Sentencia Social Nº 659/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 659/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALEGRE NUENO, MANUEL

Nº de sentencia: 659/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100490


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 000137/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 659 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000137/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000307/2013, seguidos sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR VULNERACIÓN LIBERTAD SINDICAL, a instancia de Alejandro , contra AYUNTAMIENTO DE ALBATERA y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Alejandro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Manuel Alegre Nueno.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Alejandro debo ABSOLVER y ABSUELVO al AYUNTAMIENTO DE ALBATERA de todas las pretensiones formuladas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del actor. El actor, DON Alejandro , viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Albatera desde el 2-11-2005, con la categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo local, con un salario bruto mensual de 2.392,66 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Sobre la condición del demandante. El trabajador ostenta en la actualidad la condición de miembro del Comité de Empresa por UGT. TERCERO.- Sobre escrito de Delegada de Personal por la Sección de UGT cediendo al actor sus horas sindicales. Doña Aida , Delegada de Personal por la Sección Sindical de UGT cedió mediante escrito presentado al Ayuntamiento de fecha 27-12-2012, las 20 horas sindicales de que disponía al actor. CUARTO.- Sobre Resolución dictada por el Secretario del Ayuntamiento de Albatera. En fecha 11-2-2013 se dictó Resolución por el Secretario del Ayuntamiento, mediante la cual procedía a exponer el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de 28-1-2014 consistente en denegar la solicitud de cesión de crédito sindical presentada por Doña Aida , alegando que dicha petición no estaba expresamente recogida en un acuerdo que prevea la misma. En aras a la economía procesal se da íntegramente por reproducido el contenido completo de la citada Resolución, obrante en autos como documento número 2 de los que acompañan a la demanda y 4 de los aportados de forma anticipada por el Ayuntamiento'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Alejandro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. La representación letrada del demandante formula el recurso de suplicación que ahora resolvemos, articulando un único motivo de censura jurídica en el que, al amparo del artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción, por un lado, de los artículos 28.1 de la Constitución Española (CE ), 3.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 40 del convenio colectivo del Ayuntamiento de Albatera.

Por otro, acusa la infracción del artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2.012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en relación con el artículo 68,e) del ET y los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Liberta Sindical (LOLS).

Argumenta, en esencia, que el artículo 10 del citado Real Decreto-ley 20/2.012 deja sin efecto las mejoras que respecto al crédito de horas retribuidas de los representantes unitarios y sindicales de los trabajadores 'se hubieran pactado colectivamente y abre la puerta a su renegociación', pero mantiene intacta la posibilidad de acumular dicho crédito horario en uno o varios representantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68,e) del ET , y en el artículo 40 del convenio colectivo aplicable a la Corporación Municipal demandada.

2. Por su parte, el Ayuntamiento impugnante del recurso se opone al mismo argumentado que aunque ' con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Real Decreto 20/2012 cabía la posibilidad de autorizar la creación de una bolsa de horas de representación, lo cierto es que a día de hoy no habiendo acuerdo expreso posteriori al citado Real Decreto que lo autorice no es posible su autorización' (sic).

SEGUNDO.1. Expuestas las posiciones de las partes, la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento queda limitada a interpretar el artículo 10 del citado Real Decreto-Ley 20/2.012 y su incidencia sobre el artículo 68,e) del ET , en lo relativo a la posibilidad de que la negociación colectiva en el ámbito de las Administraciones Públicas pueda o no, a partir de la entrada en vigor de aquella norma (1 de octubre de 2.012), permitir acumular el crédito de horas retribuidas a favor de uno o varios representantes de los trabajadores.

2. Señala el mencionado artículo 10 que ' En el ámbito de las Administraciones Públicas y organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto - ley, todos aquellos derechos sindicales, que bajo ese título específico o bajo cualquier otra denominación, se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, se ajustarán de forma estricta a lo establecido en dichas normas.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley dejarán, por tanto, de tener validez y surtir efectos, todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido.

Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales.

2. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación el 1 de octubre de 2012.'

Por su parte, el artículo 68,e) del ET dispone que ' Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías: e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación', de acuerdo con la escala indicada en el propio precepto.

'Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración'.

