Última revisión
04/01/2006
Sentencia Social Nº 66/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2005 de 04 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 04 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 66/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006100156
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 4 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 66/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 29 de abril de 2004 dictada en el procedimiento nº 894/2003 y siendo recurridos Fomento de Construcciones y Contratas, Servicios Especiales de Limpieza, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -FREMAP-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.11.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda que ha originat aquestes actuacions, promoguda per Eugenia contra l'Institut Nacional de la Seguridad Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mutua Fremap i les empreses Servicios Especiales de Limpieza SL i Fomento de Construcciones i Contratas SA, sobre incapacitat permanent parcial, derivada d'accident de treball. Per tant, absolc les codemandades de les pretensions deduïdes contra elles."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMER.- Eugenia, nascuda el 29 de novembre de 1945, amb DNI NUM000. amb categoria de netejadora, va patir un accident de treball el dia 12 de setembre de 2001, mentre prestava serveis per a l'empresa Servicios Especiales de Limpieza SA, dedicada a l'activitat de neteja d'edificis i locals, que tenia assegurat el risc d'accident de treball amb la mútua codemandada i estava al corrent de les seves obligacions. En data 1 de gener de 2003 l'empresa Fomento de Construcciones i Contratas SA es va subrogar en la posició contractual de l'empres anterior (i així li va ser comunicat a la treballadora). La mútua codemandada ha assumit les obligacions derivades de la protecció dels riscos professionals (conformitat entre les parts).
SEGON.- Com a conseqüència de l'accident de treball va patir un trencament de les fibres anteriors del supraespinós, concomitant amb bursistis subacromial. El 8 de gener de 2002 va ser intervinguda quirúrgicament.
TERCER.- L'actora va causar baixa mèdica el 12 de setembre de 2001 i va romandre en incapacitat temporal fins al 26 de juliol de 2002. L'1 de juliol de 2003 l'INSS va rebre l'escrit d'iniciació d'actuacions formular per la mútua. tramitat l'expedient administratiu corresponent, després del dictamen mèdic emès per la UVAMI, va resoldre "declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Dña Eugenia a percibir una indemnización, por una sola vez, de 504,85 Euros, de cuyo pago es responsable Mútua Fremap, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de la TGSS" (resolució de 25 de juliol de 2003).
QUART.- Contra la resolució esmentada va ser interposada la reclamació prèvia oportuna contra l'INSS, que la va desestimar mitjançant la resolució de data 12 de novembre de 2003.
CINQUÈ.- La base reguladora diària de la IT del mes anterior a la baixa mèdica més la mitjana mensual d'hores extraordinàries dels últims dotze mesos és de 5.958 ptes. (35,81 Euros) (expedient administratiu, informe d'accident i fulls de salari).
SISÈ.- La professió habitual de l'actora és la de netejadora.
SETÈ.- S'ha emès l'informe corresponent a la inspecció de treball , que consta incorporat en les actuacions.
VUITÈ.- Les seqüeles derivades de l'accident de treball són les següents: limitació de la flexió i abducció de l'espatlla dreta a 160º, rotació externa 70º i interna 12º. En conjunt, limitació de la mobilitat conjunta de l'articulació de l'espatlla dreta en menys d'un 50%
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Mutua FREMAP, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por Dª. Eugenia recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 29/4/04 que, desestimando la demanda presentada por la Sra. Eugenia contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 61 y contra las empresas Servicios Especiales de Limpieza S.L. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., denegó su pretensión de ser declarado en situación de invalidez permanente en grado de parcial para su profesión habitual como limpiadora derivada de accidente de trabajo. Como indica la sentencia impugnada la Sra. Eugenia sufrió un accidente de trabajo en fecha 12/9/01 cuando prestaba servicios para la empresa demandada, Servicios Especiales de Limpieza S.L. a consecuencia del cual sufrió "una rotura de las fibras anteriores del supraespinoso concomitante con bursitis subacromial".
SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, estando la petición correctamente presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación del apartado octavo de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada; el que, en particular, registra las lesiones y limitaciones funcionales derivados del accidente de trabajo que el Magistrado de instancia tiene como acreditadas. Señala la sentencia que "las secuelas derivadas del accidente de trabajo son las siguientes: limitación de la flexión y abducción del hombro derecho a 160º, rotación externa 70º e interna 12º; en conjunto limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho en menos de un 50%". Pretende que se declare en su lugar que presenta como tales secuelas "omalgia derecha intensa (paciente diestra) con una abducción a 120º y objetivándose un hombro derecho con fenómenos inflamatorios; limitación a la rotación externa en un 50% y también a la rotación interna; la anteversíón-retroversión está muy alterada y presenta signos a menos movilidad como de una capsulitas retractir (afectación>50%)f; dado el cuadro clínico de la paciente se contraindica la sobrecarga mantenida por encima de 90º del hombro derecho o tareas de gran peso con la ES derecha". Cita como documentos e informes periciales que justificarían la existencia de un error evidente e indiscutible cometido por el Magistrado de instancia en la valoración de la prueba los obrantes en los folios nº. 22 y 137 de las actuaciones. La existencia del error mencionado y, en consecuencia, de la propia pertinencia de la rectificación interesada no puede ser aceptada. Existen informes médicos en las actuaciones que permiten razonablemente al Magistrado de instancia sustentar la declaración de lesiones que realiza. Así podemos destacar el informe médico obrante en el folio 104 de las actuaciones que habla de las mismas limitaciones de movilidad a que se refiere la sentencia con una valoración, por lo demás, idéntica en términos globales a la recogida por el Magistrado de instancia (en el mismo sentido informe médico obrante en folio nº. 156). Debemos recordar en este punto que la competencia para valorar la prueba practicada es una competencia exclusiva del órgano judicial de instancia y que solo la constatación de un error del tipo citado resultante de determinados medios probatorios permitiría intervenir a la Sala. Lo que, hemos de rechazar y como se ha visto, en las actuaciones. No podemos por ello aceptar la existencia clara e indiscutible de un error de valoración de la prueba practicada y a la hora de analizar la declaración del hecho probado que se impugna que hubiera cometido el Magistrado de instancia. Inexistencia del error citado que obliga a desestimar la petición de revisión formulada al efecto.
TERCERO.- Denuncia asimismo el recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del art. 136 y 137.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el derogado 137.3 de ese mismo cuerpo legal que habría cometido la sentencia al no declararle en la situación de invalidez postulada en su demanda. Partiendo, sin embargo, de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida y que, como se ha dicho, se mantienen, no podemos que exista en la sentencia en cuestión una infracción de las normas legales cuestionadas. La limitación de movilidad del hombro derecho que afecta a la trabajadora es, podría decirse, leve y no consta que contraindique la realización de esfuerzo físico alguno con dicha extremidad. Consideramos, a partir de estos datos, que no se justifica, como ya hemos indicado, que exista la situación de incapacidad postulada por la recurrente por cuanto el precepto que define la situación en cuestión, y cuya infracción denuncia la misma, exige que concurra, a consecuencia de las limitaciones físicas presentes en el trabajador, una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal obtenido en dicha profesión; lo que no sucede, como hemos visto, en el caso enjuiciado en que las limitaciones físicas observadas no pueden determinar, por su propia falta de significación funcional y puestas en relación con el tipo de trabajos desarrollados por la trabajadora, la citada disminución de rendimiento. Procede, en consecuencia, y no concurrente la contingencia a que se refiere el precepto legal mencionado, desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por Dª. Eugenia recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 29/4/04 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº. 894/03 , a instancia de la propia Sra. Eugenia contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº. 61 y contra las empresas Servicios Especiales de Limpieza S.L. y Fomento de Construcciones y Contratas S.A., debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
