Sentencia Social Nº 659/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 659/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2160/2013 de 13 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 659/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100379


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2160/13

RECURSO SUPLICACION - 002160/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

En Valencia, a trece de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 659/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002160/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 febrero 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 001393/2010, seguidos sobre VIUDEDAD, a instancia de MUTUA ASEPEYO, representada por la letrada Emilia Candela, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MADERAS BARBER SL y Felisa , representada por la letrada Alejandra Alias, y en los que es recurrente Felisa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que estimando la demanda deducida por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 151 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MADERAS BARBER S.L., y Macarena , debo revocar y revoco en parte la Resolución del INSS de fecha 25/01/2009 dejando sin efecto el pronunciamiento relativo al carácter profesional de la contingencia y declarando que la Mutua ASEPEYO no es responsable de la pensión de viudedad reconocida en favor de la señora Macarena .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- A la co- demandada doña Felisa , con Dni nº NUM000 le fue reconocida , tras el fallecimiento de su esposo don Isidro el 25 de enero de 2.009 ,pensión de viudedad por contingencia de enfermedad profesional con cargo a la Mutua Asepeyo conforme a los siguientes parámetros Base reguladora :938,48 euros. Porcentaje de pensión 52% . Pensión inicial : 761,80 euros. Fecha de efectos : 1 de febrero de 2.009 . SEGUNDO.- Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia de fecha 16 de febrero de 2.005 ( autos 398/94 ) se declaró a don Isidro en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de serrador derivada de enfermedad profesional y se le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 75% de su base reguladora mensual de 156.150 pesetas. El grado invalidante le fue reconocido por presentar un cuadro compatible con rinitis y asma bronquial de tipo ocupacional por hipersensibilidad a madera del cedro rojo de Canadá. TERCERO.-Disconforme la Mutua con la resolución por la que se reconocía el derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia de doña Felisa , viuda del trabajador Isidro , determinado la contingencia profesional de las mismas y atribuyendo su pago a la Mutua, se interpuso por la misma Reclamación Previa el 15 de octubre de 2.009 solicitando se declarase la nulidad de la resolución al no poderse considerar el fallecimiento derivado de enfermedad profesional .La Reclamación Previa no fue expresamente contestada. CUARTO.- El EVI emitió dictamen - propuesta en fecha 25 de enero de 2.012 ,que fue aceptado íntegramente por el Director Provincial del INSS ,en el que se hacía constar que no quedaba acreditada la relación de causalidad entre la incapacidad permanente total que tenía reconocida por enfermedad profesional y la muerte del pensionista por lo que se considera que no tiene su origen en enfermedad profesional. QUINTO.-ASEPEYO MATEPPS nº 151 interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el 25 de noviembre de 2.010 solicitando se revocara la Resolución del INSS en el sentido de no declarar responsable a la Mutua de la prestación de viudedad reconocida a favor de doña Macarena .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Felisa , el cual fue impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia, que estimó la demanda presentada por la entidad ASEPEYO MATEPSS nº 151 dejando sin efecto la resolución del INSS en cuanto al pronunciamiento relativo al carácter profesional de la contingencia que afecta a la prestación de viudedad reconocida, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte codemandada Dª Macarena , planteándose al efecto dos motivos de impugnación, referidos a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico aunque se plantea primero la denuncia y luego la revisión y se hace con referencia a la ya derogada Ley de procedimiento Laboral.

Comenzando por el segundo de los motivos -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley de procedimiento laboral - critica la recurrente la solución adoptada en la sentencia que pese a reconocerse la prestación de viudedad como derivada de enfermedad profesional después de varios años, tras el fallecimiento del causante, se le indica que en base a un informe del EVI, --que sostiene la recurrente que no es un dictamen coherente ni motivado--, dicho fallecimiento no tiene su origen en enfermedad profesional.

