Sentencia SOCIAL Nº 6592/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6592/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5149/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 6592/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016107454

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11008

Núm. Roj: STSJ CAT 11008:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8033633

CR

Recurso de Suplicación: 5149/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de noviembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6592/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por IKEA IBERICA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 728/2015 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y Alexis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de Agosto de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMOla demanda interpuesta porIKEA IBÉRICA, S.A. (CIF A-28812618) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y Don Alexis (NIF NUM000 ) en reclamación por impugnación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD yconfirmo la resolución administrativa que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador Don Alexis y el incremento del 30% en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Don Alexis prestaba servicios en la empresa IKEA IBÉRICA, S.A., con categoría profesional Jefe Sección, antigüedad 7-10-2011. Sufrió un accidente de trabajo en fecha 9-05-2011, iniciando un proceso de incapacidad temporal en esa fecha, siéndole extendida alta médica con propuesta de secuelas definitivas en fecha 21-03-2014.

Segundo.- IKEA, S.A. en informe de investigación del accidente de trabajo sufrido el 9-05-2011 indica que al coger un artículo ha apoyado la pierna derecha recayendo todo el peso en la misma. Consta en el parte que se habla con el accidentado para concienciarle de que solicite ayuda si es necesario (folios 348 a 365 -430).

Tercero.- Por resolución de 21-05-2014 al trabajador accidentado le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sobre la base del siguiente cuadro residual: 'Rotura crónica del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, con intento de estabilización quirúrgica, entres ocasiones, todas ellas fallidas por rerotura de la plastia. Actualmente con limitaciones funcionales (ausencia de LCA)'.

Cuarto.- En fecha 23-10-2015 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo proponiendo la imposición del recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas del accidente, apreciando la existencia de omisión de medidas de seguridad e imputando a la empresa el incumplimiento de la obligación de evaluar específicamente el puesto del trabajo del Sr. Alexis , incluyendo los riesgos laborales de las funciones realizadas adoptando las medidas ergonómicas procedentes dando cumplimiento a las previsiones para los trabajadores especialmente sensibles previstas en la normativa preventiva (folios 439 a 442). Por resolución del INSS de 3-03-2015 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo declarando responsable a la empresa demandante (folios ).

Quinto.- Frente la resolución dictada se interpuso reclamación previa por IKEA, S.A. el 22-04-2015 negando la existencia de infracción en materia de seguridad, la falta de causalidad entre la incapacidad permanente que le ha sido declarada y el accidente y solicitando la revocación de la resolución dictada. La reclamación fue desestimada por resolución de 12-06-2015 (folios 438 a 443).

Sexto.- La Inspección de Trabajo apreció como causa motivadora del accidente la exposición del Sr. Alexis a riesgos laborales para los que era especialmente sensible al ser declarado apto con limitaciones desde 2012, atribuyendo a la empresa la responsabilidad de no evaluar específicamente el puesto de trabajo, incluyendo los riesgos laborales de manipulación de cargas, sobreesfuerzos o posturas forzadas, , adoptando las medidas de ergonomía que procedieran y dar cumplimiento a las previsiones que para los trabajadores especialmente sensibles están descritas en la normativa aplicable ( arts. 16, 2 a ) y 25 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre . Levantó acta de infracción en fecha 16-10-2015, tipificando la infracción como grave, tipificada en el art. 12, 1 b) RD 5/2000 de 2 de agosto (LISOS), apreciando como circunstancias agravantes la gravedad de los daños producidos y la conducta general del empresario en relación a la discapacidad del trabajador, proponiendo la imposición de una sanción grave en su grado medio y en cuantía de 8.196 euros, junto a la imposición de un recargo del 30%. (folios 434 a 437)

Séptimo.- Por resolución de 4-05-2015 fue confirmada la sanción impuesta. Frente a la misma el demandante interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 23-11-2015 (folios 444 a 448).

Octavo- Las funciones principales de la categoría del demandante como Jefe de Sección de Market y Showroom, consisten en la gestión de recursos humanos, ventas (creación, implantación y seguimiento de un Plan de Acción, con apoyo de su propio equipo garantizar la correcta implantación de las prioridades comerciales y ventajas competitivas, atención a clientes, análisis de resultados, gestión comercial/logística, planificación horaria), control presupuestario y gestión de la tienda (plan rotativo de guardias, cooperación con otros departamentos, trabajo en equipo..) (folios 381-382, por reproducidos).

