Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6590/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4566/2014 de 19 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 6590/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106454
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9527
Núm. Roj: STSJ GAL 9527/2015
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X. DE GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2012 0003480
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004566 /2014 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIQUIDO MUSICAL SL ,
MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, JOSE LUIS FEIJOO BORREGO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004566/2014, formalizado por el LETRADO D. JUAN C.
RODRIGUEZ VÁZQUEZ, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 378/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000715/2012, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
LIQUIDO MUSICAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LIQUIDO MUSICAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 378/2014, de fecha veintitrés de Junio de dos mil catorce .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.- A traballadora Dona Candida prestou servizos para a empresa Líquido Musical S.L.
dende o 18 de novembro do 2006, coa categoría de camareira e un salario mensual por todos os conceptos de 350 euros. O día 9 de marzo do 2008 a demandante sufriu un accidente de traballo. A empresa Líquido Musical tiña concertadas as continxencias profesionais coa Mutua Midat Cyclops. Como consecuencia do accidente de traballo (sentenza do Xulgado do Social nº 2 de Vigo ditada no procdjemento n° 714/2009 achegada pola demandante no período probatorio).
SEGUNDO.- A Mutua Midat Cyclops fixo pagamento a Dona Candida da cantidade de 5.721,58 euros en concepto de prestación de incapacidade temporal polos períodos do 30/06/2008 ó 03/09/2009 e do 19/03/2010 ó 20/06/2010. Fixo tamén pagamento a Dona Candida da cantidade de 2.222,82 euros en concepto de atención médica. Tamén da cantidade de 4.171,79 euros en concepto de diferenzas por secuelas. Asímesmo, da cantidade de 10.631,96 euros en concepto de vintecatro mensualidades de incapacidade permanente parcial (expediente administrativo, feitos non controvertidos).
TERCEIRO.- A traballadora Candida foi dada de alta de oficio na Segurídade Social tras actuación da Inspección de Traballo con data 18 de novembro do 2006 e data de efectos 26 de setembro do 2008. A sentenza do Xulgado do Social n° 2 de Vigo ditada no procedemento n° 714/2009 achegada pola demandante no período probatorio, indica expresamente que a empresa Liquido Musical S.L. non cotizou pola traballadora (sentenza do Xulgado do Social n° 2 de Vigo ditada no procedemento n° 714/2009 achegada pola demandante no período probatorio).
CUARTO.- A empresa Líquido Musical S.L. foi declarada en situación de insolvencia por decreto de data 30 de decembro do 2010 ditado polo Xulgado do Social n° 2 de Vigo no procedemento de execución 174/2010 (decreto de 30 de decembro do 2010 citado achegado pola demandante no período probatorio).
QUINTO.- Foi esgotada a vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: XULGO: ESTIMO a demanda presentada pola Mutua Midat Cyclops contra a empresa Líquido Musical S.L., o INSS e a TXSS. CONDE NO á empresa Líquido Musical S.L., coa responsabilidade subsidiaria do INSS no caso de insolvencia, a facerlle pagamento a Mutua Midat Cyclops da cantidade de 5.721,58 euros en concepto de prestación de incapacidade temporal polos períodos do 30/06/2008 ó 03/09/2009 e do 19/03/2010 ó 20/06/2010; da cantidade de 2.222,82 euros en concepto de atención médica; tamén da cantidade de 4.171,79 euros en concepto de diferenzas por secuelas. Asimesmo, da cantidade de 10.631,96 euros en concepto de vintecatro mensualidade de incapacidade permanente parcial.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 2º) para que exprese: ' A mutua Midat Cyclops fixo pagamento a D.ª Candida da cantidade de 5.721,58 # en concepto de prestación de IT plos periodos do 1/7/09 a 12/1.10 (3.429,50 #) e do 19/2/10 a 30/6/10 (2.292,18 #). Asimemso, a reciba la siguiente redacción: 'empresa deduciu nos TCs a cantidade de 2652,01# no periodo de marzo 2010 a Xuño 2010. Fixo tamen pagamento de 2.222,82# por atención medica co seguinte desglose: 479,60 # de consultas médicas sucesivas da Mutua; 96,25# de consultas médicas da Mutua; 17 # ortopedia; 1629,97# de asistencia ambulatoria do SERGAS. Declarada a traballadora afecta de Invalidez Permanente Total A Muuta ingresou a cantidade de 113.488,16.# en concepto de capital coste; a citada prestación foi revisad polo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando a traballadora afecta de invalidez permanente parcial e devolvendo a Mutua a cantidade de 109.296,37# restando una diferencia de 4.191,79 # reclamada pola Mutua' cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios214, 215, 232, 249 a 252, 268 a 270.
