Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 659/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 132/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 659/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100235
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00659/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCIÓN 2
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:45168 44 4 2012 0003429
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000132 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001687 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Ángel Jesús
Abogado/a:DIEGO MAYORAL GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:FREMAP FREMAP, INSS Y TGSS , LOPEMI MANTENIMIENTOS INTEGRAL SL
Abogado/a:PEDRO JOSE MARTINEZ GARCIA, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,
Procurador/a:FRANCISCO PONCE RIAZA, ,
Graduado/a Social:, ,
RECURSO SUPLICACION 132/2014
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 659/14
En el Recurso de Suplicación número 132/14, interpuesto por la representación legal de Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 18 de febrero de 2013 , en los autos número 1687/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos FREMAP, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la mercantil LOPEMI MATENIMIENTOS INTEGRAL S.L.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Ángel Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua FREMAP MATEPSS num. 61 y la empresa LOPEMI MANTENIMIENTO INTEGRAL, SL., absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- El actor D. Ángel Jesús ha venido prestando servicios, desde 4.11.2011 como Limpiador en LOPEMI MANTENIMIENTO INTEGRAL, SL., con extinción del contrato con fecha 20.03.2012, así como la empresa el cese de su actividad.
(Hecho no controvertido)
SEGUNDO.- El 18.05.2012 se inicia, tras alta y a instancia de la Mutua que tiene asegurado el riesgo, el expediente de incapacidad por Lesiones permanentes derivada del accidente de trabajo sufrido el 2.02.2012 con diagnostico de 'amputación parcial de falange distal del 2º dedo mano izquierda y rigidez de articulación IFD'.
(Expediente admvo, al folio 8)
TERCERO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, en su dictamen propuesta de 9.07.2012, y en consonancia con el informe de síntesis (del día 4), determina como cuadro clínico residual
'Amputación de FD 2º dedo mano izda y rigidez de articulación IFD DMNID.
Secuelas: Mano izquierda (no dominante): 2º dedo cicatriz amputación parcial 2º dedo con muy leve cicatriz en pulpejo hiperalgésica, no posible pinza bidigital por eta causa, exploración dolorosa. Anquilosis IFD. Muy discrtea limitación flexión IFP y MCF (por dolor referido)'
Por lo que, la Resolución del INSS de 9.07.2012 declara al actor acreedor de Lesiones Permanentes no invalidantes (LPNI) Baremo nº 27 Indice: pérdida de la tercera falange (distal) del índice Izquierdo.
(expediente administrativo, al folio 32)
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 1.08.2012, solicitando se reconozca al actor su derecho a la prestación por incapacidad permanente Total o parcial por contingencia profesional, el INSS Por resolución de 24.08.2012 desestima la reclamación previa.
(expediente administrativo al folio 42)
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total reclamada sería la de 604,22 euros, con fecha de efectos del 9.7.2012 y para la IPP de 594 euros
(informe mutua, certificado de empresa en C a tiempo parcial)
SEXTO.- El trabajador demandante, en la fecha que solicitó la declaración de incapacidad, aquejaba como cuadro de dolencias:
Amputación de Falange distal 2º dedo mano izquierda con osteopenia y rigidez (yuxtaarticular) de articulación Interfalángica distal izquierda.
Secuelas: Mano izquierda (no dominante): amputación Falange distal 2º dedo con muy leve cicatriz en pulpejo hiperalgésica, no posible pinza bidigital por esta causa, exploración dolorosa. Anquilosis Interfalángica Muy discrtea limitación flexión IFP y MCF (por dolor referido).
(informe de radiología de 23.05.2012 e informe del EVI)
SEPTIMO.- La actora desempeñaba su trabajo como peón de limpieza.
(Hecho no controvertido)'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda a través de la cual el actor interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, o subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de limpiador, ratificando con ello la resolución del INSS que le declaraba afecto a lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con baremo; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos si bien se indica ser su objeto la modificación parcial del hecho probado tercero, es lo cierto que no se explicita la forma, modo o manera en la que se traduciría la misma.
