Última revisión
22/02/2007
Sentencia Social Nº 66/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO
Nº de sentencia: 66/2007
Núm. Cendoj: 07040340012007100086
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:213
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00066/2007
RECURSO de SUPLICACION 571/2006
Materia: RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN
Recurrente/s: Francisca
Recurrido/s: MORNA VALLEY SCHOOL, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de IBIZA/EIVISSA
DEMANDA 0000779/2005
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintidós de febrero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 66/07
En el Recurso de Suplicación núm. 571/2006, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Isabel Navas Rubio, en nombre y representación de Dª. Francisca , contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza, en sus autos demanda número 779/2005, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa Morna Valley School, S.L., representada por el Sr. Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en reclamación por indemnización, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. La actora, Dª. Francisca , con N.I.E. nº NUM000 , estuvo prestando servicio por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Norma Valley School S.L. en virtud de un contrato de duración determinada de obra o servicio "para la realización del servicio curso escolar 2004- 2005" firmado el 6-9-2004, con la categoría de "profesor titular II ciclo" percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1577,30 €.
2. La actora había recibido previamente un mail del Director de Norma Valley School con el contenido que obra al documento 1 de la actora y se da aquí por reproducido.
3. La actora fue dada de baja en la T.G. S.S. el 30-6-2004 , tras la finalización del curso escolar.
4. La actora y Norma Valley School S.L. habían acordado al final del curso 2004-2005 que la primera continuaría prestando servicios en el curso 2005-2006.
5. La actora se fue a Escocia en el verano 2005 y regresó a Ibiza a finales de agosto, acudiendo al colegio a fin de visitar su clase y organizar el próximo curso. Tuvo una discusión con Dª. Sara , representante de la empresa, el 30-8-2005 y al día siguiente ésta le comunicó que había cambiado de opinión y que no trabajaría el próximo curso. A continuación le abonó la cantidad de 1524,20 € correspondiente al mes nº 12.
6. La actora había alquilado su casa de Escocia hasta abril del 2006. El contrato de arrendamiento de su vivienda en Ibiza expiraba en diciembre 2005.
7. La actora prestó servicios tres horas diarias en Rainbow durante el mes de octubre 2005 y dio varias horas de clase en la academia Británica en septiembre de 2005
8. La actora no es responsable legal ni sindical de los trabajadores.
9. Se presentó solicitud de conciliación ante el TAMIB el 19-9-2005.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que, debo apreciar y aprecio la falta de la acción de la actora Dª. Francisca para interponer la demanda de reclamación de daños y perjuicios contra Norma Valley School S.L. absolviéndole de todos sus pedimentos."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la letrada Dª. Isabel Navas Rubio, en nombre y representación de Dª. Francisca , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Sr. Letrado D. José Ramón Buetas Ayerza, en nombre y representación de la empresa Norma Valley School, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de diciembre de dos mil seis .
Fundamentos
PRIMERO. El recurso articula un primer motivo de recurso por la vía del art.191 LPL solicitando tres modificaciones fácticas que pasan a examinarse por separado.
En primer lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se relata que la demandante prestó servicios durante el curso escolar 2004/2005 mediante contrato de duración determinado que no fue prorrogado, lo cual se rechaza, porque tales hechos ya aparecen en el relato de hechos probados y no han sido obviado por la resolución recurrida. Lo mismo ocurre con la segunda adición que se propone y la sentencia recurrida entiende que el hecho de que la actora no fuera contratada al iniciarse el curso escolar 2005/2006 constituyó un despido. Por último, se pretende una modificación del hecho probado cuarto que no puede prosperar, puesto que tal hecho probado se construyó a partir de pruebas no revisables en suplicación, siendo además irrelevante discernir si que lo que se le dijo a la demandante fue que seguiría prestando servicios o que sería nuevamente contratada en el siguiente curso escolar.
En consecuencia, el motivo fracasa.
