Sentencia Social Nº 66/20...io de 2004

Última revisión
13/07/2004

Sentencia Social Nº 66/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2003 de 13 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE NO ALONSO-MISOL, ENRIQUE FELIX

Nº de sentencia: 66/2004

Núm. Cendoj: 28079240012004100063

Núm. Ecli: ES:AN:2004:4985


Voces

Representación de los trabajadores

Sindicatos

Convenio colectivo

Prueba documental

Acta de conciliación

Falta de legitimación pasiva

Concentración

Representación sindical

Celeridad

Ascenso

Contratas y subcontratas

Indefensión

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a trece de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00212/2003seguido por demanda de USO, FED EST MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO y FED DE INDUSTRIAS Y AFINES DE UGTcontra IBERDROLA SA, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA, SEC.SIND.IBERDROLA UGT; SEC.SIND.IBERDROLA CC.OO.,

SEC.SIND. IBERDROLA ASCI,SEC.SIND.IBERDROLA SIE, SEC.SIND.IBERDROLA CGT Y SEC.SIND.IBERDROLA ELA.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 10 de diciembre de 2003 se presentó demanda por USO contra IBERDROLA SA, IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA, SEC.SIND.IBERDROLA UGT; SEC.SIND.IBERDROLA CC.OO., SEC.SIND. IBERDROLA ASCI,SEC.SIND.IBERDROLA SIE, SEC.SIND.IBERDROLA CGT Y SEC.SIND.IBERDROLA ELA. sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11 de marzo de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.- En providencia de fecha 27-2-04 se procedió a la acumulación al presente procedimiento de los autos registrados con los números 5/2004 y 40/2004, seguidos a instancia de FED MINEROMETALÚRGICA DE CC.OO y FED DE INDUSTRIAS Y AFINES DE UGT respectivamente, contra IBERDROLA SA Y OTROS en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, y señalándose como nueva fecha de juicio el día 13 de abril de 2004 Cuarto.-El 13 de abril de 2003, se dictó acta de suspensión de los actos de juicio, señalándose nuevamente la audiencia del día 15 de julio de 2004, y procediéndose, asimismo, en dicho acto, a designar como nuevo Ponente al Ilmo.Sr.D.Enrique Felix De No Alonso Misol. Quinto.- El 17-6-04 se dictó providencia dejando sin efecto, por necesidades del servicio, el anterior señalamiento, y fijándose como nueva fecha de juicio el día 6 de julio de 2004 a las10 horas de su mañana. Sexto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El presente conflicto afecta a los aproximadamente 300 trabajadores que prestan sus servicios en los distintos centros de trabajo que la empresa demandada tiene en todo el territorio español.

SEGUNDO.- El Convenio Colectivo actualmente aplicable en la empresa es el "II Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo", suscrito, en fecha 4 de Abril de 2001, de una parte, por la representación de la empresa y, de otra, por las Secciones Sindicales de USO, UGT, SIE, CC.OO., ASCI, CGT y ELA en representación de los trabajadores y ha sido publicado en el BOE nº 125, de fecha 25 de Mayo de 2001.

TERCERO.- En dicho Convenio en su artículo 10 se establecen los Grupos Profesionales y entre ellos el Grupo de Profesionales de Oficio al que pertenece el Oficial UPL 050DX/E, complementado por el artículo 11 de dicho Convenio referente a la Valoración de Ocupaciones.

CUARTO.- La misión de los Oficiales UPL 050DX/E es realizar el mantenimiento preventivo, correctivo y modificativo de equipos e instalaciones que componen la UPL, ejecutando las maniobras de operación precisas, tanto en situación normal como de emergencia y realizando o supervisando, en su caso, los trabajos de montaje y reforma de instalaciones de acuerdo con las instrucciones del montador y las normas y procedimientos específicos, a fin de contribuir a garantizar su operatividad y disponibilidad.

QUINTO.- Las funciones de los Oficiales UPL 050DX/E conforme establece el Estandar de Ocupación son las siguientes:

1. Realizar el mantenimiento preventivo y modificativo de los equipos e instalaciones de la UPL mecánicos, eléctricos, neumáticos y electrónicos, de acuerdo con los programas establecidos, o indicar al personal de contrata el trabajo a realizar, comprobando que se ejecuta correctamente.