Noveno.- El demandante en el centro de Sabadell estaba como jefe de Sección en la sección de iluminación, y se le había indicado que no podía coger pesos. Le informaron de ello a la Jefa de Ventas, su responsable directa y tuvo una reunión la Jefa de Recursos humanos y el Jefe de Tienda en la que se traslado al demandante que no cogiera pesos y ante la manifestación de éste de que era necesario debido al trabajo que tenían se contrató a un trabajador a 20 horas en enero de 2013 (folio 219). Con posterioridad al accidente, en 2013 fue trasladado a otra sección (Showroom) en la que no debía coger pesos. Se comunicó al trabajador accidentado cuando se incorporó al centro de Sabadell que dejaría de hacer guardias por sus limitaciones (testifical Sra. Josefina ), pese a lo cual se le siguió incluyendo en el cuadrante de guardias y continuó realizándolas (testifical Sra. Josefina , Sr. Florentino ).

Décimo.- El Sr. Alexis ha sido atendido por Mutua Fremap en los sucesivos accidentes de trabajo que ha sufrido desde su incorporación a IKEA, S.A. que han dado lugar a procesos de incapacidad temporal reconocidos como derivados de accidente de trabajo:

- IT 26-09-2002: por rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla, lesión por la cual ha sufrido tres intervenciones quirúrgicas (folios 404 a 410).

- IT 26-01-2006: Lumbalgia: Causada por tirar de la transpaleta (folios 411 a 412).

- IT 26-03-2008: Tirón en codo izquierdo por sobrecarga (epicondilitis lateral) (folios 413 a 417).

- IT 6-12-2009: Lumbociatalgia izquierda por sobrecarga (folios 418 a 420).

- IT 4-05-2009: Lumbalgia al manipular mercancía (folios 421 a 422).

- IT 20-08-2011: Lumbalgia tras carga de peso (folio 423).

- IT 9-05-2011: Rotura de plastia de ligamento en rodilla derecha tras mover una alfombra (folios 424 a 429).

Decimoprimero- En el servicio médico de empresa de IKEA tenían constancia de la declaración de discapacidad del demandante, con efectos 3-11-11 y la revisión por limitación funcional de miembro inferior, columna y mano derecha en 2015, así como los antecedentes de la lesión en rodilla previos a su ingreso en la empresa. En fecha 13-05-2003, a consecuencia de la rotura de la plástica de ligamento cruzado anterior, el servicio médico de IKEA comunicó al demandante que a consecuencia de su patología no debería realizar esfuerzos como estirar palets y hacer trabajos de sobrecarga de rodilla (folio 388). El demandante desde el 10-12-2005 ha asistido en sucesivas ocasiones a los servicios médicos por clínica de lumbalgia, en 2006 sufrió un accidente de trabajo por reagudización al tirar de transpalet, procediéndose al cambio de puesto de trabajo en febrero de 2006 de la sección de reposición a showroom por su patología lumbar y plastia de ligamento cruzado. Tras el cambio fue asistido en sucesivas ocasiones por daños por sobreesfuerzos en actividades de manipulación y carga de pesos y consta en fecha 9-05-2011 accidente al coger un artículo y apoyar el peso en rodilla derecha, valorándose la reconstrucción de plastia y siendo intervenido el 15-11-2011, debiendo realizar sucesivas visitas al servicio por dolor articular-pierna. En fecha 26-09-2012 el área de Vigilancia para la Salud del Servicio de Prevención Propio en informe del examen de salud de personal sensible resolvió que el demandante era apto con limitaciones para el puesto 'Shopkeer Sales', para la carga de más de 5 Kg. y por encima del hombro, limitación uso transpaleta manual, limitación flexión repetida de rodillas y actividades que comporten giros e impacto de rodillas, proponiéndose cambio de ubicación y puesto (folios 431-432), siendo ubicado en HFB Salones y Comedores (folios 220 a 222) y en informe de 10-10- 2013 se le consideró apto con limitaciones descritas (folios 223-224) Realizó sucesivas asistencias por dolencias sufridas al realizar tareas de montaje de muebles, reposición de mercancías y en reconocimiento médico tras retorno del proceso de incapacidad temporal el 4-12-2013 se declaró no apto para el puesto (folios 225-226 -389 a 403). En fecha 2-12-2014 la Dra. María Dolores elaboró un informe a petición de la Inspección de Trabajo sobre la historia clínica del trabajador (folios 449 a 456)

Decimosegundo.-El demandante ha asistido a acciones formativas organizadas por la empresa relacionadas el profesiograma de su puesto de trabajo (folios 238 a 246).

