Sentencia Social Nº 659/2...ro de 2007

Última revisión
25/01/2007

Sentencia Social Nº 659/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7764/2006 de 25 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 659/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100201

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0000262

E.P.U.

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 25 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 659/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 26 de Mayo de 2006 dictada en el procedimiento nº 60/2006 y siendo recurrido Carlos José . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de Enero de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de Mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada pro Carlos José contra Marco Antonio , debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abono la indemnización de 423,04€ (con descuento en todo caso de la ya satisfecha o consignada), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 12 de Enero de 2006, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 49,02€ diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) Circunstancias profesionales.

El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

-antigüedad desde el 31 Octubre 2005

-categoría de conductor mecánico y

-salario bruto de 1.491,10 € mensuales (49,02 € diarios) con inclusión de pagas extras.

(Resulta de los documentos aportados por el demandante).

2º)Contrato formalizado.

El contrato formalizado fue en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, especificándose en el mismo, como motivo de la temporalidad, "...el aumento de la actividad mercantil de la empresa por la captación de nuevos servicios de transporte a realizar en esta época del año".

(Resulta de la documental obrante al folio 28).

3º)Carta de despido.

El pasado 12 enero de 2006 la empresa demandada le comunicó el despido por medio de la carta de igual fecha que obra al folio 25, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.

La referida carta justificada el despido por haber ".. detectado faltas injustificadas al puesto de trabajo en los días 9,10 y 11 de enero de 2006, ocasionando un perjuicio muy grave a esta empresa".

4º) Circunstancias acaecidaslos días 9 a 11 de enero.

El día 9 de enero hubo un incidente verbal entre el trabajador y la empresa, censurándole estos hechos acaecidos los días anteriores y considerando el actor que era despedido verbalmente.

Ese mismo día el actor acudió al sindicato CC.OO., desde donde se llamó telefónicamente a la empresa, hablando con él representante de la misma Sr. Marco Antonio , comentando lo que había sucedido. Por el sindicato referido se remitió burofax a la empresa, que consta al folio 26 y se da aquí por reproducido, en donde se especificaba que "Pido readmisión y no estoy de acuerdo con el despido verbal producido día 9-1-06 por el Sr. Marco Antonio ...espero contestación".

Dicho telegrama fue devuelto por el servicio de correos, especificándose "... señas insuficientes" (folio 27), a pesar de que fue remitido a la dirección que aparece reseñada en las nominas de octubre y noviembre de 2005 (folios 46 y 47), Pol. Ind La Clota.

El día 10 de enero el actor volvió a llamar por teléfono a la empresa, desde los locales de CC.OO, dos o tres veces, a fin de llegar a un acuerdo, manifestando el representante de la empresa que "...no tenía que arreglar nada".

El día 11 de enero se personó en la empresa el actor con un asesor de CC.OO, reuniéndose con el representante de la empresa Sr.Antunes y manifestándole las condiciones de un posible acuerdo que podría consistir en una indemnización por el despido improcedente, lo que no fue aceptado por el mentado Sr. Marco Antonio .

(Resulta de la valoración conjunta de la declaración del Sr. Marco Antonio y del testigo Sr. Julián ).

5º) Cargo representativo.

No ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical.

(Resulta de la propia demanda).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se interpone por el demandado, empresario individual - parece ser del sector de transportes de mercancias por carretera-, contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda del trabajador accionante, conductor-mecánico, en reclamación por despido improcedente. Despido que se dice decidido por la empresa demandada con efectos de 12 de enero de 2006, y comunicado por carta al trabajador.

El recurso se formula por la doble vía del Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral . De los argumentos de dicho acto de parte resultan fundamentalmente dos tesis: una, la de que se produjo un justificado despido por motivos disciplinarios, Otro, que existió un abandono de trabajo por parte del en su día demandante.

Por tanto, no se cuestiona ya que la verdadera naturaleza del contrato entre las partes no fue la propia de un contrato eventual o "por circunstancias de la producción", Ex. Art. 15, uno, b) del Estatuto de los Trabajadores ; sino un contrato de duración indefinida.

SEGUNDO.- Así pues, primeramente se pretende la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Se trata de corregir determinados párrafos del punto cuarto de la sentencia probatoria.

La compleja petición revisora se remite a determinado documental de los autos. Pero bien se ve que las modificaciones propuestas son tan poco significativas por un lado, que en unos u otros términos, los "hechos" propuestos vienen ya recogidos en el relato histórico de la sentencia recurrida y por otro lado, en la hipótesis de aceptar las variaciones propuestas en modo quedaría influido el resultado del recurso.

