Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 659/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2438/2010 de 01 de Marzo de 201
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 659/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100606
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 2438/20110
Recurso contra Sentencia núm. 2438/2010
Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos
Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a uno de marzo de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 659/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 2438/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Castellón , en los autos núm. 1499/2009, seguidos sobre reintegro prestación desempleo, a instancia de D. Carlos Daniel , asistido del Letrado D. Pablo Bagán Terren, contra Instituto Nacional de Empleo, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Daniel contra el INEM, absuelvo al organismo demandado de los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Carlos Daniel cesó el 16-7-2008 en la empresa para la que había venido prestando servicios, solicitando al día siguiente la prestación contributiva por desempleo, reconociéndosele una prestación por desempleo con los siguientes elementos: periodo de ocupación cotizada: 1163: base reguladora: 67,86; fecha de inicio: 17/07/08; días de Derecho: 360; abonándosele la prestación desde el 17-7-2008 hasta el 30-12-2008. A la solicitud de la prestación le fue entregado al actor una carpeta informativa donde se les informa de sus obligaciones , teléfonos y páginas web. SEGUNDO.- El actor comenzó a trabajar para la empresa Alcosilka AL a tiempo completo sin que comunicara tal hecho a la oficina de prestaciones. TERCERO.- En fecha 16-3-2009 se le notificó al actor el inicio de procedimiento sancionador con la propuesta de resolución de extinción del Derecho de prestación por desempleo desde el 21-11-2008 y devolución de las cantidades indebidamente percibidas hasta el 30-12-2008 por no comunicar al Instituto Nacional de Empleo en tiempo la colocación el 21-11-2008 en la citada empresa, habiendo generado cobro indebido por importe de 1324,31 euros, importe reintegrado por el actor sin que realizara alegación alguna. En fecha 28-4-2009 se dicta por la entidad gestora Resolución confirmando la propuesta de sanción. CUARTO .- Disconforme el actor, en fecha 25-5-2009 interpone reclamación previa, alegándose que no existe ninguna culpabilidad en la actuación del trabajador, ya que tanto en la empresa Alcosilka S.L. como en el Sindicato Comisiones Obreras fue informado de que no era necesaria comunicación alguna de la nueva situación de activo del trabajador al SPEE, unido a la devolución inmediata y voluntaria de la cuantía percibida desde que inició la prestación de servicios.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la parte actora frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 4 de Castellón , en materia de desempleo, siendo impugnado de contrario.
En el primer motivo del recurso , formulado por el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), se solicita la revisión del hecho probado segundo, proponiéndose la siguiente redacción alternativa: " El actor comenzó a trabajar para la empresa Alcosilka, S.L., en fecha 21-11-2008 y procedió a comunicar tal hecho a la oficina de prestaciones del INEM en fecha 20.01.2009". Apoya la revisión con el documento obrante en autos al folio 24 (Comunicación de baja en prestaciones por desempleo en modelo oficial). El motivo debe alcanzar éxito, toda vez que del documento invocado se desprende directamente todos y cada uno de los extremos fácticos propuestos.
SEGUNDO.- Ya en sede de censura jurídica y por el cauce procesal que habilita la letra c) del artículo 191 LPL , se formula el último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 212, 221.1 y 231.e) de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS) , así como de los artículos 25.3 y 47.1 b) de la Ley de Infracciones Y Sanciones del Orden Social (LISOS ). Argumenta, en esencia, que el actor cumplió tardíamente con su obligación ante la Entidad Gestora, pero que en dicha tardanza no concurre el elemento de culpabilidad alguno.
En el presente caso, estamos en presencia de la imposición por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de una sanción por el incumplimiento por el actor de la obligación legal que se establece a los beneficiarios de prestaciones por desempleo en el Art. 231.1 e) LGSS, consistente en "solicitar la baja de las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del Derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas situaciones" ; incumplimiento que el Art. 25.3 de la LISOS 5/2000 califica como grave: "no comunicar, salvo causa justificada , las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el Derecho de su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la percepción" y que se sanciona con la extinción de la prestación en aplicación de lo previsto en el Art. 47.1 b) LISOS .
Efectivamente , en un procedimiento administrativo sancionador es causa de exención de responsabilidad punitiva la existencia de un conflicto jurídico razonable sobre el alcance de las obligaciones que incumbe al responsable de la infracción, configurándose la culpabilidad en un requisito de responsabilidad punitiva, también cuando se trata de sanciones administrativas.
Dicho esto, no puede soslayarse que la tipificación de las conductas que lleva a cabo la LISOS en este punto (sanciones por falta de comunicación) está exenta de elementos subjetivos, salvo que ellos resultaran de la apreciación de una causa razonable que impidiera efectuar tal notificación; de suerte que los tipos punitivos se configuran de modo objetivo sin exigencia de un ánimo doloso expreso (En este sentido, esta Sala, Sentencia de 14 de septiembre de 2005 ).
Por su parte, el art. 231 LGSS establece como obligación personal del trabajador preceptor de la prestación la de solicitar la baja cuando se produzca la prestación de servicios y ello no puede ni con la actuación de un tercero ni amparándose en un cumplimiento tardío, (esto último es lo que sostiene el recurrente); esto es así , por cuanto no se trata, solamente, de que el SPEE tenga conocimiento de la colocación, sino principalmente de que el preceptor cumpla con una obligación impuesta por la ley, y a ella en exclusiva debe atenerse el SPEE al resolver sobre la extinción de la prestación, y los órganos judiciales al revisar la actuación de aquél.
La alegación de que ha existido un cumplimiento tardío, sin justificar causa razonable que impidiera al actor efectuar la notificación en tiempo , y que no puede ser otro que el plazo estricto, para que no se genere prestación indebida alguna , no es sostenible, pues no constituye elemento subjetivo apto para la apreciación de una conducta justificativa del actor ( pues no constituye conflicto jurídico razonable sobre el alcance de las obligaciones que incumben al responsable de la infracción).
En suma, nos encontramos ante un supuesto de extinción de la prestación por desempleo por razón sancionatoria, en los términos anteriormente expuestos. En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de febrero de 1997, 23 y 25 de octubre y 29 de noviembre de 2000 , 7 y 31 de marzo y 12 de julio de 2001, entre otras.
En su virtud,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Daniel, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 4 de Castellón, de fecha, 11 de mayo de 2010, a su instancia , en reclamación de desempleo, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