SEGUNDO. Por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción de los arts. 1.101, 1.103 y ss CC , art. 1.902 CC , art. 4 ET ., aplicación incorrecta de los arts. 49, 54 y 55 ET en relación con el art. 1.288 CC , infracción de los arts. 17 y 23 del VIII convenio colectivo de enseñanza privada no concertada, inaplicación del art. 7 CC ., interpretación errónea del art. 103 LPL e infracción de la jurisprudencia y doctrina sobre la relación de fijos discontinuos, sobre la promesa de contrato, compromiso de contrato, contrato preliminar o pacto preparatorio.
Sostiene el motivo que por la suscripción de un solo contrato la actora no había adquirido la condición de fija discontinua y que al no haber sido contratada para el curso escolar 2005/2006 no se produjo un despido, sino el incumplimiento de una promesa de contrato, debiendo ser indemnizada con una cantidad equivalente al salario de los diez meses de trabajo que hubiera prestado de no haberse incumplido la promesa de contrato, más 3.000 € por la aflicción sufrida por la demandante y su familia al regresar a Ibiza y alquilar una casa para todo el curso escolar y encontrarse que se incumple la promesa de contrato.
La sala no comparte la tesis que sostiene el recurrente y sí íntegramente los argumentos de la sentencia recurrida.
Para resolver la cuestión debe traerse a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 (RJ 20025312 ), en la que con cita de sus anteriores sentencia de 26 de octubre de 1999 (RJ 19997838) y 1 de octubre de 2001 (RJ 20018490 ) se decía que el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997 ) permite que se lleve a cabo esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado siempre que tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Se añade en dicha sentencia que las tareas que realiza una profesora en un colegio constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que tal actividad docente sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la docencia en cursos escolares afecta a los alumnos y a su relación académica con el centro, pero no al vínculo laboral de las profesoras, que año tras año tendrán similares cometidos que realizar como tales, materializando así el único objetivo de la empresa que se dedica a la enseñanza. Se concluye en tales sentencias que tal relación laboral debe calificarse como fija discontinua y como hemos dicho en reciente sentencia de 28 de noviembre de 2006 cuando un profesor ha prestado sus servicios impartiendo clases dentro de la actividad normal del centro educativo es irrelevante que lo haya hecho sólo durante un curso, pues reiterada o no la contratación, si la actividad objeto de tal contratación es reiterada, por ser la normal actividad de la empresa y no una actividad extraordinaria o con sustantividad propia incardinable en algunas de las modalidades contractuales de carácter temporales legalmente previstas, el contrato de la persona que se contrata para desarrollarla debe calificarse como indefinido desde el primer momento y no es conforme a derecho la contratación para obra o servicio determinado. Dicho de otro modo, no es la reiteración lo que determina que una relación laboral deba calificarse como temporal o indefinida, sino el objeto del contrato. La reiteración es sólo una circunstancia más que puede ayudar a poner de manifiesto la existencia de fraude en la contratación.
Por tanto, el anuncio a la demandante de que sería nuevamente contratada o seguiría prestando servicios en el curso siguiente no era en puridad una promesa de contrato sino confirmación de que la empresa cumpliría con las obligaciones derivadas de la relación laboral habida entre las partes, que no dejaba de ser fija discontinua por el hecho de que se articulara mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado. El incumplimiento empresarial no constituyó el incumplimiento de un precontrato sino un despido frente al que la demandante no reaccionó en tiempo y forma, careciendo de la acción aquí ejercitada y al haberlo entendido así la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones denunciadas.
Cabe añadir que las consecuencias que la demandante anuda al incumplimiento empresarial son más gravosas para la empresa que las derivadas de un despido, con lo que se llegaría a la paradoja de que el incumplimiento de una promesa de contrato debe ser indemnizado con mayores cantidades que el despido improcedente, quedando además privada la empresa de la opción por la extinción tras reconocer o declararse la improcedencia de su decisión.
En consecuencia, fracasa el recurso y se confirma la sentencia recurrida.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Isabel Navas Rubio en nombre y representación de Doña Francisca contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Social número Uno de Ibiza en los autos de juicio 779/2005, demanda que fue promovida por la citada parte recurrente contra la entidad Morna Valley School S.L. en reclamación de cantidad. En su consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 0446-0000-65-0571-06 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