-Telegrama en vez de burofax; devolución por "insuficientes serias", etc,etc.

TERCERO.- La correlativa censura jurídica del recurso, alega sucesivamente la infracción por el fallo de instancia, del Art. 54, dos, a) del Estatuto de los Trabajadores y del Art. 105 de la Ley Procedimiento Laboral . (estricta "carga de la prueba" en los despidos y en especial, en los disciplinarios). Esta última impugnación en puridad, y tal como vienen descritos los hechos en la sentencia recurrida, puede decirse que en nada alteran dichos hechos y sus consecuencias.

Realmente ya dijimos que dos son los aspectos de la tesis defendida en el recurso: uno, que son ciertos y concluyentes los motivos expresados en la carta de despido, Ex correspondiente ordinal 3º de la sentencia de instancia (faltas injustificadas al puesto de trabajo en los días 9,70 y 11 de enero de 2006 ). Pero es evidente que otra es la versión de los hechos que acepta el siguiente ordinal 4º. Es decir en suma, que lo que realmente ocurrió, a raíz del "incidente verbal" entre empresario y trabajador el día 9 -se acepta por ambas partes, aunque desde perspectivas contrapuestas (no se concretan los términos en que se produjo)- "el trabajador se consideró verbalmente despedido"; mientras la recurrente alega que "se marchó de la nave". El escrito de impugnación entiende que el magistrado sentenciador aprecia que se produjo un despido verbal. Lo cual no es cierto; pero resulta indudable - Ex citado punto 4º de la sentencia recurrida- que durante aquel día y las dos siguientes mediaron conversaciones entre las partes directamente- en algún caso, con intervención de determinado "asesor sindical", para solucionar cierto enfrentamiento entre aquéllas, con cierto ánimo conciliatorio -incluso por la vía de la indemnización de la empresa al trabajador. Pero es evidente que de ello no resulta la existencia de "faltas" injustificadas al trabajo" por el demandante en aquellos días; y ello independientemente de que erróneamente el impugnante considere producido un despido verbal el referido día 9: lo que ya dijimos que indudablemente no es cierto: no resulta de las motivaciones fácticas o jurídicas de la sentencia que examinamos.

CUATRO.- Igual solución y por semejantes motivos, hay que dar al segundo aspecto de la tesis del recurso: en el sentido de que se produjo un abandono o disminución voluntaria por parte del trabajador.

Tuvimos ocasión de razonar lo siguiente, en la sentencia de esta Sala de Suplicación, num. 2965/2004, de 19 de Abril, REC.220/2004 , FD.4º, con cita del Art.49, uno, d) del Estatuto de Trabajadores : "Y sobre la alegada dimisión voluntaria, esta Sala tuvo ya ocasión de decir: "son clarificadoras las razones de la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 21 de noviembre de 2.000 , recaída en un recurso de casación para la unificación de doctrina (nº 3462/1999). Razones que comienzan advirtiendo que la dimisión del trabajador, EX causa extintiva de la relación de trabajo (artº 49,1 , d) del Estatuto de los Trabajadores) es un acto de declaración de voluntad recepticia que puede ser manifestada tanto expresa como tácitamente. Y que para entenderla producida "basta que la conducta seguida por el (trabajador) manifieste de modo "indiscutido" su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS. 1º de octubre de 1.990 ); y asimismo, que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito..." de modo que "ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance" (STS. 10 de diciembre de 1.990 ). " -sentencia de esta Sala de suplicación Nº 6051/2002,de 26 de septiembre; rollo 4358/2002 Fto. de Dcho. Segundo.

Doctrina perfectamente aplicable, pues, a la situación que ahora enjuiciamos; para concluir, como concluimos, que no se produjo la pretendida dimisión voluntaria de la demandante.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida, con sus inherentes consecuencias legales. Entre ellas, la condena en costas de la recurrente, con inclusión de los honorarios de la letrada impugnante, cifrados en 250 Euros.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio contra la sentencia del juzgado Social 1 Sabadell de fecha 26 de Mayo de 2006 dictada en el procedimiento nº 60/2006, seguidos a instancias de Marco Antonio contra Carlos José ; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito de la cantidad consignada. Y al pago de las costas del recurso con inclusión de los honorarios de la letrada impugnante, cifrados en 250 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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