Última revisión
16/02/2007
Sentencia Social Nº 659/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 650/2006 de 16 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 659/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007100894
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1266
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00659/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0100706, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000650 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Inés
Recurrido/s: INSS, RESTAURANTE DINDURRA, S.L. , TGSS , MUPRESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000330
/2005
SENTENCIA Nº: 659/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a dieciséis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000650/2006, formalizado por el Letrado D. PABLO GARCIA VALDES GONZALEZ, en nombre y representación de Inés , contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 000033/2005, seguidos a instancia de Inés frente al INSS, TGSS, RESTAURANTE DINDURRA, S.L. y MUPRESPA, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, los dos primeros, D. Jesús Soberón Pérez, el cuarto, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1.-La actora, nacida el 25 de Enero de 1958 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de cocinera.
2.-.El día 22 de Agosto de 2004 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada propuesta de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.
3.-Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: AT 8/04: sección musculatura oponente y separadora de eminente tenar izda. Secuelas: cicatriz quirúrgica de 5 cms. Hiperestesia cicatricial disminución de separación de 1º dedo M.I. Rigidez, dolor y pérdida de fuerza en todos los movimientos del primer dedo de la mano izquierda, postraumáticos.
4.-Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 15 de Diciembre de 2004.
5.-La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 1.100 Euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante reclamó ser declarada en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente laboral. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en sentencia frente a la que interpone el recurso de suplicación, donde postula exclusivamente el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente parcial.
El recurso incurre en diversos defectos de técnica procesal e incumple requisitos diversos que condicionan la admisibilidad de alguno de sus motivos. En primer lugar, es preciso recordar que el art. 194.2 LPL exige precisión y claridad en la expresión de los motivos impugnatorios, lo que impide el tratamiento en un mismo motivo de las cuestiones relativas a la revisión de hechos probados y las relacionadas con la aplicación del derecho sustantivo o la jurisprudencia; unas y otras han de plantearse por separado, ya que su naturaleza es distinta, por lo cual tienen cauce procesales diferentes con específicos requisitos de forma y fondo: la denuncia de errores de hecho ha de seguir el cauce del art. 191 b) LPL , mientras que la alegación de los errores de derecho ha de sujetarse a la vía del art. 191 c) LPL . El recurrente, sin embargo, acogiéndose conjuntamente a ambos cauces impugnativos, entremezcla la petición para revisar los hechos declarados probados en la sentencia, con la invocación de infracciones normativas o la apelación a jurisprudencia. Perjudica con tal actuar la comprensión del recurso y dificulta la respuesta en derecho sobre los temas planteados.
Muestra el recurrente su desacuerdo con la redacción del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia, que recoge el cuadro patológico, y propone la adición de un texto no solo a fin de mencionar las repercusiones funcionales que, según expresa, derivan de las secuelas -"imposibilidad de realizar esfuerzos que impliquen la bimanualidad, así como todos aquellos que impliquen recorridos articulares con el primer dedo de la mano izquierda-, sino también para expresar una valoración de contenido jurídico, cual es que "las anteriores secuelas y limitaciones puestas en relación con el trabajo habitual de cocinera y las actividades que ello conlleva, la incapacitan [a la demandante] para el ejercicio de su profesión habitual". Este último inciso no puede formar parte de los hechos acreditados, ya que no recoge datos de la realidad material, sino conclusiones valorativas que implican la aplicación de normas jurídicas y por consiguiente han de expresarse en los motivos de recurso dedicados a la censura jurídica.
Para acreditar el texto adicional propuesto, la demandante cita la prueba pericial médica practicada a su instancia - el informe está unido en el folio 93 y fue ratificado en el juicio oral-, el convenio colectivo en la parte que describe la categoría profesional de cocinera -folio 94-, el informe clínico laboral de la Mutua, en la parte que describe las funciones de la demandante -folio 113- y el acta de juicio oral -folios 89 a 92-.
Pues bien, el convenio colectivo tiene un valor normativo y, por consiguiente, su contenido no ha de figurar en el relato de hechos probados sino ha de ser examinado al tratar sobre la aplicación del derecho. La sentencia identifica la profesión habitual de la demandante -cocinera-, con lo que proporciona información suficiente para determinar la influencia del cuadro patológico en el desempeño de esa actividad productiva; al respecto, la cita del informe unido en el folio 113 resulta inútil, tanto porque el intento revisor de la demandante afecta únicamente al cuadro patológico, como porque son las funciones típicas y fundamentales de la profesión habitual, no los cometidos específicos de un concreto puesto de trabajo, los que han de tenerse en cuenta para determinar la existencia de invalidez.
El acta de juicio no es un documento idóneo para alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, ya que recoge el desarrollo del acto de juicio oral pero no garantiza que las manifestaciones de la demandante o el resultado de las pruebas practicadas coincidan con la realidad. La prueba pericial aunque en abstracto es un medio apto para cambiar las premisas fácticas de la resolución judicial, no constituye sin más un elemento prevalente; al respecto, ningún argumento aporta el recurso para considerar que el informe del perito médico tiene un decisivo valor probatorio. Además, su cita no pone de manifiesto, con claridad, de forma directa e incuestionable, la comisión de error por el Juzgador de instancia, quien en uso de las facultades que tiene atribuidas legalmente -art. 97.2 LPL - ha formado su convicción valorándolo junto con los demás medios de prueba relativos al cuadro patológico, entre ellos el informe médico de síntesis, suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades. El actor pretende sustituir la valoración objetiva e imparcial que efectuó el Magistrado de lo social sobre los instrumentos de convencimiento presentados, por su parcial e interesado criterio, pero sin exponer razones o datos por los que concluir que el Juzgador se equivocó, de forma clara, evidente y directa en su tarea valorativa. El intento modificador ha de ser, pues, rechazado.
SEGUNDO.- La censura jurídica de la demandante se articula en torno a la denuncia de infracción del art. 137.3 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio de 1994 ; también son objeto de mención el art. 136 y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 .
La incapacidad permanente parcial es un grado de la invalidez permanente, que, conforme con los arts. 136.1 y 137. 1 a) y 3 LGSS, se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones productoras de repercusiones orgánicas o funcionales presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aun sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
El inalterado relato fáctico de la sentencia recoge que la demandante, nacida en el año 1958, mientras prestaba servicios laborales como cocinera sufrió un accidente de trabajo en agosto de 2004, que le produjo la sección de la musculatura oponente y separadora de la eminencia tenar izquierda. A pesar del tratamiento recibido persisten secuelas que limitan la movilidad del primer dedo e influyen negativamente en la aptitud física de la demandante para el ejercicio de las tareas típicas de su actividad productiva habitual. Pero la incidencia negativa de tales secuelas en la capacidad laboral no es de tal entidad que alcance la medida exigida en la ley para la incapacidad permanente parcial, esto es, no determina una disminución notoria en el rendimiento de la trabajadora para aquella profesión habitual o el sensible y notable incremento de la penosidad y peligrosidad del trabajo. En efecto, el recurso no proporciona razones consistentes para concluir que el Magistrado de lo social inaplicó indebidamente el art. 137.3 LGSS .
Procede, por consiguiente, desestimar el recurso de suplicación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Inés contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y RESTAURANTE DINDURRA, S.L., sobre Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, confirmamos íntegramente la Resolución de instancia.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

