Sentencia Social Nº 659/2...ro de 2008

Última revisión
28/02/2008

Sentencia Social Nº 659/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2076/2007 de 28 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 659/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100572


Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 2076/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2076/2007

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 659/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2076/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 524/2006, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Marí Juana , asistida del Letrado D. Javier Poveda Morote, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José Ceres Montés

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda formulada por Dª. Marí Juana en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con derecho a la pensión reglamentaria del 55% de la base reguladora de 611,82 euros mensuales, y con la revalorizaciones y mejoras que correspondan y efectos de 21 de abril de 2006, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estar y pasar por esta resolución, pues dicha Entidad Gestora es la responsable del pago de la pensión que resulte.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, Marí Juana , nacida el 7 de junio de 1959, y con N.I.F. nº NUM000 , es afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -RETA-, con profesión habitual de Trabajos Oficina en Carpintería.- 2º.- En fecha 14 de julio de 2004 inició proceso de Incapacidad Temporal (I.T.) derivada de enfermedad común, que finalizó el 20 de abril de 2006.- 3º.- La Unidad Médica de Valoración de Incapacidades -UMEVI-, emitió dictamen médico con el siguiente cuadro clínico residual: ESPONDILOARTROPATIA (SAPO).- Y LAS LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: POR SU PATOLOGÍA.- 4º.- Se inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., en tramitación de expediente de INCAPACIDAD PERMANENTE y la Entidad Gestora en resolución oportuna de 20 de abril de 2006, se pronunció en el sentido de no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno.- 5º.- Formulada Reclamación Previa por la demandante, fue desestimada por resolución definitiva, quedando agotada la vía administrativa.- 6º.- Las dolencias de la parte demandante son las indicadas y con arreglo al informe médico de síntesis la conclusión es la siguiente: PATOLOGÍA QUE EN SU ESTADO EVOLUTIVO ACTUAL, LIMITA PARA ACTIVIDADES CON REQUERIMIENTOS FÍSICOS INTENSOS Y DE SOBRECARGA BIOMECÁNICA ARTICULAR.- 7º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 611,82 euros mensuales y efectos de 21 de abril de 2006 y ello para el caso de estimación de la demanda.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandada INSS se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó la pretensión de la parte actora sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajos de oficina en carpintería.

A tal fin, estructura el recurso a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dedicado a la censura jurídica, al objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia. Estima infringido el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia relacionada con el mismo, ya que lo que debe valorarse para el reconocimiento de la incapacidad permanente son las limitaciones funcionales que conllevan las enfermedades que se padecen, debiendo ponerse en relación las limitaciones con las tareas fundamentales de la profesión. Y conforme a los hechos probados, la patología de la demandante la limita para actividades con requerimientos físicos intensos y de sobrecarga biomecánica articular, pero no para los trabajos propios de su profesión de realización de trabajos de oficina, al no exigir esfuerzos físicos ni mucho menos intensos ni exigen sobrecarga articular, que son las limitaciones que tiene la demandante.

SEGUNDO.- La incapacidad permanente total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (STS 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (STSJ de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional, mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

TERCERO.- El motivo debe ser estimado. La actora padece, según el incombatido relato fáctico que se remite al informe de valoración médica, de espondiloartropatia, y sus limitaciones, como se indica en el hecho probado sexto, son la realización de actividades con requerimientos físicos intensos y de sobrecarga biomecánica articular, pero de dichas limitaciones no cabe inferir que no pueda realizar las todas o las más esenciales funciones de su profesión, de trabajadora en oficina de carpintería, que si bien puede afectar a algunas de las tareas, dicha profesión no es eminentemente física sino de oficina, por lo que no se desprende que deba realizar esfuerzos físicos intensos, ni que estos sean permanentes o muy constantes o habituales en su jornada laboral, e inclusive acudiendo al informe médico de síntesis, al que se remite la sentencia, se hace referencia a que la movilidad cervical y dorsolumbar aunque está limitada en todos los arcos, ello tiene lugar hasta la mitad de su recorrido, reflejando una movilidad de miembros superiores normal (con BM disminuido), y una movilidad de EEII y de caderas normal, por todo lo cuál, hemos de concluir, que no se ha acreditado la concurrencia de los necesarios presupuestos para el reconocimiento a la actora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y en su consecuencia, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante , que revocamos y, en su consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente total, absolviendo de dicha pretensión a la citada parte demandada.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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