Última revisión
23/10/2007
Sentencia Social Nº 659/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2363/2007 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 659/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100601
Encabezamiento
RSU 0002363/2007
Sentencia nº 659
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a 23 de octubre de 2007.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 659
En el recurso de suplicación 2363/07 interpuesto por Dª Ángeles representado por el Letrado Dª. BERTA IZNART GARCÍA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 16 DE MADRID en autos núm. 128/2006 siendo recurrido FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Ángeles contra FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SANITARIOS en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-La actora viene prestando servicios para la demandada, con categoría profesional de Técnico en Informática, en el centro de trabajo sito en la Calle Gran Vía n° 27 de Madrid, con antigüedad de 24-07-2003, percibiendo una salario base mensual bruto de 2.640,72 euros.
SEGUNDO.-Con fecha 24 de julio de 2003, fue contratada mediante contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por interinidad, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso selectivo de selección o promoción, para su cobertura definitiva, para prestar sus servicios como Técnico en Informática.
TERCERO.-Que la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid (LOSCAM ) crea, en su Título X, la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid, como ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, como instrumento más eficaz para el desarrollo de la política de formación e investigación sanitaria.
Que, la regulación del régimen jurídico el funcionamiento de la Agencia viene establecida en el Decreto 139/2002, de 25 de julio. Que, a este respecto, el artículo 4 del citado Decreto dispone que, el régimen jurídico de la Agencia viene definido por su sujeción, con carácter general, al derecho privado, actuando de acuerdo al derecho público cuán do ejerza potestades administrativas, por atribución directa o delegación.
CUARTO.-Que, por Resolución de fecha 21 de marzo de 2004, el Director General de la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios, se convocó proceso selectivo para la contratación de personal laboral temporal interino de diversas plazas vacantes en la Agencia, con carácter de urgencia.
Que, la citada convocatoria fue impugnada por la representación del sindicato regional de CC.OO. de Sanidad de Madrid, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 16 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2003 , en el Procedimiento Abreviado n° 89/03, anulando, en parte, la Resolución de 21 de marzo de 2003, de convocatoria de proceso selectivo, retrotrayendo las actuaciones en el proceso selectivo al momento de la publicación de la Convocatoria en el BOCM u otro medio de comunicación de igual alcance.
QUINTO.-Con posterioridad a la interposición de demanda la actora resulta adjudicataria de una de las plazas de dicha convocatoria (hecho reconocido en alegación por la actora folio 25 de las actuaciones que aquí se reproduce).
SEXTO.-Se ha agotado la vía previa administrativa.
SÉPTIMO.-La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 7-2-2006.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Ángeles contra INFORMACION INVESTIGACION Y ESTUDIOS SANITARIOS sobre derechos debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio."
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Ángeles , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La actora ha interpuesto el presente recurso de suplicación frente a la sentencia que ha desestimado su pretensión de que la relación laboral que mantiene con la entidad de derecho público demandada sea considerada fija o, subsidiariamente, indefinida.
El recurso consta de dos motivos, respectivamente ordenados a la revisión del relato fáctico y al examen del Derecho aplicado.
En el motivo inicial, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa la adición de un nuevo hecho probado, para el que propone la siguiente redacción:
"Con fecha 12 de julio de 2006, la actora firma una diligencia al contrato de trabajo suscrito en fecha 24-7-2003".
Sin perjuicio de su eventual intranscendencia, esta adición puede ser admitida, dado que tiene el debido respaldo documental.
SEGUNDO. En el motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c), se denuncia la incorrecta aplicación del art. 4.2.b) del R.D. 2720/1998 , en relación con el art. 15 del ET , así como la infracción del art. 4 del Decreto 139/2002, de 25 de julio , por el que se regula el régimen jurídico de la Agencia demandada, en concordancia con lo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , y vulneración del art. 115.2 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid .
La formulación del motivo es defectuosa, porque el recurrente realiza una denuncia acumulativa de la infracción de distintos preceptos, en vez de separar, como debía, los razonamientos tendentes a fundamentar la infracción de cada uno de los preceptos alegados. Lejos de ello, la fundamentación de las infracciones alegadas se hace de manera global e imprecisa, principalmente a través de la mera trascripción parcial de la STS de 11 de abril de 2006 , referida a la entidad Correos y Telégrafos.