Decimotercero.- IKEA, S.A: tiene concertado contrato de prevención ajeno en la especialidad de Higiene Industrial, en el período 1-07-1999 a 31-08-2015 (folios 247 a 259). Tiene concertado un sistema de Auditoría de Riesgos Laborales (folios 251 a 279).

Decimocuarto.- IKEA, S.A. había elaborado en enero 2011 una ficha de evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de Jefe Sección de Ventas, que contempla el factor de riesgo de sobreesfuerzo (riesgo moderado) y posturas forzadas (riesgo bajo) (folios 280 a 297). En mayo de 2012 se elaboró la ficha de evaluación del puesto de Jefe de Tienda valorando como inexistentes los riesgos de posturas forzadas, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos o aplicación de fuerza (folios 302 a 304). En la extranet de la empresa se publican documentos con pautas sobre instrucciones de trabajo seguras, incluida la manipulación de cargas (folios 305 a 308)

Decimoquinto.- Para la tienda IKEA, S.A: de Sabadell se ha elaborado la evaluación de riesgos laborales y de planificación preventiva (folios 310 a 347).

Decimosexto.- El demandante no ha sido sancionado durante su permanencia en IKEA, S.A. por incumplimiento de la normativa en materia preventiva (testifical Sra. Josefina ).

Decimoséptimo.- En fecha 18-12-2013 al trabajador accidentado le fue extinguido su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida (folios 457-458): Impugnó la decisión que correspondió conocer al Juzgado de lo Social de Sabadell, que en sentencia de 8-06-2015 declaró la procedencia de la extinción del contrato. Ha sido recurrida la sentencia por el trabajador, estando pendiente de resolución por la Sala Social del TSJ de Cataluña (folios 201 a 216). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Alexis , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Solicita la empresa recurrente, Ikea Ibérica SA, en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se añada al hecho probado decimocuarto de la sentencia y en relación a la ficha de evaluación del puesto de trabajo de Jefe de Tienda elaborada en mayo de 2012 lo siguiente: 'si bien se establece, tanto en lo relativo a las posturas de trabajo como a la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos o aplicación de fuerzas, que por necesidades de la sección/departamento u otros departamentos, los mandos pueden colaborar en la realización de diferentes tareas, en estos casos se deben remitir a la evaluación de riesgos ergonómicos de dichos puestos, estando evaluadas en la evaluación de riesgos del centro e trabajo de Sabadell tanto las posturas forzadas como el sobreesfuerzo como factor de riesgo al que se anudan las correspondientes medidas preventivas', citando al efecto los folios 302 a 308, en concreto los folios 303 y 303 vuelto, así como los folios 326 y 327, pretensión que puede ser aceptada a la vista de los indicados documentos.

SEGUNDO.-En un segundo apartado, encaminado a examinar el derecho aplicado, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 123 de la Ley general de la Seguridad Social . Alega, en relación al accidente de trabajo objeto de enjuiciamiento, que cumplió con su obligación de evaluar los riesgos laborales del puesto de trabajo del Sr. Alexis , incluyendo entre los mismos los correspondientes a la manipulación de cargas, estableciendo de manera clara los factores de riesgo y las medidas preventivas a adoptar y, por otro lado, que el Servicio de Vigilancia de la Salud de la empresa el 26.9.2012 efectuó un reconocimiento médico del Sr. Alexis y determinó que era apto con limitaciones para desempeñar las funciones inherentes a su puesto de trabajo, con anterioridad, el13 de mayo de 2003, estableció que no debía realizar esfuerzos y que en el 2006 se le cambió a la sección de Showroom donde no debía realizar esfuerzos, por lo que no habría incurrido en ningún tipo de incumplimiento que justifique el recargo que le ha sido impuesto por falta de medidas de seguridad.

