Sentencia Social Nº 659/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 659/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 258/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 659/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100588

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1858

Núm. Roj: STSJ MU 1858/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00659/2014
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-16
Fax:968229213
NIG:
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO : RSU 0258/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS : JZDO. DE LO SOCIAL NÚMERO 6 DE MURCIA; DEM. 0728/2012
Recurrente/s : TANA S.A.
Abogado/a :
Procurador/a :
Graduado Social : JOSEFA GARCIA MARTINEZ
Recurrido/s: Claudia Y FOGASA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado Social : JOSE RUIZ SANCHEZ
En MURCIA, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por TANA S.A., contra la sentencia número 0143/2013 del
Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 26 de marzo , aclarada por auto de 17 de julio, dictada en
proceso número 0728/2012, sobre DESPIDO, y entablado por Claudia frente a TANA S.A. Y FOGASA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, como trabajadora 'fija-discontínua', con categoría profesional de 'encajadora'; antigüedad de 13 de febrero de 1987; y salario diario de 58,08 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, desempeñando sus servicios en el centro de trabajo de la empresa demandada ubicado en la Avda/ del Ferrocarril s/n Los Ramos (Murcia).-

SEGUNDO. La demandante fue despedida por la empresa demandada mediante carta fechada el día 6 de julio de 2012, que fue entregada a la parte actora a la fecha indicada, y siendo a la referida fecha los efectos del despido.- En la referida carta se indicaba que se procedía a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas- ineptitud sobrevenida-, y se hacía constar que se ponía a disposición de la trabajadora demandante la cantidad de 15.333,12 euros, en concepto de indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio, y la cantidad de 1404,92 euros en concepto de liquidación y finiquito.- Además, en dicha comunicación escrita, se hacía constar que no era posible recolocar a la trabajadora demandante, por no existir puestos de trabajo que se adaptasen a su estado.- La referida carta obra al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 2 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

TERCERO. Durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, la demandante efectuó un total de 5.757 jornadas reales de trabajo.

CUARTO.

Las funciones que la trabajadora demandante desempeña como 'encajadora' lo son meter los productos en las cajas, y colocar estas últimas en la cinta transportadora.-

QUINTO. La trabajadora demandante estuvo en situación de IT por contingencias comunes con el diagnóstico de 'síndrome vertiginoso' en el periodo comprendido en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2011 y el 13 de abril de 2012, siendo dada de alta médica por mejoría que le permitía trabajar.-

QUINTO. El Servicio de Prevención emite en fecha 17 de mayo de 2012 certificación que declara a la trabajadora demandante 'no apta'.-

SEXTO. La demandante no es, ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegada sindical. SEPTIMO.

La demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'intentado sin efecto'.- '; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Claudia contra la empresa 'Tana, S.A.', y en consecuencia; declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última entidad con fecha de efectos a 6 de julio de 2012, a la que, en consecuencia, condeno, a que a su opción, readmita de inmediato a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (51.551,80 euros).- Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de tramite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 58,08 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.- Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.- '. Y que fue aclarada por auto de fecha 17 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que aclaro la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013 , recaída en las presentes actuaciones, en el sentido de que: - El hecho probado tercero de la misma debe de quedar redactado del modo siguiente: 'Durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, la demandante efectuó un total de 5.757 jornadas reales de trabajo, de las cuales 5.506 jornadas fueron efectuadas con fecha indicada'.-- El fallo de la misma debe de quedar redactado del modo siguiente: 'Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Claudia contra la empresa 'Tana, S.A.', y en consecuencia; declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última entidad con fecha de efectos a 6 de julio de 2012, a la que, en consecuencia, condeno, a que a su opción, readmita de inmediato a la trabajadora demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NO VECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (39.936,22 euros).

Para el supuesto de que la empresa demandada optase por la reincorporación de la trabajadora demandante, ésta deberá de reintegrar a la citada entidad la cantidad de euros QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (15.333,12 euros) que la empresa demandada puso a su disposición por el despido objetivo de que fue objeto, si hubiese percibido percibo el referido importe, y para el supuesto de que empresa optase por la indemnización, del importe de la misma habría de ser descontada la referida cantidad si la misma hubiese sido percibida por la trabajadora demandante.- Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 58,08 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.-

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Graduada Social Dª.

Josefa García Martínez, en representación de la parte demandada Tana S.A., con impugnación del Graduado Social D. José Ruiz Sánchez, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- La sentencia de fecha 26 de marzo del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Murcia en el proceso 142/2013, estimó la demanda deducida por Dña Claudia contra la empresa Tana SA,- en virtud de la cual impugnaba despido por causa objetiva (ineptitud sobrevenida) de fecha 6/7/2012- y declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a que, a su opción, bien readmitiera a la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir, bien diera por extinguida la relación con el pago de una indemnización de 39.936,22 euros).

Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la vulneración del artículo 52.2 del ET ..

La trabajadora demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO

SEGUNDO . Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados quinto, cuarto, así como la adición de uno nuevo con el numeral cuarto.