3. La utilización del canon hermenéutico de interpretación literal nos lleva a concluir que la voluntad del legislador ha sido dejar sin efecto las mejoras previstas en los convenios colectivos aplicables a la entidades públicas que enumera el apartado 1 del indicado artículo 10, en relación con el número de horas que pueden emplear los representantes unitarios y sindicales para desarrollar sus funciones de representación. Por consiguiente, a partir del 1 de octubre de 2.012, en el ámbito de las Administraciones Públicas, el número de horas que integran el denominado, coloquialmente, 'crédito sindical' es el previsto en la escala del artículo 68,e) del ET , pudiéndose acumular su disfrute en uno o varios representantes, siempre así lo prevea el convenio colectivo aplicable y no se sobrepase el máximo legal fijado en aquél precepto. De este modo, la acumulación del crédito horario prevista en los convenios colectivos no constituye una mejora de la regulación legal sino el producto de la utilización de una facultad reconocida a los negociadores por el propio artículo 68,e) del ET que, en este punto, contiene una norma dispositiva.

4. Dicha conclusión queda confirma por la interpretación hermenéutica del citado artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2.012 , pues como se manifiesta en la Exposición de Motivos de esta norma, con la finalidad de racionalizar el gasto de personal en las Administraciones Públicas, 'el tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación' se limita 'a los estrictamente previstos en la normativa laboral', es decir, que con la entrada en vigor de esta norma, los preceptos de los convenios colectivos que regulen el régimen jurídico del 'crédito sindical' devienen ineficaces en todo lo que mejore lo previsto en el artículo 68, e) del ET , pero no en lo que suponga mero desarrollo o concreción.

Así lo ha interpretado, también, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 26 de marzo de 2.014; rec. núm. 134/2.013 ), al manifestar que el régimen previsto en el artículo 68.e) del ET ' determina el alcance del crédito horario en función del número de trabajadores, dejando al pacto la posibilidad de su acumulación y ambos preceptos[ artículos 68.e) del ET y 9.2 de la LOLS ] están a salvo de afectación del R.D. L. 20/2012 , según los términos de su artículo 10 ' (F.J. 5º).

TERCERO.1. Por otro lado, en el asunto enjuiciado, el artículo 40 del convenio colectivo aplicable reconoce a los representantes de los trabajadores un crédito de 30 horas mensuales retribuidas para el desarrollo de sus funciones representativas, así como la posibilidad de acumular dicho crédito en uno o varios representantes. En ejercicio de tal facultad, una delegada de personal comunicó a la Corporación Municipal demandada su decisión de ceder al actor 'las 20 horas sindicales de que disponía' (hecho probado tercero de la sentencia recurrida), de conformidad con lo previsto en el artículo 68.e) del ET -no de las 30 horas que le reconoce el convenio colectivo-.

Así pues, el acuerdo de la Junta de Gobierno Local impugnado en el presente proceso que denegó la acumulación del crédito horario del actor con el cedido por otra representante de los trabajadores del mismo Ayuntamiento, infringió lo previsto en el artículo 68, e) del ET en relación con el artículo 40 del convenio colectivo aplicable, pero no resultó lesivo del derecho a la libertad sindical del demandante. En efecto, como argumenta el recurrente, el derecho al crédito horario forma parte del contenido esencial del derecho constitucional a la libertad sindical ( artículo 28.1 de la CE ), en su vertiente de acción sindical en la empresa, como ya manifestó el Tribunal Constitucional en su sentencia 40/1.985, de 13 de marzo . Sin embargo, en el asunto que nos ocupa no se cuestiona la titularidad del derecho a dicho crédito horario sino la acumulación en un representante del derecho que corresponde a dos de ellos, que es una cuestión de legalidad ordinaria; una posibilidad que el legislador deja en manos de la negociación colectiva ( artículo 68, e) del ET ) por no formar parte del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad sindical.

CUARTO.En consecuencia, habiendo optado el actor por encauzar su reclamación a través de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, que es de cognición limitada, esta Sala no puede resolver cuestiones de legalidad ordinaria (STS de 9 de mayo de 2011; rec. 4280/2010 ), como el derecho a acumular el disfrute del crédito horario por parte de los representantes de los trabajadores, pues dicho proceso judicial tiene por objeto exclusivo resolver sobre la existencia o no de una lesión del derecho de libertad sindical -que es el invocado en el presente procedimiento-, sin posibilidad de pronunciarse sobre otras pretensiones de naturaleza distinta y que no afectan al aludido derecho fundamental -el derecho de los representantes de los trabajadores a acumular el crédito horario-, por estar vedada su acumulación (vid. artículos 26.1 y 178.1 LRJS ), pudiéndose reclamar a través del proceso ordinario.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2,d) de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alejandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Elche, de fecha 30 de octubre de 2.014 , y, en consecuencia, confirmamos el pronunciamiento combatido.

No procede la imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0137 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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