Sentencia Social Nº 66/20...ro de 2007

Última revisión
07/02/2007

Sentencia Social Nº 66/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 975/2006 de 07 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 66/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100127

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:885

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00066/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2006 0100947, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000975 /2006

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: María

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de BURGOS DEMANDA 0000114

/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 975/2006

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 66/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a siete de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 975/2006 interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº 61 MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 114/2006 seguidos a instancia de DOÑA María , contra ESTRUCTURAS EOLICAS MIRANDA S.A., , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GERENCIA AREA DE SALUD DE BURGOS, y contra MUTUA FREMAP, y de otra parte seguidos a instancia de MUTUA FREMAP contra DOÑA María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS EOLICAS MIRANDA,S.A. Y GERENCIA DEL AREA DE SALUD DE BURGOS en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma y en el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos tuvo entrada demanda formulada por Mutua Fremap. Admitida la demanda a trámite y acumulada la anterior y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Julio de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DOÑA María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA DEL AREA DE LA SALUD DE BURGOS, MUTUA FREMAP y ESTRUCTURAS EOLICAS MIRANDA S.A., y la demanda presentada por el Letrado Don José Manuel Alonso Durán en representación de MUTUA FREMAP contra DOÑA María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS EOLICAS MIRANDA, S.A. y GERENCIA DEL AREA DE LA SALUD DE BURGOS, debo declarar y declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por dichos demandantes en las expresadas demandas acumuladas, absolviendo a los demandados en las mismas de los pedimentos contenidos en dichas demandas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA María , se halla afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM005 , siendo su profesión habitual la de Especialista, para lo que debe enrollar telas con los brazos a la altura de los hombros y en ocasiones por encima de la cabeza, la cual requiere la realización de esfuerzos físicos, el manejo de extremidades superiores e inferiores, así como mantener bipedestación y deambulación continuadas. SEGUNDO.- DOÑA María viene prestando servicios para la empresa ESTRUCTURAS EOLICAS MIRANDA S.A., dedicada a la actividad de Fabricación de Palas para Aerogeneradores, con una antigüedad de 8 de febrero de 2.000, teniendo dicha empresa asegurada la contingencia de Incapacidad Temporal tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo con MUTUA FREMAP. TERCERO.- En fecha 16 de julio de 2.004 mientras DOÑA María se hallaba prestando servicios para la empresa ESTRUCTURAS EOLICAS MIRANDA S.A., sufrió un accidente de trabajo por contractura en el brazo derecho, habiendo sido dada de baja por los Servicios Médicos de MUTUA FREMAP en fecha 16 de julio de 2.004 con el diagnóstico de "Contractura en Trapecio Derecho", habiendo sido dada de alta en fecha 13 de agosto de 2.004, habiendo sido dada nuevamente de baja por los Servicios Médicos de MUTUA FREMAP, derivada de la contingencia de accidente de trabajo en fecha 19 de octubre de 2.004, con el diagnóstico de "Tendinitis Supraespinoso Hombro Derecho", habiendo sido dada de alta en fecha 7 de noviembre de 2.004, habiendo sido dada nuevamente de baja por dicha Mutua derivada de la contingencia de accidente de trabajo, en fecha 14 de diciembre de 2.004 con el diagnóstico de "Tendinitis Supraespinoso bilateral + Contractura de Trapecios", habiendo sido dada de alta en fecha 20 de diciembre de 2.004. En fecha 7 de marzo de 2.005 DOÑA María fue dada de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, derivada de la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de "Hombro Doloroso", habiéndose dictado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 8 de julio de 2.005 por la que se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DOÑA María en fecha 7 de marzo de 2.005 por enfermedad común, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, habiendo permanecido en dicha situación de Incapacidad Temporal hasta el día 19 de mayo de 2.005. CUARTO.- En fecha 5 de agosto de 2.005 DOÑA María fue dada de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, derivada de la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de "Hombro Doloroso Derecho", haciendo constar que se trataba de Recaída, habiéndose dictado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 22 de diciembre de 2.005 por la que se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DOÑA María en fecha 5 de agosto de 2.005 por enfermedad común, deriva de la contingencia de accidente de trabajo. QUINTO.- En fecha 2 de enero de 2.006 MUTUA FREMAP ha procedido a dar de alta médica a DOÑA María . SEXTO.- En fecha 8 de febrero de 2.006 se presentó demanda por DOÑA María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GERENCIA DEL AREA DE LA SALUD DE BURGOS, MUTUA FREMAP y ESTRUCTURAS EOLICAS MIRANDA S.A., solicitando se dicte Sentencia por la que se declare indebida el alta médica de 2 de enero de 2.006 emitida por MUTUA FREMAP. Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, Autos número 114/06. SEPTIMO.- En fecha 18 de abril de 2.006 se presentó demanda por el Letrado Don José Manuel Alonso Durán en representación de MUTUA FREMAP contra DOÑA María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS EOLICAS MIRANDA, S.A., y GERENCIA DEL AREA DE LA SALUD DE BURGOS solicitando se declare como indebida y en consecuencia nula la baja laboral acordada por el INSS con respecto a DOÑA María el día 5 de agosto de 2.005, y se declare la responsabilidad de dicha Entidad Gestora sobre los costes originados por dicha situación de Incapacidad Temporal presuntamente derivada de enfermedad común. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 363/06. OCTAVO.- Solicitada la acumulación de Autos, en fecha 29 de mayo de 2.006 se dictó Auto por este Juzgado por el que se acordó acceder a la acumulación solicitada, acordando la remisión de los Autos número 363/06 del Juzgado de lo Social número 3 de Burgos para su acumulación a los presentes Autos, lo que se ha efectuado. NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. DECIMO.- En fecha 3 de octubre de 2.005 le fue practicada a DOÑA María Ecografía de ambos Hombros, mostrando las imágenes en el Hombro Derecho a nivel del Supraespinoso tractos lineales hiperecogénicos de entre 10 y 12 mm, que son sugestivos de corresponder a calcificaciones, pero no se ve sombra acústica que confirme este diagnóstico, pudiendo tratase de fibras degeneradas; El resto del manguito no tiene lesiones y no hay líquido en la vaina del bíceps, ni en la bolsa SD. En el Hombro Izquierdo no aparecen imágenes que sugieran lesiones patológicas. En fecha 5 de octubre de 2.005 se practicó a DOÑA María Rx de Hombro Derecho, no apreciándose lesiones óseas actuales y no existiendo calcificación alguna. En fecha 15 de octubre de 2.005 fue practicada a DOÑA María RM de ambos Hombros, apreciándose en Hombro Izquierdo pequeña cantidad de líquido en la bursa subdeltoidea, siendo el resto del estudio sin alteraciones relevantes, y en Hombro Derecho se apreció la existencia de engrosamiento y alteración de la señal del Tendón Supraespinoso, compatible con una Tendinosis, no mostrando el resto de estructuras que conforman el manguito de los rotadores alteraciones significativas, y apreciándose pequeña cantidad de líquido en la bursa subdeltoidea.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Mutua Fremap siendo impugnado por INSS y TGSS y Junta de Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia se recurre en suplicación por la MUTUA FREMAP formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se invoca infracción del art. 128 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 134 del mismo texto legal e infracción de los artículos 1.1 y 1.6 del Real Decreto 575/1997 y 24 de la Constitución Española y la doctrina que cita de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia y la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2005 , solicitando en el suplico del recurso se revoque la sentencia impugnada en cuanto a la desestimación de la demanda formulada por la Mutua y se estime su demanda, declarando en consecuencia nula la baja de 5-8-05 y manteniendo el fallo desestimatorio de la pretensión de la Sra. María .

