Sentencia Social Nº 659/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 659/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 659/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100662

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00659/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:649/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:659/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Octubre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 649/2014 interpuesto por FUNDACION CENTRO NACIONAL DEL VIDRIO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 782/2013 seguidos a instancia de DON Darío , contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la recurrente, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana Sancho Aranzastique expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.-Que, ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda promovida por D. Darío contra la empresa FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DEL VIDRIO, CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte demandante, la cantidad de 3.919,45 €, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el día 24 de julio de 2013, hasta la fecha.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Don Darío prestó sus servicios para la empresa demandada FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DEL VIDRIO, dedicada a la actividad de manufactura, producción, formación y museo del vidrio, desde el 1 de noviembre de 1994, con la categoría profesional de maestro vidriero grupo 3, realizando las labores propias de su categoría profesional, percibiendo un salario diario de 93,48 euros diarios, con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.-La relación laboral se extinguió por jubilación del trabajador en fecha 20-06- 2012. TERCERO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, por enfermedad común, desde el 3 de enero de 2012 hasta el día 4 de mayo del mismo año. CUARTO.-La empresa tramitó Expediente de Regulación de Empleo Nº NUM000 , de suspensión de relaciones laborales, que afectó al trabajador en el periodo de 5 a 31 de mayo de 2012. QUINTO.-En fecha 27 de diciembre de 2012, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare el derecho de la actora a percibir de las demandadas la cantidad de 1.041, 22 euros, en concepto de prestación por IT por enfermedad común en el período referido, y se condene a la demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a su abono inmediato, dando lugar a la incoación de los autos nº 952/12, en los que recayó Sentencia en fecha 5 de mayo de 2014, cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Que, ESTIMANDO la demanda promovida por Don Darío contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra FREMAP, MUTUA FREMAP y contra la empresa FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DEL VIDRIO, en reclamación de cantidad, declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio reclamado por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, conforme a una base reguladora diaria de 93,48 €, por el periodo de 4 de enero de 2012 a 4 de mayo de 2012, condenando a la empresa FUNDACION CENTRO NACIONAL DEL VIDRIO, como responsable directo en el pago de la prestación a abonar a la actora la cantidad de 1.111,39 euros , con la obligación de la Mutua FREMAP de anticipar de forma inmediata al demandante el pago de la citada cantidad , sin perjuicio de subrogarse en los derechos de aquella. Declarando la responsabilidad subsidiaria por dicha cantidad a la MUTUA FREMAP en caso de insolvencia de la referida empresa,. Se condena asimismo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, como responsables subsidiarios, para el caso de insolvencia de la referida Mutua.'. Dicha Sentencia, que aquí se da por reproducida, es firme. SEXTO.-El Hecho Probado Quinto de la anterior resolución dice: La empresa abonó al trabajador las siguientes cantidades: en el mes de enero la cantidad de 1719,83 euros brutos; en el mes de febrero, la cantidad de 2003,16 euros; en el mes de marzo la cantidad de 1551,22 euros; en el mes de abril la cantidad de 1552, 50 euros y en el mes de mayo la cantidad de 207 euros. SÉPTIMO.-Al amparo del art. 47 del Convenio colectivo de la Fundación Centro Nacional del Vidrio (BOE 23-12-2009), el trabajador debe percibir el 100% de su salario durante la situación de IT por enfermedad común, incluidas las pagas extraordinarias que son dos, adeudando la empresa por tal concepto la cantidad de 3.416,78 €, de conformidad con el desglose del hecho octavo de la demanda, que aquí se da por íntegramente reproducido. OCTAVO.-La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 36,50 € en concepto de complemento ERE (1,46 €/día), por el periodo de 5 a 31 de mayo de 2012. NOVENO.- El actor percibió en el mes de junio de 2012 la cantidad de 913,85 € en concepto de salario base, la cantidad de 101,56 € en concepto de antigüedad, la suma de 294,51 € por complemento personal, lo que asciende a la cantidad de 1.309,92 €, y la cantidad de 1302,96 € en concepto de paga extraordinaria, adeudando la empresa demandada al trabajador parte del salario devengado en el mes de junio de 2012 (19 días), que asciende a la cantidad de 466,17 €. DECIMO.-Se intentó, sin avenencia, el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, el 30 de noviembre de 2012.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Fundación Centro Nacional del Vidrio siendo impugnado por Don Darío . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social de Segovia en fecha 28 de mayo de 2014 , autos 782/13 sobre reclamación de cantidad, por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Darío frente a la empresa Fundación Centro Nacional del Vidrio, se alza esta última en suplicación, impugnando el recurso el trabajador demandante.

