Sentencia SOCIAL Nº 659/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 659/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1291/2016 de 04 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 659/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100655

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2613

Núm. Roj: STSJ ICAN 2613/2017

Resumen:
Trabajador autónomo que impugna en procedimiento de despido la resolución de su contrato por la empresa principal, alegando ser trabajador autónomo económicamente dependiente. Se desestiman sus pretensiones dado que no se acreditó ni el cumplimiento de los requisitos sustantivos para ser considerado TRADE, ni en todo caso se formalizó el contrato de TRADE, habiéndose iniciado el contrato antes de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, por lo que el mismo no perdía su condición civil o mercantil. La jurisdicción social en consecuencia es incompetente para resolver sobre la cuestión planteada. El trabajador autónomo recurrente además ha de pagar las costas del recurso, al no estar exento de las mismas por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001291/2016
NIG: 3803844420160003552
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000659/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000474/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Herminio CARMEN MARIA MEDINA HERNANDEZ
Recurrido TECALI S.L. NATALIA DOMINGUEZ SOSA
FOGASA FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de julio de 2017.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 1291/2016, interpuesto por D. Herminio , frente a la Sentencia
477/2016, de 7 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 474/2016,

sobre despido. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de D. Herminio se presentó el día 13 de junio de 2016 demanda frente a 'Tecali, Sociedad Limitada' y el Fondo de Garantía Salarial en la cual alegaba que prestaba servicios para la empresa demandada como trabajador autónomo económicamente dependiente, desde 2005, y que el 26 de mayo de 2016 la empresa le comunicó verbalmente su despido, estando el actor disconforme con el mismo, por lo que terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 474/2016, en fecha 3 de octubre de 2016 se celebró juicio en el cual la empresa demandada se opuso a la demanda alegando incompetencia de la jurisdicción social porque el contrato que unía a las partes era puramente civil, ya que el actor ni era trabajador por cuenta ajena, ni nunca comunicó ser económicamente dependiente, alegando además caducidad de la acción de despido.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de octubre de 2016 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de este orden social, debo desestimar la demanda formulada por DON Herminio frente a la empresa TECALI, SL y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo en la instancia a los demandados'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- En fecha 26/04/2005, Don Herminio suscribe con TECALI, SL, contrato de mantenimiento, del siguiente tenor literal: 'Mantenimiento y asistencia técnica de la maquinaria de la empresa Tecali, sl.

El contrato sin límite de tiempo puede ser interrumpido en cualquier momento en acuerdo.

Cada fin mes será hecha factura de acuerdo verbalmente con la empresa Tecali, sl, con la descripción del trabajo realizado. En la factura no será detallada las horas de trabajo ni normales ni extraordinarios.

Por mantenimiento se entiende el correcto funcionamiento de las maquinarias prevenciones del fallo y el mantenimiento de los equipos con las normas nacionales.

Por asistencia técnica se entiende todas las asistencias urgentes en cualquier horas en que la fábrica está funcionando.

En caso de interrupción del contrato, se mantiene la asistencia por meses 3 (tres) como dicho en la facturaciones en esto caso a todos los enterventos será hecha una nota de trabajo, el contrato termina de ser ejecutivo al termino de los tres meses de la ganancia.

Nota: la empresa Tecali está obligada realizar el peso del trabajo hecho, de acuerdo mensual, en caso de interrumpir el contrato ninguno de las dos partes ni pide ninguna compensación económica ni jurídica.

La facturación será limitada a un mínimo de 1300€ (mil trescientos) por mes sujeto a variaciones será acordado verbalmente con las empresas Tecali', (folio 66 de las actuaciones).



SEGUNDO.- TECALI, SL, pagaba mensualmente al actor los diversos trabajos de mantenimiento, previa presentación de la correspondiente factura que incluía el IGIC al 7% (folios 37 a 63 y 79 a 129 de las actuaciones)

TERCERO.- En noviembre de 2015 TECALI, SL, da por terminado el contrato, (folios 72 a 76 de las actuaciones).



CUARTO.- El actor también hacía trabajos de2 mantenimiento para la empresa La Canaria, SL, (testifical).



QUINTO.- No ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.



SEXTO.- Presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 7 de junio de 2016, celebrándose la comparecencia sin avenencia el 12 de julio de 2016, (folio 17 de las actuaciones)'.



QUINTO.- Por parte de D. Herminio se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por 'Tecali, Sociedad Limitada'.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 9 de diciembre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 3 de julio de 2017.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- El demandante suscribió con la empresa demandada en 2005 un contrato mercantil de mantenimiento y asistencia técnica de maquinaria, por el cual percibía cantidades mensuales previa factura.

