Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 659/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 974/2015 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 659/2016
Núm. Cendoj: 30030340012016100627
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1712
Núm. Roj: STSJ MU 1712/2016
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00659/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2013 0102515
Equipo/usuario: JGL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000974 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000816 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Amador
ABOGADO/A: ANTONIO GARCIA MENDOZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador , contra la sentencia número 0547/2014
del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 26 de Noviembre , dictada en proceso número
0974/2015, sobre INCAPACIDAD, y entablado por D. Amador frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante, nacido el NUM000 -78, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y ha sido dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de taxista.
SEGUNDO. El actor solicitó pensión de incapacidad permanente en, fecha 7-12-11.
TERCERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 27-4-12, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados. El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 25-4-12,
CUARTO. La resolución fue notificada al demandante el 7-5-12.
QUINTO. El demandante formuló reclamación administrativa previa en fecha 19-7-13.
SEXTO. El demandante presenta las siguientes patologías y limitaciones: cirugía artroscópica hombro izquierdo en 2.010, reintervenido en 2.011 por luxación recidivante, hernia discal C4-C5, parestesias en territorio cubital izquierdo, epilepsia no bien etiquetada, trastorno ansioso-depresivo.
SÉPTIMO. La base reguladora mensual asciende a 666,53 €.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amador , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Antonio García Mendoza, en representación de la parte demandante.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
No consta impugnación al recurso interpuesto.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de Junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 26 de Noviembre del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena en el proceso 816/2013, desestimó la demanda deducida por D. Amador , nacido el NUM000 /1978, contra el INSS, en virtud de la cual, impugnando resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27/4/2012, solicitaba prestaciones por incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para la profesión de taxista autónomo, derivada de enfermedad común. Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones para que se dicte otra que resuelva sobre la incapacidad permanente reclamada, denunciando la vulneración del artículo 71 de la LRJS , en cuanto la sentencia desestima la demanda por apreciar que la resolución impugnada había adquirido firmeza.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda al estimar la firmeza de la resolución impugnada de fecha 27/4/2013 al haber sido interpuesta la reclamación previa contra la misma el 19/7/2013, habiendo trascurrido con exceso el plazo de 30 días que establece el artículo 70.3 de la LRJS .
De tal criterio discrepa el demandante, denunciando la infracción del artículo 71 de la LRJS y la jurisprudencia del TS representada por la sentencia de fecha 21/10/2011 .
El artículo 71.2 de la LRJS establece un plazo de 30 días para interponer reclamación previa frente a la resolución recaída, ya sea expresa o presunta, del órgano competente, a contar desde la fecha de notificación, si la resolución es expresa o desde aquella en que deba entenderse producido el silencio administrativo.
La jurisprudencia de la sala IV del TS, (por todas la sentencia de fecha del 16 de septiembre de 2015,Recurso: 1779/2014 y las que en ella se citan) interpretando tal precepto, ha establecido que el transcurso del citado plazo no produce la caducidad del derecho, sino, tan solo la de la instancia que puede ser reanudada en momento posterior, interpretación no solo es aplicable a la presentación extemporánea de la demanda, sino también a la de la reclamación previa, pues el requisito que establece el artículo 71.2 no es un requisito sustantivo que pueda afectar al derecho, sino, tan solo, al trámite, el cual puede ser reabierto, bien con una nueva solicitud ante la entidad gestora o incluso con la reclamación previa efectuada fuera de plazo siempre y cuando el derecho sustantivo no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación.
Tal interpretación jurisprudencial se ha recogido en el propio artículo 71.4, cuando establece que 'podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma'.
En el presente caso, se reclama una pensión por incapacidad permanente, y el derecho a reclamarlas no se encuentra sujeto a ningún plazo de prescripción o caducidad; solamente, en el caso de haberse seguido el trámite administrativo previo para su reconocimiento, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la LGSS , cabría entender que, el derecho resultante de la resolución que pone fin a tal expediente, entendida como hecho causante, determinaría que el derecho del interesado a solicitar la prestación correspondiente prescribiría a los 5 años. En cualquier caso, el derecho del demandante en las presentes actuaciones no había prescrito en la fecha en la que formulo reclamación previa, por lo que, con aplicación del precepto antes indicado y la jurisprudencia que lo interpreta, no cabe apreciar la firmeza de la resolución impugnada ni la caducidad de la vía administrativa previa.
Procede, en consecuencia la estimación del recurso y la revocación de la sentencia para dictar otra que rechace la excepción de caducidad de la instancia opuesta por el INSS y ordenar la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para que se dicte sentencia que resuelva sobre el derecho a la prestación reclamada, con libertad de criterio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena en el proceso 816/2013, revocarla y, en su lugar, desestimar la caducidad de la instancia administrativa opuesta por el INSS y ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgador de procedencia para que se proceda a dictar, con libertad de criterio, sentencia que resuelva sobre el derecho a la prestación reclamada.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el B anesto, cuenta número: ES553104000066097415, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito B anesto, cuenta corriente número ES553104000066097415, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