SEGUNDO.-Al motivo primero, con base en el art. 193 b) LRJS , pretende la recurrente la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia, proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'Don Darío prestó sus servicios para la empresa demandada FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DEL VIDRIO, dedicada a la actividad de manufactura, producción, formación y museo del vidrio, desde el 1 de noviembre de 1994, con la categoría profesional de maestro vidriero grupo 3, realizando las labores propias de su categoría profesional, percibiendo un salario bruto anual de 28.956,06 euros'.

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005 , constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

1º.-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Examinada la pretensión objeto de este primer motivo de recurso, debe rechazarse la misma, pues la recurrente incumple el requisito antedicho de indicar pormenorizadamente la prueba documental en la que se base la modificación pretendida y que evidencie el error incurrido por el Juzgador. Tras la lectura del motivo revisorio, se limita aquélla a indicar la cuantía del salario bruto anual que entiende que percibe el trabajador, sin que dicha afirmación aparezca ratificada a través de prueba documental o pericial hábil. Tan sólo se citan los documentos obrantes en autos a los folios 2, 9, 6 y 14 del ramo de prueba de la demandada pero no como sustento de la anterior afirmación sino para acreditar la no percepción de determinados conceptos. Por ello, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos para que pueda prosperar la revisión antedicha, el primero de los motivos de recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO.-Ya en términos de censura jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) LRJS , muestra la recurrente su disconformidad con la fundamentación jurídica de la juzgadora de instancia, por entender que se vulneran los arts. 129 LGSS , art. 2 OM 13 de octubre de 1967 ; art. 13 RD 1646/1972 , art. 6.4 OM ESS/106/2014 y art. 47 Convenio de la Fundación Centro Nacional del Vidrio .

En definitiva entiende que aquélla ha empleado un concepto erróneo a la hora de calcular y determinar el salario diario del trabajador, al corresponderse con la base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal, y no con aquél concepto. Se muestra de nuevo disconforme con el importe consignado en sentencia relativo a la cuantía del salario.

Examinados los argumentos expuestos por la Magistrada de Instancia al fundamento de derecho primero, tras puntualizar que conforme al art. 47 del Convenio Colectivo aplicable, los trabajadores que causen baja por enfermedad percibirán su salario íntegro durante la misma, deduce que como quiera que toda retribución que ostenta naturaleza salarial integra la base de cotización a la Seguridad Social, parte de la correspondiente al mes anterior a la baja, para obtener la cifra del salario diario una vez dividida la cifra anterior por treinta días.

Conforme dispone el art. 109 LGSS , 'la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena'.

Tal precepto debe completarse con la previsión contenida en el art. 26.1 ET , conforme al cual constituye salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo'.

Teniendo en cuenta que el art. 47 del Convenio Colectivo de aplicación dispone que los trabajadores durante el periodo de baja percibirán la totalidad del salario, a tal previsión debemos estar, de manera que para el cómputo de este último se habrán de incluir el conjunto de percepciones económicas que aquél reciba mensualmente. Ello permite acudir a la base de cotización mensual para disponer de la cuantía aproximada de las percepciones económicas a que tenga derecho el trabajador. Refiere la recurrente que determinados conceptos no pueden incluirse, como incentivos, festivos y pagas extras pero lo cierto es que el precepto convencional ninguna previsión realiza sobre qué conceptos han de tenerse por excluidos.

A mayor abundamiento, no olvidemos que esta Sala se encuentra sujeta al relato de hechos probados consignado en la sentencia de instancia, y conforme al ordinal primero el trabajador percibe 'un salario diario de 93,48 euros diarios, con prorrata de pagas extraordinarias'. En consecuencia, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Por todo ello, la primera de las censuras jurídicas opuesta al motivo segundo de recurso debe ser desestimada.

TERCERO.-Igualmente, por error in iudicando, entiende la recurrente infringidos los arts. 129 LGSS Y arts. 26.2 , 26.3 y 29.3 ET . Reitera los argumentos expuestos anteriormente respecto a su disconformidad con la cuantía del salario mensual y diario percibido por el trabajador e introduce un razonamiento nuevo, al entender que no puede aplicarse el interés por mora previsto en el art. 29.3 ET al no ostentar naturaleza salarial ni el complemento de Incapacidad Temporal reclamado ni el complemento por ERE cuyo abono también es exigido.

