Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 659/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2343/2018 de 19 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 659/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100635
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1376
Núm. Roj: STSJ AND 1376:2020
Encabezamiento
Recurso nº 2343/2018-B Sent. Núm. 659/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 19 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 659/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Prudencio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, autos nº 1159/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Prudencio contra LA DIRECCION001 C.B., ARANCE MALAGA SL, ARANCE JAEN SA, ARANCE HUELVA SA, ARANCE BADAJOZ SA, ARANCE MADRID SA, ARANCE SEVILLA SL, ARANCE CADIZ SA, 2M-85 SL, Santos, ECNARA SEVILLA SL L, JUCARLU 11 SL, JUDOMAURE 2011 SL, Teodoro, Teofilo, Ramón, ARANCE SERVICIOS GENERALES SL, DIRECCION000 C.B., ARRANZERÁMICA, SL, CERÁMICA LA BALLENA, SL y Carlos Jesús, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- D. Prudencio prestó servicios para Arance Servicios Generales SL, con antigüedad de 1/10/87, hasta 31/3/14 en que quedó extinguida su relación laboral en virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad. Se dan por reproducidos informe de vida laboral y de servicios prestados anteriores a 1/1/00. La categoría profesional era la de Director de Secretaría General, y el puesto ocupado el de responsable de Recursos Humanos.
II.- A la finalización de la relación laboral quedaron impagados 78520,59 € ( 12940,59 € en concepto de salarios y finiquito y 65580 € en concepto de indemnización por despido). Se dan por reproducidos certificados emitidos por el administrador concursal.
III.- Solicitado del Fogasa el abono de las referidas cantidades, el citado organismo dictó resoluciones de 4/9/15 y 13/5/15 por las que reconoció al trabajador 5650,37 € de salarios y 18173,35 € de indemnización. Estas cantidades fueron abonadas.
IV.- Arance Servicios Generales SL, Arance Sevilla SL, Arance Madrid SL, Arance Málaga SL, Arance Jaén SL, Arance Huelva SL, Arance Badajoz SL, Arance Cádiz SL forman un grupo de empresas, al que también pertenecen 2M85 SL, Jucarlu 11 SL y Judomaure 2011 SL. Se da por reproducida información mercantil relativa a todas estas empresas. Por Auto de 7/3/12 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad se declaró en situación de concurso voluntario a Arance Servicios Generales SL, Arance Sevilla SL, Arance Madrid SL, Arance Málaga SL, Arance Jaén SL, Arance
Huelva SL, Arance Badajoz SL, Arance Cádiz SL. Por Auto de 30/1/13 se acordó la apertura de la fase de liquidación. Por Autos de 1/12/15 se acordó la extinción de Arance Sevilla SL y Arance Servicios Generales SL y por Auto de 26/5/17 se acordó la extinción de Arance Madrid SL. Las empresas del grupo Arance tienen determinados signos distintivos, del que el más conocido es la imagen de una ballena. El plan de prevención de riesgos laborales y el plan de formación eran comunes para todas las empresas del grupo.
V.- 2M85 SL, es una sociedad patrimonial cabecera del grupo Arance, que fue constituida el 16/12/85. Su objeto es 'actividad inmobiliaria y los contratos de agencia, la explotación de inmuebles en régimen de arrendamiento, la gestión y administración de patrimonio de personas físicas o jurídicas'. Se dan por reproducidos contrato de arrendamiento de servicios suscritos por esta empresa con Arance Servicios Generales SL, para prestar servicios de contabilidad y auditoría interna, realización y gestión de impuestos, gestión de banca electrónica, contratación laboral, gestiones con la Seguridad Social, nóminas y seguros sociales, asesoramiento fiscal, laboral y mercantil y contrato de arrendamiento de bien inmueble.
VI.- Jucarlu 11 SL, cuyo administrador único es D. Abilio, tiene como objeto social 'actuar como sociedad holding mediante la participación en el capital de entidades residentes y no residentes en territorio español, dirigiendo y gestionando dichas participaciones así como la prestación de servicios a las sociedades participadas, directa o indirectamente, consistentes en servicios de gestión y administración, recursos humanos, contabilidad, tesorería, finanzas, servicios de compra y contratación con terceros, servicios de promoción de las distintas empresas participadas, servicios relativos al control, mantenimiento de calidad de las distintas sociedades participadas, servicios informáticos y cualquier otro apoyo a las entidades participadas todo por cuenta propia.