Conforme consta en los incombatidos hechos probados en fecha 16 de julio de 2.004 mientras DOÑA María se hallaba prestando servicios para la empresa ESTRUCTURAS EOLICAS MIRANDA S.A., sufrió un accidente de trabajo por contractura en el brazo derecho, habiendo sido dada de baja por los Servicios Médicos de MUTUA FREMAP en fecha 16 de julio de 2.004 con el diagnóstico de "Contractura en Trapecio Derecho", habiendo sido dada de alta en fecha 13 de agosto de 2.004, habiendo sido dada nuevamente de baja por los Servicios Médicos de MUTUA FREMAP, derivada de la contingencia de accidente de trabajo en fecha 19 de octubre de 2.004, con el diagnóstico de "Tendinitis Supraespinoso Hombro Derecho", habiendo sido dada de alta en fecha 7 de noviembre de 2.004, habiendo sido dada nuevamente de baja por dicha Mutua derivada de la contingencia de accidente de trabajo, en fecha 14 de diciembre de 2.004 con el diagnóstico de "Tendinitis Supraespinoso bilateral + Contractura de Trapecios", habiendo sido dada de alta en fecha 20 de diciembre de 2.004. En fecha 7 de marzo de 2.005 DOÑA María fue dada de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, derivada de la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de "Hombro Doloroso", habiéndose dictado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 8 de julio de 2.005 por la que se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DOÑA María en fecha 7 de marzo de 2.005 por enfermedad común, deriva de la contingencia de accidente de trabajo, habiendo permanecido en dicha situación de Incapacidad Temporal hasta el día 19 de mayo de 2.005.