2. Atender con prontitud las incidencias que se produzcan en las instalaciones dela UPL localizando y determinando el alcance de las averías y actuando en consecuencia según las instrucciones y normas establecidas, en comunicación con los Centros de Control.

3. Inspeccionar y reparar interruptores, transformadores, relés, aparellaje, comprensores y demás equipos, desmontando elementos, corrigiendo defectos y haciendo ajustes, tarado, prueba y puesta en servicio de los mismos.

4. Realizar la operación local en los elementos de las instalaciones bajo la dirección de los Centros de Control según el reglamento de funcionamiento, tanto en situación normal como de incidencia o emergencia, en orden a conseguir la normalización del Servicio en el más corto espacio de tiempo y en condiciones seguras.

5. Realizar trabajos de montaje, reforma y puesta en marcha de instalaciones e inspeccionar los trabajados ejecutados por empresas contratadas.

6. Mantener los medio auxiliares (vehículos, camiones cesta,etc.) necesarios para la ejecución de los trabajados.

7. Preparar con su jefe inmediato, las peticiones de parada a los Centros de Control, preparar los informes precisos sobre los trabajos y responsabilizarse del descargo de los trabajados encomendados.

SEXTO.- Por circunstancias organizativas intraempresariales se ha producido una concentración de instalaciones de distribución eléctrica en las unidades UPL, éstas de forma "standar" se componen de un jefe de UPL, un montador y 6 oficiales UPL. Las operaciones de mantenimiento de equipos e instalaciones se realizan al menos por dos oficiales UPL (en algunos supuestos por mas de dos). En uno y otro caso un oficial asume funciones de AZT (asegurador de zona de trabajo) cuya misión esencial es la de asegurar el descargo eléctrico de la línea o adoptar, en casos excepcionales, las medidas pertinentes -cuando no puede producirse el descargo- en materia de seguridad en el trabajo; una vez asegurado el entorno laboral de riesgo eléctrico asume el trabajo el oficial UPL que hace funciones de "Responsable de trabajo" o de "Coordinador"; éste último no puede abandonar el tajo hasta realizadas todas las operaciones de mantenimiento, mientras que el que asume funciones AZT puede hacerlo una vez asumida la tarea de mantenimiento por el UPL responsable.

SEPTIMO.- Esta concentración de instalaciones ha dado lugar a creación de UPT (territorial) en vez de UPL (locales) y ha provocado que los jefes de éstas últimas vieran elevado su nivel del B al A.

Con respecto a los monitores ha provocado la ausencia de permanencia en el tajo, de forma que su control se realiza a distancia o sí son requeridos telefónicamente acuden, personalmente como antes se hacía de forma habitual.

El efecto "en cascada" provoca, por la motivada ausencia del Montador en el tajo, que el Oficial UPL "responsable del trabajo" o "Coordinador" (según sucesivas denominaciones) haya de organizar y vigilar el correcto desarrollo del trabajo, dirigir las operaciones efectuadas por empresas con contrata o subcontrata, asumir funciones de "Jefe de Trabajo" o de "AZT", responsabilizándose de ello al firmar la Orden de Trabajo en el campo "Responsable de trabajo". En suma la falta de presencia "in situ" del montador provoca una mayor dosis de responsabilidad de los oficiales tanto en función "AZT" como en función de Responsable del trabajo" que inicialmente (al momento de la valoración de ocupaciones) no asumían en tal medida por estar supeditados, en el tajo, a las ordenes del montador.

OCTAVO.- En función de ello USO instó se realizase una nueva valoración de ocupaciones ( A es el nivel más alto y H el mas bajo) en función del Manual a tal efecto. UGT y CC.OO. entendiendo que conforme a tal manual la puntuación debida era de 535 puntos (en vez de los 464, que la empresa les reconoce) postularon pasar a Oficiales UPL del nivel "E" al nivel "D". CGT, ELA-STV y SIE se adhirieron en el acto del juicio a las pretensiones de CC.OO. y UGT. NOVENO.- Se agotó, sin efecto, el preceptivo intentó conciliatorio ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, quien propuso como medida solutoria del conflicto la negociación del objeto del mismo en el seno de la Subcomisión Mixta de Valoración de Ocupaciones o el arbitraje en el SIMA. estas medidas no fue aceptadas por la empresa,

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se extraen por la Sala de la conjunción de la prueba documental con la testifical practicada, el inciso final del último hecho probado de las actas de conciliación y lo acordado a presencia del Tribunal en fase conciliatoria. Esa apreciación conjunta de los elementos de convicción se explícita en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2º LPL.