El motivo no podrá tener favorable acogida ya que la parte que recurre se limita en el mismo a realizar meras manifestaciones y opiniones sobre la validez del indicado informe pero sin concretar cual de los hechos probados de la sentencia pretende impugnar, ofreciendo al efecto el oportuno texto alternativo, sin que tampoco se designe prueba documental o pericial que avale una supuesta modificación fáctica. Hemos de partir de cuales son los requisitos del error en la apreciación de la prueba, que sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08) diciendo: 'Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

SEGUNDO.- Dentro del primer motivo de recurso, dedicado al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.172.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Se argumenta en el motivo que la recurrente al solicitar la prestación de viudedad aportó toda la documentación requerida para acreditar que la enfermedad que había causado la muerte de su marido derivaba de la enfermedad profesional que le había causado la incapacidad para su trabajo, sin que el informe del EVI que considera que dicho fallecimiento no tiene su origen en dicha enfermedad deba ser valorado por la sentencia de instancia.

El art. 172.2 de la LGSS establece que: Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido.

Si no se da el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá probarse que la muerte ha sido debida al accidente de trabajo o a la enfermedad profesional, siempre que el fallecimiento haya ocurrido dentro de los cinco años siguientes a la fecha del accidente; en caso de enfermedad profesional se admitirá tal prueba, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.

En el caso sometido a consideración de la Sala debemos partir de los hechos probados de la sentencia que se recurre que da cuenta de que el fallecido tenía reconocida pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional reconocida en el año 1995 -aunque por error se alude a 2005 pese a que los autos se corresponden con el nº 398/94- por presentar un cuadro compatible con rinitis y asma bronquial de tipo ocupacional por hipersensibilidad a madera de cedro rojo de Canadá. Que a la codemandada le fue reconocida la prestación de viudedad por el fallecimiento de su esposo ocurrido el 25 de enero de 2009 por contingencia profesional y con cargo a la Mutua Asepeyo. Dicha entidad impugnó la resolución del INSS al entender que la muerte del pensionista no tenía su origen en enfermedad profesional. El EVI emitió dictamen propuesta el 25 de enero de 2012 haciendo constar que no quedaba acreditada la relación de causalidad entre la IPT que tenía reconocida el pensionista y su muerte.

Pues bien, el precepto invocado en el recurso viene a contemplar la aplicación fija y automática respecto a la misma contingencia profesional en cuanto a los fallecimientos ocurridos cuando los causantes resultaban ser acreedores de prestación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez pero no mantiene la misma dinámica respecto a los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual para los que se exige prueba de la relación entre la causa que generó la incapacidad y el fallecimiento. Relación que no consta determinada en la sentencia de instancia en la que se señala que no existe acreditación alguna sobre la causa del indicado fallecimiento por lo que no resulta ser de aplicación la presunción prevista en el precepto al requerirse en éstos casos la prueba de causa-efecto entre la enfermedad profesional que padecía el causante y su posterior fallecimiento. Encontrándose ausente dicho elemento probatorio la consecuencia que se impone es la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso en su contra interpuesto. En éste sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 21/9/2011 -rcud 3971/2010 - acogiendo el recurso formulado por la mutua demandante contra sentencia que confirmó la contingencia de enfermedad profesional de prestación de viudedad por ser el causante pensionista de IPT derivada de dicha contingencia. Señala la Sala que la LGSS/1994, a diferencia de lo que sucede con la IPA y la GI, no contempla el carácter automático del tránsito de la IPT por contingencia profesional a las prestaciones de muerte y supervivencia, y que esa ausencia, producida ya desde la O 13 febrero 1967, constituye la implícita derogación de cualquier disposición anterior de inferior rango jerárquico que pudiera haberlo hecho precedentemente, pudiendo constituir el tránsito de una prestación a otra una consecuencia del mandato constitucional a los poderes públicos para garantizar prestaciones suficientes ante situaciones de necesidad, pero que ese automatismo se extienda también a la contingencia en los casos de la IPT ni está normativamente previsto en el actual ordenamiento de seguridad social, por lo que cualquier hipotética previsión contraria anterior habría que entenderla tácitamente derogada, ni, analizado de forma sistemática la O 9 mayo 1962, puede afirmarse con seguridad que lo haya estado nunca.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia de fecha 12 febrero 2013 , en virtud de demanda interpuesta por el demandante MUTUA ASEPEYO y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2160 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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