Sentencia Social Nº 6599/...re de 2003

Última revisión
22/11/2003

Sentencia Social Nº 6599/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 817/2003 de 22 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 6599/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003106100

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de compensación económica pretendida pro trabajadores, por la supresión del transporte que el Ministerio de Defensa puso a disposición de los demandantes con ocasión de ser trasladados de su centro de trabajo a otra población situada a 57 km de distancia respecto del anterior, hecho que se produjo después de haber venido disponiendo de dicho servicio de transporte durante más de seis años. Basa la sala la desestimación del recurso del Ministerio en que una vez acreditada la concesión de aquella condición más beneficiosa, ésta pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico, hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado.

Encabezamiento

Rollo núm. 817/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

j.a.

ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

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En Barcelona a 22 de octubre de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 6599/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE DEFENSA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha catorce de noviembre de dos mil dos dictada en el procedimiento nº 296/2002 y siendo recurridos Remedios y Otros. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4.5.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha catorce de noviembre de dos mil dos que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando las demandas formuladas por DOÑA Remedios , DON Felipe , DOÑA Julieta , DOÑA Ángeles , DOÑA Olga , DOÑA Emilia , DON Jose Ignacio , DOÑA María Consuelo , DOÑA María , DOÑA Clara , DOÑA Marí Jose , debo declarar el derecho de los actores a ser compensado económicamente por los gastos de transporte que deben soportar entre la ciudad de Girona y el centro de trabajo USBA General Alvárez Castro en la localidad de San Climent de Sasebas, en las siguientes cantidades: Remedios , en la suma de 5.193,84 euros, a Marí Jose , en la suma de 4.011,66 euros, y al resto en la suma de 4.806,24 euros, condenando en consecuencia a la Administración del Estado (Ministerio de Defensa), a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora es personal laboral al servicio del Ministerio de Defensa, estando todos ellas destinados a la USBA GENERAL ALVÁREZ DE CASTRO DE SAN CLEMENTE SASEBAS (GIRONA).

SEGUNDO.- Su antigüedad en esta empresa, así como la categoría profesional actualmente asignada, es la que se refiere en el hecho primero de sus respectivas demandadas, y que se dan por reproducidos a estos solos efectos.

TERCERO.- En fecha 1.6.94, y por motivos del cierre y reestructuración del centro de trabajo donde prestaban los servicios los actores, la Clínica-Ambulatoria Militar de Girona, fueron recolocados en el centro donde ahora presentan sus servicios. Este destino se encuentra situado a 57 km. de Girona, por lo que la empresa proporcionó al conjunto de los reclamantes medio de transporte entre ambas localidades consistente en un autobús utilizado por el personal militar y laboral destinado en la zona.

CUARTO.- El dia 9.10.2000, el Ministerio de Defensa dejó de realizar el transporte entre Girona y "San Climent de Sasebas". Decisión que se como de forma unilateral sin que mediara negociación alguna con la representación de los trabajadores, comunicándolo verbalmente a los afectados.

QUINTO.- Desde el día 9.10.2002, los trabajadores reclamantes han tenido que acudir a su trabajo por sus propios medios.

SEXTO.- El Convenio Colectivo de aplicación es el del personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 1.12.98.)

SÉPTIMO.- De acuerdo con el Decreto 236/1988, de 4 de marzo, los trabajadores tendrían derecho de estimarse la demanda a percibir en concepto de "gastos de kilometraje", dentro del período comprendido entre el 1.04.2001, y el 28.02.02, a razón de 228 días trabajados, y a 0,17 euros el Kilómetro, la suma de 4.418,64 euros cada uno, a excepción de Remedios , que reclama el período que va del 1 de abril de 2001 al 30 de abril de 2002, y por el que le correspondería la suma de 5.193,84 euros (268 días trabajados). Y a Marí Jose , en la suma de 4.011.66 euros (207 trabajados) correspondiente al período comprendido entre el 1.6.2001 y 30.4.2002.

OCTAVO.- Todos los trabajadores tienen domicilio en Girona y en la localidad de Salt (Girona).