SEGUNDO.- Alegada la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas demandadas salvo IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA SAU es lo cierto que la falta de oposición frontal a tal alegato procesal evidencia que su llamada a juicio tenía un fin "preventivo o cautelar" de la alegación de defectuosa constitución del consorcio pasivo que pudiera ser necesario, por lo que, en suma, la posición procesal actora facilitó a la Sala la solución del alegato al sostener que, a esencia, la acción se entablaba frente a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, por lo que, a la postre, procede acoger la excepción opuesta.

TERCERO.- Entrando en el análisis del litigio lo primera a considerar es la hipotética viabilidad de las acciones ejercitadas, al margen de su prosperabilidad o no, al no ser las acumuladas estrictamente idénticas aunque si encadenadas.

A) Respecto a la pretensión deducida por USO, la empresa aduce que es ella misma y no la representación sindical quien puede decidir si se efectúa o no una nueva valoración general del nivel ocupacional (sin perjuicio de reclamaciones individualizadas a tal efecto) y que los Sindicatos tan solo tienen facultades proponentes y no dirimentes al efecto.

Todo el conflicto gira en torno a los artículos 8,9,10 y 11 del Convenio Colectivo de 25.5.01.En concreto, en cumplimiento de la Estipulación 8º del antiguo Convenio Colectivo se acordó en Acta de la Subcomisión Mixta de Valoración de Ocupaciones, de fecha 23.7.98, en su punto 5, la actualización de la ocupación propuesta, siempre que se den las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de la actualización del conjunto y totalidad de la ocupación.

b) Que se plantee por la representación empresarial o por la mayoría de la representación de los trabajadores.

c) Que los motivos se concretan en aspectos de entidad suficiente, debidamente razonados y probados, sin que la modificación afecte a los criterios, que deben resultar inalterados, debiéndose fundar la posible actualización precisamente en estos criterios y en la comparación de los supuestos ya valorados en otras ocupaciones afines a la actualización que se pretende.

Es decir que la actualización por el sujeto afectado será colectiva o global de todos los incursos en una misma ocupación; por el sujeto activo, la empresa o la mayoría de la representación de los trabajadores (en plano alternativo de igualdad); por el objeto de la actualización motivada y probada; por los mecanismos de actualización los criterios preestablecidos y, finalmente, proporcionada a las actualizaciones afines.

Como todos y cada uno de tales elementos confluyen en el presente caso y no es estimable el alegato empresarial de que a la empresa compete con exclusividad excitar la actuación de la Subcomisión Mixta porque alternativamente también puede hacerlo la mayoría de la representación de los trabajadores (en este caso no es la mayoría sino la totalidad de ésta) y además, como supuesto afin el Jefe de UPL pasó a ser, por actualización, valorado de "B" a "A" por la concentración de instalaciones (en el caso del testigo primero de 7 a 27, lo que es altamente significativo, tanto para el jefe como para los demás integrantes de la UPL) la pretensión es claramente estimable al no estar fundada la negativa empresarial a la propuesta de mediación del SIMA, o a un arbitraje en su seno, sino en la pretensión de la representación empresarial de convertirse en juez de la contienda, arrogándose una facultad en exclusión (la de excitar la actuación de la Subcomisión Mixta de Valoración de Ocupaciones) cuando la tiene compartida

La pretensión del Sindicato USO, resultaría estimable, sin lugar a duda alguna.

B) Respecto de las pretensiones de UGT y CC.OO, a las que se adhirieron CGT, ELA-STV y SIE, es de considerar que engloban la precedente y son aún más ambiciosas, pues pretenden que ante la "parálisis" que la empresa provocó en la actividad de la Subcomisión Mixta de Valoración de Ocupaciones se dé por agotado el trámite intentado con resultado negativo y que la ausencia de acto de la misma se considera fracaso de la pretensión actora y, en consecuencia, la Sala analice (pues cuenta con elemento de juicio en los propios criterios de valoración -que son los aplicables-) y actualice la valoración ocupacional que, alegan, permita el art. 11 del Convenio y Disposición Final 6ª.

