Sentencia Social Nº 659/2...re de 2006

Última revisión
18/10/2006

Sentencia Social Nº 659/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3421/2006 de 18 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 659/2006

Núm. Cendoj: 28079340052006100591

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003421/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Sentencia nº 659/06

Ilma. Sra. Dª. Begoña Hernani Fernández

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. María Paz Vives Usano

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 659/06

En el recurso de suplicación nº 3421/06, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Martínez Torres, en nombre y representación de AIR COMET S.A. contra la sentencia nº 90/06 dictada por el Juzgado de lo Social Número 14 de los de Madrid, en autos núm. 972/05, siendo recurrido D. Jesús Luis , representado por el Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Air Comet, S.A., contra D. Jesús Luis en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 3-03-06 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado D. Jesús Luis , con D.N.I. nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandante Air Comet S.A., desde el 19 de enero de 1999, con la categoría profesional de Segundo piloto, percibiendo un salario bruto mensual de 5.133,33 euros.

SEGUNDO.- El demandado comunicó a la empresa actora con fecha 5 de abril de 2.005 su deseo de causar baja voluntaria en la empresa con efectos de 4 de julio siguiente.

TERCERO.- El contrato de trabajo suscrito por las partes que obra tanto en el ramo de prueba de la parte actora como de la parte demandada, dándose por íntegramente reproducido, establece en su estipulación 7ª: "En el caso de que el trabajador resolviese, por propia voluntad, su relación laboral con AIR COMET S.A., dentro del plazo de dos años después de haber finalizado un curso de especialización profesional con cargo a la Compañía, vendrá obligado a abonar a la empresa una indemnización equivalente al costo del citado curso, si resuelve la apelación laboral dentro del año inmediato a haber finalizado el curso, y la mitad del costo, si la resuelve dentro del segundo año, (se acuerda por ambas partes, que el coste del citado curso A310, será de tres millones de pesetas).

CUARTO.- El demandado D. Jesús Luis , tras su incorporación a la plantilla de la empresa demandante realizó un curso de habilitación de tipo en la aeronave B-747, curso que se compone de una fase teórica, una fase de simulación y una fase de entrenamiento en vuelo y prueba de pericia, que finalizó el 27 de junio de 2.003, en que resultó apto en la fase de instrucción Base en vuelo real, solicitándose la correspondiente licencia, dicha licencia le fue concedida al actor con fecha 8-7-2003 por la Dirección General de Aviación Civil.

QUINTO.- Tras la obtención de la licencia a que se refiere el ordinal anterior, el trabajador demandado obtuvo la conformidad en línea y suelta el 27-8-2005, fase en la que el trabajador, bajo la supervisión de un instructor, forma parte de la tripulación del avión en cuestión, que vuela con pasaje en línea regular o charter, según se trate.

SEXTO.- La empresa actora tiene cuatro flotas de aviones.

SEPTIMO.- La empresa actora entregó al demandado la cantidad de 600 euros en concepto de anticipo, que el mismo reconoce no haber devuelto a la misma, estando conforme en su abono.

OCTAVO.- En fecha 29 de septiembre de 2.005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 14-9-2.005, cuyo acto se dio por celebrado sin avenencia".

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús Luis contra AIR COMET, S.A., debo condenar y condeno al demandado a abonar a la empresa actora la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 euros), ABSOLVIENDO a dicho demandado del resto de los pedimentos contra él deducidos en la demanda."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante AIR COMET, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la empresa AIR COMET, SA contra el trabajador demandado y que condenó a este último a abonar a aquélla la suma de 600 euros en concepto de anticipo, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión del relato fáctico, concretamente, la adición de un párrafo al ordinal cuarto para que se haga constar que: "Dicho curso tuvo un coste de 58.150,44 euros", lo que basa en los documentos que obran a los folios 84 a 219.

No puede prosperar tal pretensión, pues es imposible determinar si el costo del curso debe imputarse exclusivamente al actor o si en el curso participaron también otros pilotos como se desprendería de las facturas que obran a los folios 206 y 207, en las que figuran 4 servicios de 26 botellas de agua los días 16 y 17, 19 y 20, 23 y 24 y 27 y 30 de mayo, otro servicio de agua de 25 botellas los días 8 y 9 de mayo y finalmente, otro de 15 botellas de agua el día 12 de mayo, siendo muy improbable que los mencionados servicios lo fueran tan sólo para el actor y el correspondiente instructor, por lo que no es posible establecer que los gastos que se reclaman se generaran en exclusividad por el actor y no por otros pilotos que también estuvieran efectuando el mismo curso.

TERCERO.- El último motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 21 y 29 de diciembre de 2000 y 26 de junio de 2001 . Entiende en síntesis la recurrente que en el presente caso se cumplen todos los requisitos que establece el mencionado precepto para la exigibilidad del pacto de permanencia al trabajador y que por tanto debería reintegrar a la empresa el importe reclamado por la realización del curso al que se refieren los ordinales cuarto y quinto del relato fáctico.

Tal y como se desprende del relato fáctico el demandante se incorporó a la compañía demandante el 19 de enero de 1999, figurando en la cláusula séptima de su contrato que realizaría un curso de especialización A-310 con cargo a la empresa por importe de 3 millones de pesetas, comprometiéndose a reintegrar el importe íntegro del curso en el supuesto de que cesara voluntariamente dentro del año siguiente a la finalización del referido curso y la mitad de ese importe si el cese voluntario se produjera dentro del segundo año siguiente a la terminación del curso, por lo que resulta indiscutible que la empresa no podrá exigir al trabajador el importe del curso B-747 que finalizó el 27 de junio de 2003, al recoger expresamente el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado 4 que el pacto de permanencia se formalizará siempre por escrito y no constar que las partes suscribieran nuevo pacto de permanencia como consecuencia de la realización de ese nuevo curso, no tratándose de la mera sustitución de un curso por otro, dada la fecha en que se suscribió el contrato y la fecha en que se realiza el curso B-747 y sin que pueda extenderse la eficacia del pacto que figura en el contrato a otros cursos que hubiera realizado el trabajador al no estar expresamente contemplado en el contrato, por lo que debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la compañía AIR COMET, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de Madrid, de fecha 3 de marzo de 2006 , en autos 972/2005, seguidos a instancia de la compañía AIR COMET, S.A. contra D. Jesús Luis y en su consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

Se condena a la recurrente AIR COMET, S.A., a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como al pago de 240 Euros en concepto de honorarios al letrado impugnante

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000034212006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.