Judomaure 2011 SL, fue constituida mediante escritura de 17/6/11 por D. Ramón y su esposa Dña Pilar. Su objeto social es el mismo que el de Jucarlu 11 SL.
Se dan por reproducidas escrituras de constitución de ambas sociedades e información registral. Estas dos sociedades tienen vinculación accionarial con 2M85 SL.
VII.- Ecnara Sevilla Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral fue constituida el 4/6/14 por D. Arcadio, D. Bartolomé y D. Teofilo. Su objeto es 'la distribución, intermediación, el comercio al por menor, importación y exportación de todo tipo de materiales de construcción, maquinaria relacionada y de artículos y mobiliario de saneamiento incluido en código CNAE 46'. Se dan por reproducidas escrituras de constitución, rectificación y aumento de capital y estatutos de la sociedad. La sociedad fue constituida por tres ex trabajadores de empresas del grupo Arance tras la extinción de sus relaciones laborales y una vez percibida la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. El centro de trabajo se estableció en local arrendado a Ollero Azulejos y Pavimentos SL el 1/7/14. Se dan por reproducidos contrato de alquiler de local y de compraventa de bienes muebles con la misma empresa. Igualmente contratos suscritos para el suministro de agua y electricidad con Emasesa e Iberdrola y licencia de apertura. También declaración anual de operaciones con terceros de los años 2014 a 2017, impuesto de sociedades de los ejercicios 2014 a 2016 e informe de vida laboral de la empresa. Esta empresa utilizó algunos signos distintivos parecidos a los de Arance en su actividad con terceros. La actividad desarrollada es similar a la que desarrollaban las empresas del grupo Arance.
VIII.- DIRECCION000 CB, Arranzerámica SL, Cerámica la Ballena SL y DIRECCION001 CB fueron constituidas por trabajadores despedidos de las empresas del grupo Arance. Se da por reproducida información mercantil relativa a las mismas. La actividad que desarrollan también es similar a la que desarrollaba Arance y algunos signos externos son parecidos a los de dicho grupo.
IX.- El actor realizó actividades para Arance Madrid, Arance Jaén, 2M 85 SL, Arance Huelva, Arance Cádiz, Arance Córdoba, Arance Málaga, Arence Badajoz y Arence Sevilla en virtud de contratos suscritos por Arance Servicios Generales con estas empresas para la prestación de servicios. Tales trabajos generaban las correspondientes facturas. Las empresas que recibieron los servicios aportaron el modelo 347 en el que se constatan operaciones con Arance Servicios generales SL.
X.- Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por los codemandados Arance Málaga S.L, Arance Jaén S.A, Arance Huelva S.A, Arance Badajoz S.A, Arance Madrid, S.A, Arance Sevilla S.L, Arance Cádiz S.A y 2M-85.
Fundamentos
PRIMERO.-I.-Dada la índole de las cuestiones que se plantean en la presente suplicación, el previo recordatorio de los alegatos vertidos en la demanda origen de las actuaciones se revela básico para su adecuado enfoque y fundada resolución. En dicho escrito, el actor, con categoría profesional de Director de Secretaría General, que el 31 de marzo de 2014 había visto resuelta la relación laboral que le unía a la empresa en concurso Arance Servicios Generales, S.L. en virtud del auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla que acordó la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de los empleados de su plantilla, solicitó la extensión de la responsabilidad en el pago de la parte de la indemnización de despido no satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial y de los salarios adeudados a las sociedades mercantiles así como a las personas físicas codemandadas sobre la base de una triple línea discursiva: la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, la prestación indiferenciada de servicios para todos y cada uno de los codemandados y la sucesión en la actividad empresarial.
II.-El Juzgado de lo Social que conoció del asunto desestimó la pretensión actora. En lo que respecta a la figura de la unidad empresarial razonó que ese tema debió ser suscitado ante el Juzgado de lo Mercantil resultando inadmisible el intento de alterar lo resuelto en el auto dictado en el expediente de despido colectivo, si bien a efectos meramente dialécticos añadió que la parte actora no había acreditado ninguno de los elementos adicionales exigidos por la jurisprudencia social para que pueda apreciarse un grupo de empresas patológico. A continuación, negó la sucesión empresarial invocada y, por último, excluyó la condena de las personas físicas codemandadas al no darse los presupuestos para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.