Por ello postulan el cambio de 464 puntos (según los actores) o 465 puntos (según valoración empresarial) a 535 puntos. El límite entre el nivel E y el nivel D se encuentra en superar los 475 puntos. Puede apreciarse que entre 464 (o 465) y 475 la puntuación es muy próxima, de forma que en función de lo explicitado en el ordinal décimo de los hechos de la demanda de CC.OO. la revalorización al alza de los factores de valoración en alguno de sus extremos ya provocaría el ascenso de puntuación suficiente para reconocer el nivel "D" que se pretende.

La concentración de instalaciones motivó que el Jefe de la UPL tuviera que asumir, siquiera cuantitativamente, mayores responsabilidades al tener que extender su actuación (en el ejemplo del primer testigo de 7 a 27 "tajos" o instalaciones a mantener); no habiéndose acreditado incremento de plantillas en oficiales UPL sus tiempos de trabajo efectivo provocan que hayan de desplegar una mayor celeridad en su quehacer (antes repararían y mantendrían 7 instalaciones y ahora 27) con mayor incidencia de riesgo al prestar la debida atención por una mayor repetitividad y celeridad en el trabajo. También provoca la ausencia en el "tajo" de forma usualmente permanente del monitor (ahora controla los trabajos a distancia y solo en presencia en algunos que él considera pertinente o cuando es requerido telefónicamente por el Oficial UPL una mayor responsabilización en el control del trabajo efectuado (antes lo hacía "de visu" el monitor y ahora lo hace a distancia, según el informe del "responsable", "coordinador" o "Jefe de trabajo", según se le quiera denominar, que es un Oficial UPL). Finalmente, la existencia -por necesidad de trabajos- de contratas y subcontratas convierten al Oficial UPL, en tales casos, en un verdadero inspector o controlador de la calidad del trabajo del personal de éstas, debiendo reportar al Monitor cuantas irregularidades detecten para su corrección por éste.

En suma más volumen de trabajo, mayor responsabilidad, mayor riesgo de error a cubrir con una mayor atención (por la incidencia en ella de los trabajos repetitivos con tendencia a convertirse en rutinarios) circunstancias que decantan, en aplicación de los criterios de valoración, la atribución de 534 puntos, por los sumandos propuestos por CC.OO. (a los que todos los Sindicatos se adhirieron) en sustitución de los 465 reconocidos por la empresa que provocan, sin duda aplicación de tales criterios, que la puntuación sea superior a 475 puntos y, en consecuencia procede atribuir a los Oficiales UPL el nivel "D" que postula con efectos desde la fecha 13.1.04(conciliación efectuada en papeleta de CC.OO) .

Es de considerar aquí que la puntuación, sumando a sumando, que aportó CC.OO al acto de juicio para comprobar la suma de 535 que postuló al fin de su demanda (aunque resulten probados solo 534), no causa indefensión porque la demanda citada el resultado de la suma -535- pretendida (aunque lo probado fuera menos -534-). La razón de pedir en sus componentes fácticos quedó explicitada en el conjunto de las demandas excluyéndose así todo viso de alegato de "hechos nuevos" que es lo prohibido procesalmente, porque la puntuación final resulta de los factores descritos en el hecho décimo de la demanda del Sindicato CC.OO., que no se alteran.

CUARTO.- Al ser comprensiva, por implícita en ella, la estimación de las demandas acumuladas a la propia de USO, la estimación de las demandas acumuladas a la propia de USO, la estimación de ésta se engloba en la de aquellas por satisfacción no solo de la pretensión de USO al ser estimadas las más ambiciosas de los otros dos sindicatos demandantes y las posturas procesales de los que a éstas se adhirieron.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las empresas demandadas, a excepción de Iberdrola Distribución Electrica SAU y estimando las demandas deducidas por USO, CC.OO. y UGT a la que se adhirieron CGT,ELA-STV y SIE, en conflicto colectivo, debemos declarar y declaramos que la valoración ocupacional de los Oficiales UPL debe cifrarse en 534 puntos y, en su consecuencia, procede atribuir a los mismos el nivel "D" en vez del "E" reconocido por la empresa y debemos condenar y condenamos a Iberdrola Distribución Eléctrica SAU a estar y pasar por esta declaración, con efectos de 13 de Enero de 2004.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 66/2004, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 212/2003 de 13 de Julio de 2004

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