Asimismo, en fecha 5 de agosto de 2.005 DOÑA María fue dada de baja por los Servicios Médicos de la Seguridad Social, derivada de la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de "Hombro Doloroso Derecho", haciendo constar que se trataba de Recaída, habiéndose dictado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 22 de diciembre de 2.005 por la que se declaró que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por DOÑA María en fecha 5 de agosto de 2.005 por enfermedad común, deriva de la contingencia de accidente de trabajo y en fecha 18 de abril de 2.006 se presentó demanda por el Letrado Don José Manuel Alonso Durán en representación de MUTUA FREMAP contra DOÑA María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS EOLICAS MIRANDA, S.A., y GERENCIA DEL AREA DE LA SALUD DE BURGOS solicitando se declare como indebida y en consecuencia nula la baja laboral acordada por el INSS con respecto a DOÑA María el día 5 de agosto de 2.005, y se declare la responsabilidad de dicha Entidad Gestora sobre los costes originados por dicha situación de Incapacidad Temporal presuntamente derivada de enfermedad común.

Al respecto y en primer lugar conviene significar que el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en Sentencia de fecha 6-3-1998 resolvió la cuestión sobre si es el INSS o no competente para declarar la contingencia causante de un proceso de Incapacidad Temporal cuando a dicha Entidad no le corresponde asumir la cobertura de riesgo, declarándose en dicha sentencia que: "El tema controvertido ya está resuelto por dos recientes sentencias de esta Sala, constituida por todos sus miembros, de 26 de Enero de 1.998 y por la de 28 de Enero del mismo año, que han examinado en profundidad esta cuestión, llegando a la conclusión de atribuir la competencia de calificación controvertida al Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto entidad gestora. Esta ha de ser también, lógicamente, la solución a aplicar en el presente asunto. Las razones que fundamentan las sentencias a la que ésta sigue se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) en la gestión ordinaria de la protección por incapacidad temporal rige un principio de oficialidad, de acuerdo con el cual la prestación se hace efectiva de modo directo y automático conforme al diagnóstico y determinación provisional de la causa de la dolencia efectuada en el norte de baja médica; 2) esta determinación provisional inmediata del hecho causante por parte del servicio médico, aconsejada por razones de celeridad en la protección, se lleva a cabo sin perjuicio de una eventual comprobación médica y jurídica posterior, realizada a instancia de parte o de oficio por la entidad gestora, que se concreta en una resolución administrativa de dicha entidad gestora; 3) la determinación en el parte de baja medica de la causa de la lesión que genera incapacidad temporal no es un acto de reconocimiento de derecho sometido al régimen del artículo 145,1 de la Ley de Procedimiento Laboral a causa de su provisionalidad y de su función exclusiva de garantía de automaticidad de prestaciones; 4) por otra parte el artículo 145,1 de la Ley de Procedimiento Laboral tampoco seria aplicable al caso en cuanto que la calificación como contingencia profesional supone una mayor protección al trabajador que la derivada de contingencia común; y 5) el fundamento último de la atribución de competencia al INSS y no a la mutua de accidente de trabajo para la calificación del origen o hecho causante de la lesión generadora de incapacidad temporal es la condición de entidad gestora de aquél y de entidad colaboradora de ésta, lo que comporta distintas facultades de uno y otra, de acuerdo con la legislación vigente (artículos 57 y 67 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 1 del Real Decreto Ley 36/1978, artículo 1-1-c ) del Real Decreto 1854/1979 y artículo 1-1 del Real Decreto 1300/1995 , que derogó diversos preceptos del Real Decreto 2609/1982 )".