Al margen de lo anterior, y en lo que a la empresa concursada se refiere, argumentó que no procedía declarar la existencia de la deuda al haber sido ya reconocida en el seno del procedimiento concursal, por lo que concurría falta de acción.
SEGUNDO.-I.-En esta fase de recurso el debate ha quedado notablemente simplificado en la medida en que el demandante se aquieta a la decisión adoptada en la instancia en relación a la inexistencia de un grupo a efectos laborales y de una sucesión empresarial, y partiendo del carácter puramente mercantil del grupo Arance, se centra en el argumento referido a la condición de empleador de las sociedades que lo conforman bajo la premisa de que prestó servicios para todas ellas de manera indiferenciada.
A tal efecto, y con una claridad que hubiera sido deseable en la redacción del escrito rector del proceso a fin de evitar dudas interpretativas, señala que se trata de determinar si la responsabilidad solidaria se aplica en supuestos en los que no existiendo un grupo de empresas laboral sino mercantil todas ellas reciben los frutos del trabajo del empleado.
II.-Una vez delimitados los términos de la controversia tal como ha quedado configurada ante esta Sala, se observa que el recurso del actor se estructura en tres motivos, respectivamente amparados en las letras a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que el inicial imputa a la sentencia combatida el vicio de incongruencia omisiva y de falta de motivación por no haber resuelto el alegato al que circunscribe la presente impugnación, el siguiente propone una nueva redacción del noveno de los hechos declarados probados y el último denuncia la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo interpreta.
III.-Con carácter previo al análisis de los motivos reseñados debemos dar respuesta a la causa de oposición a la viabilidad del recurso que hacen valer tanto la Letrada de la mercantil 2M-85, SL, como el Letrado que representa a la empleadora y a las restantes compañías que giran bajo la denominación Arance, todas ellas inmersas en concurso, consistente en que el recurrente no ha cuestionado la decisión judicial relativa a la falta de acción.
La objeción formulada no merece favorable acogida pues parte de una lectura inadecuada del texto de la sentencia de instancia cuyo fundamento de derecho tercero hace referencia tan sólo a la empleadora del actor, respecto de la cual la juzgadora afirma que'no procede, pues, reconocer la existencia de una deuda que ya se encuentra reconocida, pudiéndose afirmar, respecto de la reclamación efectuada, de una falta de acción: como se ha dicho, el crédito ya está reconocido por el administrador concursal y tal reconocimiento ya ha desplegado efectos respecto de la responsabilidad del Fogasa dentro de sus límites', siendo en los fundamentos de derecho cuarto y quinto donde se pronuncia sobre los argumentos desplegados por el trabajador en torno al grupo laboral y a la sucesión empresarial para justificar la derivación de la responsabilidad. La expresión 'a efectos meramente dialécticos' está referida específicamente al alegato favorable a la existencia del grupo laboral, que no se reitera en trámite de recurso.
TERCERO.- I.-Una vez despejado el óbice procesal articulado por las partes recurridas anteriormente referenciadas procede el examen del motivo que deduce el actor con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia y se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a su dictado para que la magistrada que presidió la vista emita nueva resolución en la que se pronuncie expresamente sobre si las sociedades codemandadas ostentaban la condición de coempleador.
Antes de examinar el reproche dirigido a la resolución judicial es necesario dejar constancia de que el título de imputación de responsabilidad sobre el que el actor afirma guardó silencio el órgano de primer grado no se plasmó en la demanda con la claridad con que en esta fase se formula. El asunto al que ahora alude el recurrente en los términos anteriormente expuestos no lo introdujo en el escrito rector del proceso a modo de pretensión subsidiaria para el caso de que no se estimara la relativa al grupo patológico, lo que unido al hecho de que la prestación indiferenciada de servicios es una de las notas que definen el grupo laboral, explica que la juzgadora entendiese que ese alegato estaba vinculado a esa figura y le diese respuesta expresa en ese contexto, tanto en la vertiente fáctica, declarando probado en el ordinal noveno del relato histórico que el demandante realizó actividades para las distintas mercantiles cuya denominación se conforma con la palabra Atance más la respectiva provincia así como para 2M-85, S.L., como en el plano jurídico al razonar en el fundamento de derecho quinto que'tal prestación de servicios no lo fue de manera fraudulenta y en su detrimento o perjuicio, sino que se enmarcó en el ámbito de los contratos que su empleadora suscribió con el resto de las empresas del grupo, para la prestación de determinados servicios. Constan los contratos suscritos, las facturas que se giraban por los trabajos y las declaraciones efectuadas por las empresas que recibieron los servicios en las que se constatan operaciones con Arance Servicios Generales SL'.