En noviembre de 2015, según el relato de hechos probados, la empresa dió por resuelto el contrato, y en junio de 2016 presentó el actor conciliación y demanda de 'despido' alegando que en realidad era trabajador autónomo económicamente dependiente y que se le debe indemnizar por la extinción injustificada de la 'relación laboral como trabajador autónomo económicamente dependiente'. En juicio la empresa alegó incompetencia de jurisdicción social, por no ser el actor trabajador autónomo económicamente dependiente al no haber comunicado a la empresa esa circunstancias, y caducidad de la acción de despido. La sentencia de instancia declara la incompetencia de jurisdicción al no haberse formalizado el contrato del actor como de TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE, por lo que seguía siendo un contrato civil excluido del conocimiento de la jurisdicción social. El actor recurre en suplicación esta sentencia pretendiendo que se revoque y se estime la demanda, para lo cual plantea una revisión de hechos probados por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y un motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c. La empresa demandada ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y que se confirme el pronunciamiento de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- El actor pretende añadir un nuevo hecho probado, con el ordinal 7º 'a la vista de las pruebas documentales y testifícales practicadas', con el siguiente contenido: 'El actor facturó los trabajos realizados durante el año 2016 tal y como se acreditó tanto en el ramo de prueba de la parte actora como de la parte demandada'.



SEXTO.- Presumiblemente el objeto de la adición (el actor no se molesta en explicar por qué la pide) es combatir la caducidad de la acción planteada en juicio (sobre la cual, por otro lado, nada dice en el motivo de crítica jurídica). Pero dejando aparte las imprecisiones de la propuesta planteada que convierten el añadido en inútil -no se concreta, en absoluto, hasta cuando se supone que el actor prestó servicios para la demandada-, el recurrente no cita documento concreto alguno en el que se ampare la revisión, lo cual contraviene lo exigido en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y lleva aparejada la inadmisión del motivo.

SÉPTIMO.- En el motivo de revisión del derecho sustantivo aplicable, el actor denuncia infracción del artículo 12 de la Ley 20/2007 pues considera que si bien dicho artículo establece requisitos formales de naturaleza obligatoria en el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente, no impone que la forma del contrato sea requisito de validez del mismo, dada la existencia de disposiciones transitorias 2 ª y 3ª en esa misma ley que establece un procedimiento de adaptación de los contratos suscritos antes de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, y en el presente caso la empresa demandada conocía que el actor cumplía todos los requisitos del artículo 11 de la Ley 20/2017 para ser considerado trabajador autónomo económicamente dependiente.

OCTAVO.- La condición de trabajador autónomo económicamente dependiente precisa, en primer lugar, de una serie de requisitos sustantivos, recogidos en el artículo 11 del Estatuto del Trabajo Autónomo: realizar una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales (artículo 11.1). Para lo cual el artículo 11.2 (y también el apartado 3) de ese estatuto exige que concurran determinadas condiciones, referidas unas a que no exista una relación laboral encubierta con el cliente (no ejecutar la actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente, disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente, desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente, y percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla) y otra a que el trabajador realice la actividad directamente por sí mismo y como persona física (no tener a cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes; no ser titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público o ejercer su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho).

NOVENO.- Pero además de esos requisitos sustantivos, para tener la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente se requiere la formalización del contrato por escrito, haciéndose constar tal condición de dependencia económica, y posterior inscripción en un registro (artículo 12.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo). En interpretación de tal precepto la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 12 julio 2011, recurso 3706/2010 , señala que si bien la forma escrita del contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente puede no considerarse requisito constitutivo de validez del contrato, sí que lo es en cambio el conocimiento por la empresa empleadora de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente de quien contrata con ella, como se requiere en el apartado 2 del citado artículo 12 y reiteran el párrafo segundo de la transitoria segunda de la Ley y el artículo 2 y la transitoria primera del Real Decreto 197/2009 (de desarrollo del Estatuto del Trabajo Autónomo). Y ello porque, 'si, conforme al artículo 11-1 de la Ley, la condición de trabajador autónomo dependiente se tiene solo con respecto a la persona (física o jurídica) de la que se depende económicamente por percibir de ella, al menos, el 75 por 100 de los ingresos de la actividad autónoma desarrollada, es claro que esa condición sólo se tiene con respecto a una persona (art. 11-1 y 12-2) pues sólo es posible facturar el 75 por ciento de la actividad a un cliente. Como ese dato y las demás condiciones que requiere el artículo 11-2 de la Ley sólo son conocidas por el trabajador autónomo, si el mismo no comunicara esa circunstancia a quien lo contrata, la naturaleza del contrato quedaría a su arbitrio, lo que no es posible porque, aparte que el artículo 1.256 del Código Civil prohibe que la validez y el cumplimiento de un contrato queden al arbitrio de una de las partes, resulta que el contrato sería nulo por un vicio del consentimiento prestado por el 'cliente', al ignorar la naturaleza del contrato suscrito ( artículo 1.266 del Código Civil ). Para evitar esa nulidad, la Ley impone que el trabajador notifique a quien le contrata su condición de dependiente en los términos previstos en ella, como requisito constitutivo del contrato, lo que no impide que por otros medios pueda el trabajador acreditar la existencia de ese elemento constitutivo y su conocimiento por el 'cliente' que lo contrató'.