Ello hace que sea muy difícil seguir la argumentación de la parte recurrente y que no resulte clara cuál es la línea argumental básica a través de la que llega a la conclusión de que la actora fue contratada en fraude la Ley.
De esta enmarañada argumentación, parece que puede extraerse que lo que, en síntesis, aduce el recurrente es, primero, que por la Agencia demandada se ha sobrepasado el plazo máximo de duración de los contratos temporales por interinidad, dado que -dice- la entidad demandada está sujeta al Derecho privado y su contratación laboral a las normas de Derecho laboral común; y, segundo, que el contrato fue celebrado en fraude de ley, toda vez que, según se dice textualmente en el motivo, "desde el inicio de la relación y sin solución de continuidad, la trabajadora presta sus servicios en el mismo puesto de trabajo, con las mismas características, y desempeñando las mismas funciones, incluso después de la firma de la Diligencia al contrato de trabajo, en fecha 12 de julio de 2006".
Ninguno de estos argumentos son determinantes de la existencia del fraude de ley alegado.
Que desde el inicio la actora haya ocupado siempre el mismo puesto de trabajo y haya realizado las mismas funciones no determina que el contrato haya de ser considerado en fraude de ley: desde luego, la parte recurrente no lo explica ni fundamenta, por lo que lo que no cabe que prospere su denuncia de fraude.
TERCERO. Descartada la posibilidad de apreciar el fraude alegado, debe señalarse que la pretensión de fijeza deducida por la actora tampoco encuentra el debido fundamento en el hecho alegado de que el contrato de trabajo temporal por interinidad haya sobrepasado la duración máxima prevenida legalmente; y ello, porque al amparo de lo dispuesto en el art. 4 b) del R.D. 2720/98 , en las Administraciones Públicas la duración de estos contratos puede prolongarse hasta la cobertura de la plaza, excediendo el plazo de tres meses que limitaba la duración de esta clase de contrataciones por interinidad en la empresa privada, por lo que, dada la condición de interina de la trabajadora demandante, su situación debe mantenerse en la plaza vacante hasta que sea provista de forma reglamentaria y sea asignada de manera definitiva a su titular.
La parte recurrente parece negar que la Agencia demandada pueda considerarse a estos efectos como una Administración Pública y que la duración de los contratos de interinidad por vacante que celebre puedan ampararse en lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2. b) del art. 4 del R. D. 2720/98 .
Este alegato de la parte recurrente carece de fundamento cierto, porque la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria, establece en el art. 115.1 que la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid tendrá la naturaleza jurídica de Ente de derecho público, de los previstos en el art. 5.1.b) de la
Es evidente que, con esta última referencia, la norma legal se está remitiendo implícitamente, pero de modo muy claro, a las reglas que disciplinan los procesos de selección en el ámbito de las Administraciones Públicas, en los que, en la selección inicial, resulta obligado el respeto a los principios de igualdad, mérito y publicidad, típicos del acceso a la función pública; lo que, a su vez, justifica la posibilidad de celebrar contratos de interinidad hasta la cobertura definitiva de vacantes, con arreglo a lo prevenido en el citado el párrafo tercero del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 , porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de la plantilla del personal laboral fijo, y no solo de puestos de funcionarios o de personal estatutario.
Cabe señalar, por último, que la pretensión subsidiaria de que "la relación laboral de la actora se considere indefinida de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ", debe considerarse superflua, porque las consecuencias prácticas de esta declaración no difieren de las derivadas de un contrato de interinidad por vacante", pues ambas modalidades sólo garantizan que se mantenga la vigencia del contrato hasta la cobertura de la vacante por el procedimiento legalmente establecido.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Berta Iznart García, en representación de Doña Ángeles , frente a la sentencia de 29 de enero de 2007 del Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid , dictada en los autos 128/2006, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la Agencia de Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. Confirmamos la sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000023632007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