Deben reiterarse los razonamientos del fundamento de derecho anterior respecto a la primera de las cuestiones que ahora se nos plantean, ratificándonos en la cuantía expuesta al hecho probado primero de la sentencia de instancia, que ha permanecido invariable ante la no prosperabilidad del motivo revisorio que le afectaba.

En cuanto a la no aplicación del interés por mora, se ha de dar la razón al recurrente, aunque parcialmente. Y decimos esto, por cuanto que, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha venido a matizar la doctrina tradicional que en cuanto al interés por mora previsto en el art. 29.3 ET venía sosteniendo. Así lo ha declarado en reciente Sentencia de 17 de junio de 2014, Rcud. 1315/2013 que lleva a cabo un pormenorizado análisis de la doctrina anterior y la ahora mantenida por el Alto Tribunal. Reza dicha resolución, respecto a la doctrina tradicional que: 'El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art . 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues «cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses» [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801).

Respecto a la 'moderna postura de los intereses por mora', añade la Sala que 'esta doctrina, expresamente basada en criterios igualmente tradicionales de la Sala Primera en interpretación de los referidos preceptos del Código Civil, muy recientemente ha sido influenciada por planteamientos innovadores de la misma jurisprudencia civil, expresiva de que si «se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega ..., porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor», y ésta es una conclusión apoyada por la «existencia de diversidad de grados de indeterminación de las deudas» y «la comprobación empírica de que los ... criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del propio deudor, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada», pero sobre todo por la consideración [ STS I 19/02/04 -rec. 941/98 -] de que «la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial» (así, la STS I 09/02/07 -rec. 4820/99 -, en línea con sus precedentes de 31/05/06 Ar. 3323 , 20/12/05 Ar. 286 , 30/11/05 Ar. 20069 , 03/06/05 - rec. 4719/98-, 15/04/05 Ar. 3242 y 05/04/05 -rec. 4206/98-, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo «in illiquidis non fit mora ».'

Y concluye: 'Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art . 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación.Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

Por ello, 'Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por ajustarse su decisión a nuestro vigente criterio de objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, y que concretamente, en el supuesto de que no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art . 1108 CC [como ya se viene manteniendo desde la 30/01/2008-rcud 414/07-], y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art . 29.3 ET [como expresamente declaró la STS 29/06/2012-rcud 3739/2011 -],se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

Vista la doctrina precedente, se ha de dar la razón a la recurrente en cuanto a la no aplicación de los intereses previstos en el art. 29.3 ET respecto a los importes reclamados en concepto de mejora de la prestación de IT y complemento de ERE, pues ambas adolecen de la preceptiva naturaleza salarial que requiere la aplicación de los 'intereses estatutarios'. La primera, por tratarse de una mejora de la prestación de incapacidad temporal, prevista en convenio colectivo y la segunda por ostentar naturaleza indemnizatoria, al resultar afectado el trabajador por la suspensión de su relación laboral derivada de Expediente de Regulación de Empleo. No obstante, no podemos dar la razón al recurrente en cuanto a la no aplicación de interés moratorio alguno respecto a dichas cuantías, pues conforme a la jurisprudencia de la Sala Cuarta antes citada, procederá la aplicación de los intereses previstos en el art. 1108 CC , manteniéndose los previstos en el art. 29.3 para todo lo demás.

Se estima en parte por tanto el motivo de suplicación ahora examinado y con ello parcialmente el recurso, revocando la sentencia de instancia en el sentido expresado con anterioridad, manteniéndose el resto de pronunciamientos.

CUARTO.-No procede imponer las costas a la empresa recurrente, al haberse estimado parcialmente el recurso de Suplicación por ella planteado, ex art. 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Fundación Centro Nacional del Vidrio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia con fecha 28 de mayo de 2014 , Autos número 728/2013, seguidos a instancia de D. Darío frente a la precitada recurrente, y con revocación en parte de la sentencia de instancia debemos declarar que no resulta de aplicación el interés moratorio previsto en el Estatuto de los Trabajadores a las cantidades reclamadas en concepto de complemento de prestación de Incapacidad Temporal ni al complemento por suspensión de la relación laboral derivado de Expediente de Regulación de Empleo, quedando sujetos estos últimos a los intereses previstos en el Código Civil. Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000649/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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