NOVENO.- Se han formulado las respectivas reclamaciones previas, que fueron resueltas expresamente, denegando lo solicitado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: Se reclama en el presente proceso la compensación económica por la supresión del transporte que el Ministerio de Defensa puso a disposición de los trabajadores demandantes con ocasión de ser trasladados de su centro de trabajo sito en la ciudad de Gerona a la población de Sant Clemente de Sasebes, situado a 57 km de distancia respecto del anterior, hecho que se produjo después de haber venido disponiendo de dicho servicio de transporte durante más de seis años. Esta cuestión ha sido ya examinada por esta Sala en dos rollos anteriores (nº 5877/2001 y 883/2002), entre las mismas partes, si bien con respecto a las cantidades devengadas en otros períodos. Y a los razonamientos vertidos en las correspondientes sentencias hemos de remitirnos, y, en definitiva, confirmar la estimación de tal pretensión.

Mediante el presente recurso de suplicación el Ministerio de Defensa combate la sentencia estimatoria de la demanda formulando, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, un único motivo en el que, denuncia la infracción del art. 64.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, publicado en el BOE el 17.1.1991.

SEGUNDO: Tal y como anticipábamos, hemos de partir de los mismos razonamientos recogidos en las sentencias citadas, relativos a que el poner a disposición de los trabajadores el servicio de autobús para su traslado al centro de trabajo, constituía una condición más beneficiosa, que la empresa, el Ministerio, no podía unilateralmente suprimir o neutralizar; y, sin embargo, dicha empresa adoptó la decisión de su supresión unilateralmente, sin mediar negociación alguna con la representación de los trabajadores, comunicándolo verbalmente a los afectados.

Además, en el presente caso no pueden admitirse las alegaciones que efectúa la parte recurrente en base a la regulación convencional. Se argumenta el único motivo de denuncia jurídica señalando que la indemnización por el traslado al centro de trabajo se encuentra ya comprendida en la remuneración que los actores perciben. Esta conclusión la extrae a partir de la redacción prevista en los anteriores convenios colectivos, de 1984 y de 1986, en contraste con la nueva que se introduce en el de 1991, en cuyo art. 64.1 se establece que todos los trabajadores tienen derecho a los medios de transporte colectivo que el Ministerio de Defensa tenga establecidos o pueda establecer en función de la reorganización, nueva ubicación de centros y servicios o cualquier otra causa; y, asimismo, se implanta una ayuda al transporte para todos los trabajadores de 11 mensualidades al año, que se suprime, compensa y absorbe las compensaciones económicas e indemnizaciones que por razón del transporte derivasen del convenio anterior.

Como decíamos, procede el rechazo de tales alegaciones, habiendo de mantener lo razonado en nuestras repetidas sentencias. Por una parte porque el convenio aplicable es el convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado (BOE 1 diciembre 1998, núm. 287/1998), en cuya Disposición adicional primera, nº1 se prevé que "se integran en el salario base (incluido el componente de salario base de las pagas extraordinarias) del presente Convenio todas aquellas cantidades que vienen siendo percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio u otros, que no retribuyen ningún factor o condición distinta o con diferente intensidad de las generales previstas en la definición de los grupos profesionales contenidos en los artículos 16 y 17 del presente Convenio"; porque tanto este convenio como el alegado de 1991, se remiten a los arts. 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores por lo que respecta al traslado obligatorio y a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sin que en el presente caso el Ministerio los hubiera satisfecho debidamente; porque el centro se trasladó a más de 50 kilómetros, lo que hubiera dado derecho a los trabajadores a determinadas indemnizaciones, variando según se hubiera producido o no cambio del domicilio del trabajador; y, por último, porque el art. 78 del repetido vigente convenio regula entre las percepciones no salariales o indemnizaciones o suplidos: junto al quebranto de moneda y a las percepciones por desgaste de útiles o herramientas o para la adquisición de prendas de trabajo, los pluses de distancia y de transportes urbanos, sin que hubiera constancia en el relato fáctico o como incontrovertido se evidenciara en las actuaciones que al tiempo de la supresión del servicio de autobús los trabajadores demandantes hubieran pasado a percibir dichos pluses.

En conclusión, una vez acreditada la concesión de aquella condición más beneficiosa, ésta pervive con el alcance que derive del pacto originario, naturaleza o uso pacífico, hasta que las partes no alcancen otro acuerdo, o se produzca su neutralización por mor de una norma posterior, legal o paccionada, que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado; por lo que el Ministerio debe indemnizar a los demandantes por los gastos devengados durante el periodo a que se refiere la demanda.

Por todo lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el motivo y el recurso deben ser desestimados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona en los autos 296/2002, confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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