El apartado Quinto refiere que 'El Servicio de Prevención emite en fecha 17 de mayo de 2012 certificación que declara a la trabajadora demandante no apta'. Se solicita su ampliación, de un lado, para hacer constar que la falta de aptitud se refiere a ' las tareas que requiere el puesto de encajadora' y de otro, para adicionar un párrafo del siguiente tenor: 'En virtud del reconocimiento médico practicado por el servicio de prevención de fecha 27 de abril de 2012, consta en el apartado locomotor, dinamometría mano derecha: no puede por dolor y dinamometría mano izquierda: no puede por dolor. Así mismo consta en el apartado otros hallazgos y/o exploraciones: Signo Tinel positivo bilateral y signo Phalen positivo bilateral'. La revisión se fundamenta en el informe tras reconocimiento medico de fecha 27/4/2012 (folios 145 a 148) aportados por l propia trabajadora demandante, por lo que la revisión solicitada debe de ser aceptada.

El apartado Quinto deja constancia de que ' la trabajadora demandante estuvo en situación de IT por contingencias comunes, con el diagnostico de síndrome vertiginoso, en el periodo comprendido entre el 30 de Julio de 2011 y el 13 de abril de 2012, siendo dada de alta por mejoría que le permitía trabajar'. Se solicita su ampliación para hacer constar: La trabajadora ha tenido distintos procesos de incapacidad temporal: Desde 27/2/2006 hasta 23/2/2007; desde 7/6/2007 hasta 12/11/2008; desde 6/2/2009 hasta 6/7/2010; desde 29/4/2011 hasta 16/9/2011; desde 30/1/2012 hasta 13/4/2012; desde 30/5/2012 hasta 29/6/2012; habiéndose reconocido el periodo 29/4/2011 hasta 16/9/2011 como derivado de enfermedad profesional'. La ampliación se fundamenta en comunicación, por correo electrónico, de la Mutua Umivale, asi como en comunicación de la Dirección Provincial del INSS ( folios 207 a 214) por lo que debe de prosperar.

Se solicita la ampliación mediante un nuevo apartado (OCTAVO) que exprese: 'La demandante ha sido intervenida cuatro veces de ambas manos'; la ampliación solicitada no puede prosperar pues no se fundamenta en prueba pericial o documental, únicas a las que el artículo 193.b) de la LRJS atribuye fuerza revisora de los hechos declarados probados.

FUNDAMENTO

TERCERO . La cuestión que se debate en el presente recurso e centra en determinar si concurre la causa de extinción del contrato que contempla el artículo 52.a) del ET .

La juzgadora de instancia ha estimado que no concurre tal causa, porque la empresa no ha acreditado limitación funcional en las manos de la trabajadora. De tal criterio discrepa la empresa demandante.

El artículo 52.a) del ET , contempla como causa de extinción del contrato 'la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa'.

En el presente caso tal falta de aptitud tiene su origen, según deja constancia en el tercero de los Fundamentos de derecho, en síndrome del túnel carpiano bilateral, dolencia de la que fue intervenida en 2009(mano derecha) y en 2010 (mano izquierda); en cuanto a las limitaciones funcionales derivadas de ello, no existen otros datos que los contenidos en el informe médico elaborado a solicitud del servicio de prevención de riesgos laborales, de fecha 27/4/2012, no cuestionado por la trabajadora demandante, pues ha sido aportado por ella misma como prueba documental y en tal informe se hace constar que no se ha podido determinar la fuerza de las manos, a través de la dinamometría, porque la trabajadora no puede realizar tal prueba a causa del dolor.

La imposibilidad de someterse al dinamómetro comporta una importante pérdida de la funcionalidad de las manos que resulta incompatible con la repetición de movimientos de las misma que tiene que llevar a cabo una encajadora , por lo que esta sala, no puede confirmar el criterio de la juzgadora de instancia, sino que por el contrario estima que dada la situación funcional de la mano que la trabajadora manifiesta, no existe aptitud para el trabajo de encajadora que se caracteriza por el uso predominante y repetitivo de las manos para la colocación de los frutos en las cajas. Ante la impotencia funcional que refiere la trabajadora, la empresa no eta obligada a llevar a cabo otras pruebas más específicas, como el EMG, prueba de diagnóstico objetiva que se suele realizar por los servicios médicos de la Seguridad social para concretar la gravedad del síndrome del túnel carpiano, a efectos de reconocer una incapacidad permanente. La práctica de tal prueba no resulta obligada, pues la causa de extinción que se contempla en el artículo 52.a) del ET es diferente a la que se contiene en el artículo 49.1e) del mismo cuerpo legal (invalidez permanente o absoluta) , pues en el caso de la primera la extinción esta indemnizada y su causa se encuentra en la existencia de una dolencia que en el futuro, por su agravación, pueda provocar una incapacidad permanente , de modo que el empresario, en cumplimiento del deber de seguridad, no solo no está obligado a dar al trabajador una ocupación que pueda agravar sus dolencias, sino que, también, d no hacerlo así puede incurrir en responsabilidad ante una eventual declaración de incapacidad de etiología laboral o simplemente por sufrir el trabajador lesiones que puedan tener su origen en tal perdida de funcionalidad de la mano .

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto no aprecia la existencia de perdida de aptitud sobrevenida de la actora para su trabajo, vulnera el artículo 52.a) del ET , por lo que, con estimación del recurso, procede su revocación para, en su lugar, dictar otra desestimatoria de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo del 2013, dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Murcia en el proceso 142/2013, revocarla y en su lugar, desestimar la demanda deducida por Dña Claudia contra la empresa Tana SA, y declarar la procedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo de la demandante adoptada por la empresa demandada, con el derecho de la actora a consolidar la indemnización recibida.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066025814, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066025814, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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