Aplicando la doctrina jurisprudencial que se acaba de transcribir, ha de significarse que el INSS si tiene atribuida dicha competencia de calificación.

Resta ahora por determinar si concurrían o no en la trabajadora los requisitos legales para ser declarada en Incapacidad Temporal en fecha 5-8-05, siendo necesario para ello examinar las siguientes circunstancias que constan probadas: a) En fecha 5-8-05 la trabajadora fue dada de baja por los servicios médicos de la Seguridad Social, con el diagnóstico de "hombro doloroso derecho; b) en fecha 3 de octubre de 2.005 le fue practicada a DOÑA María Ecografía de ambos Hombros, mostrando las imágenes en el Hombro Derecho a nivel del Supraespinoso tractos lineales hiperecogénicos de entre 10 y 12 mm, que son sugestivos de corresponder a calcificaciones, pero no se ve sombra acústica que confirme este diagnóstico, pudiendo tratase de fibras degeneradas; El resto del manguito no tiene lesiones y no hay líquido en la vaina del bíceps, ni en la bolsa SD. En el Hombro Izquierdo no aparecen imágenes que sugieran lesiones patológicas. En fecha 5 de octubre de 2.005 se practicó a DOÑA María Rx de Hombro Derecho, no apreciándose lesiones óseas actuales y no existiendo calcificación alguna. En fecha 15 de octubre de 2.005 fue practicada a DOÑA María RM de ambos Hombros, apreciándose en Hombro Izquierdo pequeña cantidad de líquido en la bursa subdeltoidea, siendo el resto del estudio sin alteraciones relevantes, y en Hombro Derecho se apreció la existencia de engrosamiento y alteración de la señal del Tendón Supraespinoso, compatible con una Tendinosis, no mostrando el resto de estructuras que conforman el manguito de los rotadores alteraciones significativas, y apreciándose pequeña cantidad de líquido en la bursa subdeltoidea.

La recurrente en base a los resultados de las pruebas médicas que se acaban de exponer, considera que no queda acreditado que en la trabajadora concurran los requisitos establecidos en el artículo 128.1 de la L.G.S.S .

Al respecto ha de significarse que ciertamente, para que un trabajador pueda considerarse en situación de I.T. es necesario que las dolencias que le aquejen sea causa de imposibilidad para el trabajo y que necesite asistencia facultativa, pero como quiera que en el caso que nos ocupa la recurrente impugna la baja de 5 de Agosto de 2005, a dicha parte le incumbía la carga de probar que a tal fecha la trabajadora podía trabajar y que no necesitaba asistencia facultativa, y dado que los resultados de las pruebas médicas en que apoya la recurrente su tesis son muy posteriores a la fecha de la baja impugnada, resulta que no ha acreditado que a dicha fecha en la trabajadora no concurrieran los requisitos exigidos en el artículo 128.1 de la L.G.S.S . y no habiendo desvirtuado tampoco que la contingencia lo fuera por accidente de trabajo, y ello a la vista de las dolencias sufridas como consecuencia de dicho accidente, todo ello conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia, acordándose una vez sea firme esta resolución la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiéndosele dar el destino legal, y se imponen las costas a la recurrente por los honorarios de los Letrados de las partes que impugnaron el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuyas sumas concretas de ser necesario determinará la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº 61 MUTUA FREMAP, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 31 de Julio de 2006 en autos número 114/2006 seguidos a instancia de DOÑA María contra MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 MUTUA FREMAP , contra ESTRUCTURAS EOLICAS MIRANDA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GERENCIA AREA DE SALUD DE BURGOS y a instancia de MUTUA FREMAP contra DOÑA María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ESTRUCTURAS EOLICAS MIRANDA,S.A. Y GERENCIA DEL AREA DE SALUD DE BURGOS, en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda una vez sea firme esta resolución la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiéndosele dar el destino legal, y se imponen las costas a la recurrente por los honorarios de los Letrados de las partes que impugnaron el recurso, dentro del límite cuantitativo legalmente establecido y cuyas sumas concretas de ser necesario determinará la Sala.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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