Siendo ello así, y a fin de resolver el indicado motivo de recurso es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193. b ) y 196.2 y 3 de la vigente LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación del motivo analizado, en tanto que a través del mismo el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con el informe del EVI y con la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Juzgador de instancia, poniendo de manifiesto su personal y particular criterio sobre el alcance de las lesiones padecidas por el accionante, pero sin concretar en modo alguno el sentido de la revisión pretendida, no indicando si lo que se persigue es la modificación, supresión o adición del hecho probado tercero, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal ya que ello lo alejaría de las funciones encomendadas al mismo.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se denuncian como vulnerados los arts. 136 y 139.2 de la LGSS , reiterando con ello la pretensión de reconocimiento a favor del actor de la Incapacidad Permanente Total o, subsidiariamente Parcial, para el ejercicio de su profesión habitual de limpiador.
Según se declara probado, el actor, a consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 2-02-2012, resultó con amputación parcial de falange distal del 2º dedo de la mano izquierda y con rigidez de la articulación IFD, derivándose de ello secuelas consistentes en leve cicatriz en pulpejo hiperalgésica, no posibilidad de pinza bidigital, exploración dolorosa y muy discreta limitación de la flexión IFP y MCF por el dolor.
Patología la descrita, que puesta en relación con la ocupación habitual del actor, limpiador, no permiten concluir en el sentido interesado por el accionante en su demanda, como pretensión principal, esto es, reconociéndole afecto a incapacidad permanente total para el ejercicio de la indicada profesión, y ello porque el caso examinado no resulta subsumible en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.
Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de concretas y específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las ocupaciones integrantes del quehacer cotidiano del actor, y ello porque los levísimos menoscabos que afectan al accionante, traducidos esencialmente en la imposibilidad de pinza bidigital, anquilosis interfalángica y muy discreta limitación de la flexión IFP y MCF, todo ello derivado de la amputación de falange distal del 2º dedo de la mano izquierda (mano no rectora), no interfieren especialmente en las específicas tareas que integran su profesión habitual. Y siendo ello así, no apreciándose limitación específica en el actor para la consecución y desarrollo de las tareas propias de su profesión, se impone la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada en tal punto.
Conclusión que debe trasladarse igualmente a la pretensión subsidiaria sobre reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, configurada como aquella situación que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una reducción en el rendimiento normal para dicha profesión no inferior al 33%, sin que ello le impida la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Previsión legal de la que se infiere la necesaria concurrencia en el afectado de cuatro requisitos para poder hacerse acreedor a la prestación de incapacidad permanente parcial, cuales son:
a) La existencia de lesiones de carácter permanente o definitivo.
b) La incidencia de tales lesiones en la consecución de las tareas que integran o conforman su profesión habitual.
c) Que tal repercusión de las dolencias en el trabajo cotidiano no implique la imposibilidad de realizar las funciones que lo integran, sino la existencia de una reducción en el rendimiento normal para su consecución.
d) Que la minoración en el rendimiento supere un concreto porcentaje, el cual se cifra en el 33%.
Y siendo ello así, aunando las circunstancias fácticas concurrentes, con la normativa aplicable, se impone, como se adelantaba, la confirmación también en este punto del pronunciamiento de instancia, en tanto que las lesiones padecidas por el actor, anteriormente indicadas y los menoscabos físicos a ellas aparejados, puestas en relación con las tareas y actividades que demanda el desarrollo y consecución de su profesión habitual, no permiten apreciar la concurrencia de los presupuestos o requisitos que podrían viabilizar el reconocimiento a su favor de la Incapacidad Permanente Parcial, al no revestir las lesiones definitivas padecidas el alcance y significación necesarios para ello, dado que de las secuelas afectantes a su 2º dedo de la mano izquierda no es posible colegir la existencia de una especial dificultad para la consecución de las tareas que integran la profesión habitual de limpiador, sin perjuicio de la incomodidad que le puedan producir, no quedando pues acreditada la existencia de una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal exigible. Y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia deberá procederse a desestimar el recurso analizado, confirmando en su integridad la sentencia impugnada.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 18 de febrero de 2013 , en Autos nº 1687/2012, sobre prestación de Seguridad Social, debemos confirmar la indicada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0132 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce . Doy fe.