Lo que sostiene el trabajador en el recurso de forma nítida y con una precisión de la que adolecía la demanda, es que aunque el dato referenciado - que la sentencia estima acreditado - carezca de significado a efectos de apreciar un grupo laboral, basta por sí solo, partiendo del carácter meramente mercantil de grupo, para extender la responsabilidad a las sociedades que se beneficiaron de sus servicios como verdadero coempleador, lo que no deja de ser una tautología porque el signo distintivo por antonomasia del grupo de empresas laboral es la prestación indiferenciada de servicios en favor de sus miembros, con la consecuencia de ser apreciable 'una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, que no pueden diferenciar a cuál de las empresas aportan su actividad' (entre otras, sentencias de 20 de octubre de 2015, Rec. 172/14 y 13 de mayo de 2019, Rec. 246/18, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo).
Puede, por tanto, concluirse razonablemente que al pronunciarse sobre la cuestión indicada en la forma en que lo hizo la juzgadora dió cumplida y fundamentada respuesta al argumento del demandante y satisfizo las exigencias de la tutela judicial efectiva, no incurriendo en el defecto que se le imputa.
II.-A mayor abundamiento, uno de los requisitos exigidos para que la irregularidad denunciada pudiese dar lugar a la anulación de la sentencia es que la falta de respuesta judicial al tema que dice ignorado hubiese colocado al demandante en una situación de indefensión no corregible en suplicación, condición inexcusable que aquí no se cumple pues el actor ha podido plantearlo de manera explícita y eficaz en el escrito de recurso, como efectivamente ha hecho por la doble vía de la revisión fáctica y de la censura jurídica, por lo que ningún beneficio le reportaría la reposición de las actuaciones, medida que por el contrario ocasionaría una injustificada e indeseable demora en la resolución de un litigio iniciado hace más de cinco años.
CUARTO.- I.-Rechazado el motivo orientado a la anulación de la sentencia de instancia y entrando en el análisis del dedicado a la revisión del ordinal noveno de la relación de probanzas de su lectura se desprende que el recurrente trata de que se introduzcan los siguientes cambios:
1º) Dejar constancia de que las actividades que realizaba para las sociedades señaladas lo eran 'con independencia de quien fuera su empleador formal', puntualización que no se admite al no incorporar una circunstancia de hecho susceptible de comprobación objetiva sino una conclusión de claro significado jurídico que como tal no puede ser recogida en el apartado histórico de la sentencia.
2º) Que se tengan por reproducidos los contratos de prestación de servicios suscritos por Arance Servicios Generales S.L. con las demás sociedades, petición que tampoco puede tener éxito pues el numeral cuestionado ya hace referencia a esos contratos y si el actor consideraba que alguna de su cláusulas resultaba relevante a los fines perseguidos en el recurso debió especificar cuáles eran y facilitar el texto correspondiente a fin de que se incluyese en la relación de probanzas, así como explicar su importancia para la decisión del asunto, carga procesal que no puede considerarse satisfecha con el cómodo expediente de remitirse al contenido íntegro de los contratos.
3º) Análoga consideración nos lleva a rechazar la solicitud de que se tengan por reproducidos los documentos 37, 38 y 39 de su ramo de prueba, sin detallar ni precisar, en forma adecuada, los extremos concretos de los mismos que podrían respaldar la tesis defendida en el recurso. A lo anterior se une que se trata de documentos confeccionados por la propio parte carentes de eficacia revisora.
4º) Eliminar la referencia a que 'tales trabajos generaban las siguientes facturas', a lo que no se puede acceder al no invocarse ningún documento que evidencie la falta de certeza de esa circunstancia.
5º) Consignar que tenía poderes de representación de 3M-85, S.L. y que haciendo uso de ellos otorgó poder general para pleitos a favor de letrados y procuradores en fecha 15 de junio de 2011. Ese dato carece de trascendencia respecto del fallo que haya de dictarse pues la existencia de esos poderes, que en todo caso no consta se ejerciesen de manera efectiva ni más allá de los efectos apuntados, no es signo de laboralidad ni incide sobre la labor de determinación del sujeto o sujetos que ocupaban la posición de empleador a que se contrae el presente recurso.