De la propuesta que se efectúa, la Mutua solo se opone a que consten las cantidades deducidas en los TCs por incapacidad temporal en los periodos de marzo a mayo de 2010, los demás datos de la propuesta se admiten ya que se fundan en su propio escrito de aclaración de demanda (f.215) así como en documentos no puestos en duda, y dado que el f. 268 tampoco se tacha de inexacto ha de admitirse en su integridad la revisión fáctica que se propone pues en el único aspecto en el que se opone se funda en documento oficial no impugnado por la parte actora impugnante del recurso.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos: A) En primer lugar infracción del art. 126.1 y 3 LGSS en relación con los arts. 94 a 96 de la LGSS 1966 y con el art. 11.1 del D. 2766/1967 de 16 de noviembre; así como con el anexo del RD 1030/2006 de 15 de septiembre , o subsidiariamente el anexo II.A del D. 160/2010 de 23 de septiembre, argumentando, en esencia, que por gastos sanitarios propios no procede reintegro alguno ya que ello equivaldría a una doble financiación por cuotas y por reintegro y en cuanto a las cantidades reclamadas por el SERGAS alega que no le incumbe responsabilidad alguna frente a dicha entidad, por lo que solo viene obligada a reintegra 17 #de gastos de ortopedia. B) En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 126.2 y 3 Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 94.2.b ) y art. 95.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1966 , así como con el art. 77.1.c Ley General de la Seguridad Social Y ART. 3 Y 16.1 DE LA o. DE 25/11/1966, alegando que no viene obligada a reintegrar los gasto por incapacidad temporal por cuanto la empresa dedujo en los TCs las cuotas del periodo de marzo a junio de 2010 por importe de 2.652,01# por lo que del importe reclamado debe deducirse dicha cantidad y solo se le debe reintegrar la suma de 2928,06 #.
En cuanto al primer motivo de recurso la gestora recurrente pretende de forma principal que solo tiene que reintegrar el importe de la prestación ortopédica, alegando que los gastos sanitarios propios están cubiertos por la recaudación de cuotas y que la reclamación efectuada por el SERGAS a la Mutua esta debe reclamar el gasto de la beneficiaria, argumentación que no puede ser aceptada por cuanto si bien es cierto que las Mutuas se financias con las cuotas que reciben por los asegurados en el presente caso no ha percibido ninguna cuota ya que la empleadora no dio de alta en el sistema de seguridad social a la beneficiaria y no consta que se haya recaudado cuotas que le hubieran sido transferidas a dicha Mutua actora, en consecuencia, si no ha existido financiación alguna por el incumplimiento empresaria es el recurrente como subrogado en las obligaciones del Fondo de Garantía quien debe hacer frente a la insolvencia de la empresa por lo tanto el motivo así planteado decae; en cuanto a la petición de que los gastos de asistencia devengados frente al SERGAS deba reclamarlos a la beneficiaria es totalmente inadmisible por cuanto la beneficiaria recibe una asistencia sanitaria a la que tiene derecho para recuperar su salud de forma íntegra, tal y como resulta de lo dispuesto en el art. 38.1.a) Ley General de la Seguridad Social y art. 98 Ley General de la Seguridad Social 1974 y concordantes, sin perjuicio de que dicha asistencia la reciba directamente de los servicios médicos de la Mutua aseguradora o por los servicios médicos que dicha Mutua tenga concertados o en los servicios de Salud (SERGAS) que deba abonar dicha Mutua, que por ello ostenta el derecho a reclamar el importe de los mismos del empleador incumplidor de su obligación o del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como gestor/subrogado del Fondo de Garantía de accidentes, en consecuencia, la argumentación principal del motivo decae. En cuanto a la argumentación subsidiaria, tampoco puede ser atendida por cuanto la factura del SERGAS incluye precios inferiores a los que indica el recurrente y en todo caso son precios facturados por tercero a la reclamante, por lo que no cabe su discusión y en cuanto a la facturación de los servicios propios los precios se encuentran dentro de los valores que referencia el D. 160/2010 de 23 de Septiembre de la Conselleria de Sanidade, anexo I atención primaria/ consultas, en consecuencia se desestima el motivo en su integridad.
En cuanto al segundo motivo de recurso lo que pretende la gestora es que como la empresa en su colaboración obligatoria de abonar el subsidio de incapacidad temporal a la beneficiaria, descontó en los TCs de marzo a junio de 2010 dicho subsidio solo cabe reclamarle al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la diferencia con dicho importe, mas tal argumentación lo que pretende es hacer recaer sobre la Mutua actora un doble perjuicio, primero la falta de ingreso de las cotizaciones por parte de la empresa y segundo la falta de abono del subsidio a la beneficiaria con la obligación, atendida por la demandante de abono del mismo a la beneficiaria, la argumentación vertida en el motivo sería atendible si la gestora recurrente acreditara el ingreso y de las cotizaciones por parte de la empresa y su transferencia a la Mutua, lo cual no consta, por lo que no cabe acoger el motivo, desestimándose íntegramente el recurso planteado.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23/6/14 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de VIGO en autos Nº 715-2012 sobre REINTEGRO DE GASTOS seguidos a instancias de la MUTUA MIDAT CYCLOPS contra la recurrente resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