DÉCIMO.- El Estatuto del Trabajo Autónomo contempla en sus Disposiciones Transitorias 2 ª y 3ª unos procedimientos y unos plazos para que los contratos de trabajadores autónomos suscritos antes de entrar en vigor la Ley 20/2007 se adaptaran al régimen establecido en esa ley para los trabajadores autónomos económicamente dependientes. En la Disposición Transitoria 2ª, que podría ser aplicable al presente caso (al no dedicarse el actor ni al transporte ni a agencia de seguros) el plazo de adaptación era de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dictaran en desarrollo del Estatuto del Trabajo Autónomo (lo que tuvo lugar con el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero), y el trabajador autónomo en el que concurriera la circunstancia de ser económicamente dependiente, debía comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de las citadas disposiciones reglamentarias (el Real Decreto 197/2009 contemplaba el proceso como una rescisión del anterior contrato mercantil para suscribir uno nuevo de trabajador autónomo económicamente dependiente).

UNDÉCIMO.- Habiendo iniciado el actor su relación de servicios con 'Tecali, Sociedad Limitada' en 2005, aunque reuniera los requisitos sustantivos previstos en el artículo 11 del Estatuto del Trabajo Autónomo para ser considerado trabajador autónomo económicamente dependiente (algo que no consta en hechos probados, lo que convierte en estéril todo el debate sobre si la formalización o comunicación es o no constitutiva), no adaptó su contrato en los plazos marcados por la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 20/2007 .

DUODÉCIMO.- En estas circunstancias, incluso soslayando la falta de acreditación de la concurrencia en el demandante de los requisitos sustantivos de la figura de trabajador autónomo económicamente dependiente, la falta de adaptación del contrato suscrito inicialmente a la normativa prevista en la Ley 20/2007 determina que el contrato inicial no pierda su naturaleza civil o mercantil, y consiguientemente, que la competencia para conocer de los litigios derivados del mismo no corresponda a la jurisdicción social, sino a la civil ordinario. Así lo ha declarado reiteradamente la Sala IV del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 27 de noviembre de 2012, recurso 834/2012 , exponiendo que en los supuestos de contratos suscritos antes de entrar en vigor el Estatuto del Trabajo Autónomo 'en que no se ha producido la adaptación-conversión al régimen TRADE la relación originaria no ha perdido su naturaleza civil o mercantil, por lo que las reclamaciones concernientes a ella han de ventilarse en principio ante el orden civil de la jurisdicción'.

DECIMO

TERCERO.- Lo resuelto en la instancia, a la vista de lo antes expuesto, ha de considerarse correcto, porque por un lado no se ha acreditado que el actor reúna los requisitos de fondo previstos en el artículo 11 de la Ley 20/2007 para ser considerado trabajador autónomo económicamente dependiente, y por otro tampoco se formalizó un contrato de esta naturaleza entre las partes, o el actor comunicó a la empresa principal su situación de dependencia económica. Circunstancias que impiden considerar que el conocimiento de los litigios derivados del contrato suscrito entre las partes corresponda, de acuerdo con el artículo 2.d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al orden social de la jurisdicción, sino que debe en su caso plantearse ante la jurisdicción civil ordinaria. El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

DECIMO

CUARTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMO

QUINTO.- No gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita (ni por reconocimiento expreso, ni por disposición legal), ni estando los trabajadores autónomos, incluso económicamente dependientes, exentos del pago de costas procesales en la jurisdicción social, el demandante, al ver desestimado su recurso, ha de ser condenado en costas, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la empresa, que ha impugnado el recurso. Teniendo en consideración la cuantía del procedimiento, número de motivos planteados y complejidad de los mismos, y trabajo de impugnación realizado por la parte recurrida, se estima adecuado fijar los honorarios en la cantidad de 200 euros.

Fallo


PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por D. Herminio , frente a la Sentencia 477/2016, de 7 de octubre, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 474/2016, sobre despido, la cual se confirma en todos sus extremos.



SEGUNDO: Condenamos al recurrente D. Herminio al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte recurrida 'Tecali, Sociedad Limitada' que ha impugnado el recurso, en cuantía de 200 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 1291 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.