Según el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

Según consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida el actor, que prestaba servicios para la empresa Ikea Ibérica SA, con la categoría profesional de Jefe de Sección y antigüedad de 7.10.2011 -sin duda es un error ya que su antigüedad es de 15.4.1996- sufrió un accidente de trabajo en fecha 9.5.2011 cuando al coger un artículo apoyó la pierna derecha recayendo todo el peso en la misma, a resultas del cual, por resolución del INSS de 21.5.2014 se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual sobre la base del siguiente cuadro residual: rotura crónica del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, con intento de estabilización quirúrgica en tres ocasiones, todas ellas fallidas por rotura de la plastia, actualmente con limitaciones funcionales (ausencia de LCA).

El trabajador con anterioridad al accidente de 9.5.2011 había sufrido otros que habían dado lugar a procesos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo, en concreto el 26.9.2002 por rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla, lesión por la que ha sufrido tres intervenciones quirúrgicas; el 26.1.2006 por lumbalgia causada por tirar de un traspalet; el 26.3.2008 al sufrir un tirón en codo izquierdo por sobrecarga (epicondilitis lateral); el 6.12.2009 por lumbociatalgia izquierda debida a sobrecarga; el 4.5.2009 lumbalgia al manipular mercancía y el 20.8.2011 lumbalgia tras carga de peso.

Ikea había elaborado en 2011 una ficha de evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de Jefe de Sección de Ventas, que contempla el factor de riesgo de sobreesfuerzo (riesgo moderado) y posturas forzadas (riesgo bajo). En mayo de 2012 se elaboró la ficha de evaluación del puesto de Jefe de Tienda, valorando como inexistente el riesgo de posturas forzadas, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos o aplicación de fuerza y si bien se contemplaba que de existir tales riesgos los mandos pueden colaborar en la realización de diferentes tareas en cuyo caso se deben remitir a la evaluación de riesgos ergonómicos de dichos puestos, tal precisión se llevó cabo en fecha posterior al accidente, siendo un extremo tenido en cuenta en la sentencia cuando, en el fundamento de derecho sexto, se razona que en las fichas de evaluación se hacía referencia a la realización de sobreesfuerzos, pero que dicho riesgo no estaba correctamente identificado en la descripción del puesto de trabajo ni valorado en consecuencia de modo que dispusiera el trabajador de los recursos necesarios para evitar el daño a su salud máxime cuando, conociendo la empresa las limitaciones del trabajador, no se evitó que siguiera realzando tareas incompatibles con las dolencias que presentaba.

A la empresa le constaba los diversos procesos de incapacidad temporal por accidente de trabajo sufridos por el trabajador como consecuencia principalmente de la realización de sobreesfuerzos y sobrecargas en su puesto de trabajo, conocidos por sus servicios médicos y pese a ello no adoptó medidas eficaces para evitar tales riesgos pues, aunque se le dijo cuando se incorporó al centro de Sabadell que dejaría de hacer guardias por sus limitaciones, se le siguió incluyendo en el cuadrante de guardias y continuó realizándolas llevando a cabo trabajos variados de reposición de géneros y manejo manual de cargas, no indicados en su profesiograma y que no fueron correctamente evaluados.

Aparte del deber genérico que tiene el empresario de elaborar un plan de prevención de riesgos laborales, evaluar los riesgos y planificar la actividad preventiva, que le impone el artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el artículo 25.1 de la misma ley establece que el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido... sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo y que, a tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de estas deberá adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias, lo que en el presente caso no consta se haya llevado a cabo.

Por todo ello, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia, cabe concluir que el accidente sufrido por el trabajador Alexis fue debido a que la empresa no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitarlo al haber estado sometido el trabajador a riesgos que han afectado a su salud, existiendo relación entre dicho incumplimiento y el accidente que sufrió con las lesiones y secuelas que le han quedado, calificadas por el INSS como constitutivas de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por lo que el recurso debe ser desestimado al no haberse producido las infracciones que en el mismo se denuncian.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ikea Ibérica SA contra la sentencia de 30 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 728/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería general de la Seguridad Social y D. Alexis , confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante del recurso, que esta Sala fija en 350 euros. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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