisitos de carencia, tanto genérica, como específica, por tanto, la denegación ahora de la pensión de jubilación por carecer de carencia específica , va claramente contra los propios actos de la Entidad Gestora.
No obstante, acreditado que la demandante, desde 27-5-1999 hasta 24-5-2007 percibió subsidio por desempleo para mayores de 52 años y a partir de 24-5-2007 fecha en que cumple 60 años comenzó a percibir prensión de jubilación de la seguridad social británica , y permaneció inscrita como demandante de empleo hasta el 28/6/2010 ,ello permite la aplicación de la denominada doctrina del «paréntesis» -reiteradamente aplicada por esta Sala. Esta es, asimismo, doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencia de 1 julio 1993 (Recurso 1679/1992 [RJ 1993879 ]) resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina, y recordando Sentencia casacional en Sala General, de 29 mayo 1992 (Recurso 1996/1991 [RJ 1992619 ]), en la que se razona que 'un largo período de tiempo en situación de paro involuntario e inscrito en la correspondiente oficina como demandante de empleo... en período que precedió a la solicitud de jubilación... ha de considerarse... como paréntesis no computable a efectos de la carencia específica exigible para la prestación que se solicita ( art. 2. uno de la citada Ley 26/1985 )'. Sin duda, tal doctrina es aplicable a la situación enjuiciada, conforme al incombatido relato de hechos probados de la sentencia recurrida, y tal como recuerda también la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.000 (Rec. 1721/1.999 ), la Sala IVdel citado Tribunal siempre ha realizado una interpretación humanizadora, flexible, e individualizada de los requisitos exigidos para el reconocimiento de prestaciones, que tienden a proteger situaciones de necesidad, evitando siempre rigideces que en ocasiones desnaturalizarían el propio espíritu protector de la Seguridad Social, de forma que el paro involuntario se vino considerando por el Alto Tribunal como un paréntesis dentro del período en que ha de acreditarse la carencia específica.
A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso y en aplicación de la doctrina expuesta, retrotrayendo el período a la fecha en que la demandante causo baja y ceso la obligación de cotizar el 22-1-1994, implica el cumplimiento del requisito de carencia específica de los dos años en los últimos 15 anteriores en que cesó su obligación de cotizar, 22-1-1994, y dado que tiene con anterioridad a esa fecha más de dos años cotizados, claramente se cumple el requisito de carencia específica .
Pues solicita la actora que se le aplique la teoría del paréntesis por lo que el periodo sobre el que extraer dos años de cotización se compute desde la fecha en que cesó en su último trabajo, 22-1-1994 .
Pues bien en el presente caso, procede aplicar la teoría del paréntesis desde la fecha de la solicitud de la prestación 25/5/2012 ( la actora se hallaba jubilada en gran Bretaña desde 2007) hasta aquella en la que ceso la obligación de cotizar por pérdida de empleo(22-1-1994), computándose desde entonces y hacia atrás los requerimientos de cotización genérica y especifica legalmente establecidos ;por lo que el periodo sobre el que extraer dos años de cotización se compute desde la fecha en que cesó en su último trabajo, o sea el 22/01/1994 ( momento en el que permaneció inscrita como demandante de empleo hasta que solicito la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años; por tanto seria desde el 22/01/1979 hasta el 22/01/1994, y no resulta controvertido que la trabajadora cotizo a efectos de la carencia especifica de dos años ,604 días en España hasta el año 1994 permaneciendo inscrita como demandante de empleo hasta 28-6-2010,y desde 1099 hasta 2007 percibe prestación por desempleo para mayores de 52 años, y como es lógico suponer esta prestación no la hubiere obtenido si a esta fecha no hubiera reunido todos los requisitos salvo la edad y esto incluye la carencia especifica de dos años en los quince años inmediatamente anteriores,por lo que el SPEE ya comprobó en su día que en el año 1999 que la trabajadora reunía la carencia especifica de 720 días , Y lo cierto además es que el INSS reconoce que la actora trabajo en el reino unido entre 1/4/1963 y 10/9/1992 ,7557dias durante diversos periodos; o sea que trabajo 20 años ocho meses y quince días en un periodo de 29 años y cinco meses , y aunque en puridad no se conoce cuando ,y en que concreto periodo o sea desconociéndose en que periodos concretos de todo el largo periodo, aun cuando el INSS debe conocer ese dato , lo cierto es que parece obvio que desde 1979 hasta el 1992 que dejo de trabajar en reino unido prestase servicios y cotizase al menos 126 días ( que obviamente son mas), que son los que le faltan para sumados a los 611 días acreditados a la seguridad social española para completar la carencia de 720 días entre los últimos quince años;por lo que parece obvio que sumados los de España con los de Reino unido supera con creces los dos años establecidos en la norma; pues parece obvio con los datos que obran en el relato factico que la trabajadora reunía carencia aun sin considerar el tiempo cotizado en España, pues tiene, aun en el caso más desfavorable, ( pues si entre 22/1/1979 y 22/1/1994 tiene más de dos años cotizados además tal y como sucedía en 1999 para reconocerle su derecho al subsidio para mayores de 52 años reunía y sigue reuniendo carencia, y además tiene cotizados 611 días en España, por lo que solo necesita 126 días más que obviamente los reúne en reino unido en el periodo indicado delo 1979 a 1992 ( cuando de 1/4/1963 a 10/9/1992 reúne 7557 días, o sea 20 años 8 meses y 15 días, y si desde 1963 a 1979 van 16 años es obvio que el resto de cotizaciones hasta completar las 20 años cotizados se dan en el periodo que va desde 1979 a 1992; Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recuso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2015 dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de La Coruña en los autos nº 1200/2012 seguidos a instancias de la actora Dª Encarnacion contra el INSS sobre jubilación debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