6º) Añadir que su función principal era'la de coordinar y gestionar todas las acciones y tareas del Grupo dentro de las Áreas de Recursos Humanos (administración de personal, formación, selección y desarrollo, prevención de riesgos laborales, inspección de trabajo), Mercantil (documentos públicos, contratos, propiedad industrial, seguros, impagados, quejas y reclamaciones) y Fiscal (IVA, IRPF, IAE, operaciones intracomunitarias y , sociedades y otros impuestos)'. Esta propuesta debe correr la misma suerte desestimatoria que las precedentes pues el documento en que se basa es una fotocopia del manual del empleado elaborado por un tercero - Promoción y Control S.A. - en el año 2006 que no acredita que el actor desempeñase efectivamente las funciones relacionadas y menos aún en el período inmediatamente anterior a su cese, producido ocho años después, entrando además en contradicción con el inatacado hecho probado primero en tanto constata que el puesto que desempeñaba el actor en Arance Servicios Generales S.L. era el de responsable de recursos humanos.
II.- Las consideraciones precedentes abocan al fracaso el motivo encaminado a la revisión de la premisa fáctica de la que parte la resolución judicial refutada.
QUINTO.- I.-El tercer y último motivo de suplicación encierra la censura jurídica de fondo. En los escritos de impugnación las demandadas se oponen a su toma en consideración con el argumento de que el recurrente no ha impugnado la afirmación que constituye la 'ratio decidendi' de la sentencia en relación a la conformación de un grupo de empresas laboral como título de atribución de responsabilidad a todos sus integrantes, consistente en que su existencia debió ser insinuada en el ámbito del concurso no pudiendo ser suscitada en el marco del presente procedimiento.
En aras de la más completa tutela judicial efectiva del actor, procede rechazar ese alegato al poderse entender que el expresado razonamiento - que la Sala no comparte - está referido específicamente al mencionado título pero no al único que se hace valer en vía de suplicación.
II.-Habiendo quedado firme el relato de hechos probados de la sentencia de instancia la pretensión deducida por el recurrente en orden a extender la responsabilidad a las empresas del grupo Arance en su supuesta condición de verdadero empleador no puede prosperar pues el panorama fáctico que describe no permite apreciar la existencia de una posición empresarial común o compartida por parte de los distintos integrantes del grupo.
Tal posición no puede deducirse del mero hecho de que la empleadora del actor prestase a las restantes determinados servicios generales en virtud de los contratos formalizados de manera transparente a tal efecto y percibiendo como contraprestación unas cantidades que no consta fuesen inferiores a las habituales en el mercado, al tratarse de una forma de colaboración lícita entre empresas pertenecientes al mismo grupo mercantil respecto de la cual en el caso de autos no existe ningún indicio de fraude.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 20 de octubre de 2015 (Rec. 172/14) y 21 de junio de 2018 (Rec. 2602/16), asumiendo que ese tipo de procesos de unificación y centralización de servicios o funciones puede redundar en una gestión más coordinada y eficaz, evitando duplicidades y procurando un ahorro de costes.
A tenor de esa doctrina, para poder atribuir a las diferentes empresas del grupo Arance la calidad de coempleador del demandante no es suficiente con que los servicios generales estuviesen centralizados en aquella a cuya plantilla pertenecía que, por ende, incluido el actor, 'realizó actividades' para todas ellas, que es lo que declara probado la sentencia de instancia, sino que sería necesario que las facultades o prerrogativas de organización y dirección de su trabajo, inherentes a la condición de empresario a efectos laborales, las hubiesen ejercitado las diferentes empresas a favor de las cuales llevaba a cabo su actividad, lo que no ha quedado probado y esta Sala no puede presumir de manera gratuita y arbitraria, lo que impide apreciar la infracción que se le achaca a la sentencia de instancia y aboca al fracaso el motivo a examen.
SEXTO.-La desestimación de todos los motivos de impugnación comporta la del recurso sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar el demandante del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Prudencio contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en los autos nº 1159/2014, seguidos a su instancia frente a Arance Servicios Generales, S.L. y otros, sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.
No procede imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
