Sentencia Social Nº 66/20...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Social Nº 66/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4685/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 66/2010

Núm. Cendoj: 28079340052010100053


Encabezamiento

RSU 0004685/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00066/2010

Sentencia nº 66

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 4 de febrero de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 66

En el recurso de suplicación 4685/09 interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en solicitud de declaración de cesión ilegal de trabajadores a favor de Sixto y quince trabajadores más, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MADRID en autos núm. 924/07 siendo recurrido MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, SLU representado por el Letrado don LEOPOLDO HINJOS GARCIA y la empresa ACCENTURE S.L.U., representada por el Letrado don José Luis Martínez Gérez. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Concepción Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID en solicitud de declaración de cesión ilegal de trabajadores a favor de María Inmaculada , Alejandra , Apolonia , Belinda , Carla , Pedro Miguel , Consuelo , Dolores , Erica , Eugenia , Sixto , Genoveva , Baltasar , Julieta , Luisa y Marisa , contra MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, SLU y ACENTURE SL en reclamación sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- Se tiene por reproducida en su integridad el acta de infracción adjunta a la demanda, en que la parte actora basa su pretensión. En síntesis, se trata de acta levantada el 20.08.07 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra las empresas demandadas, en que se habla de actuaciones iniciadas el 09.03.07 y finalizadas el 24.05.07, con la conclusión de que Manpower Business Solutions, SLU, había cedido trabajadores ilegalmente a Accenture, SL, a través de contrato civil de arrendamiento de servicios de 01.03.07 -que la Inspección entiende simulado- , cuyo objeto era atender un servicio de atención telefónica de llamadas externas e internas de personal y clientes de Accenture, SL, y emisión de correos electrónicos y mensajes a móvil. Alude también el acta a "Procedimiento Operativo" suscrito por ambas mercantiles en que se establecen las condiciones de prestación del servicio contratado. Basándose en el examen de ambos documentos, la Inspección considera que el servicio se presta en el centro de trabajo de Accenture, SL; que los medios técnicos y materiales son exclusivamente de ésta; que los trabajadores formalmente pertenecientes a Manpower Business Solutions, SLU, que la gestión de salarios, pues sus resultados no dependen de la buena o mala gestión de recursos o de la trayectoria de las ventas de productos o servicios, o de su calidad, sino de la diferencia entre los salarios abonados y el precio establecido en el contrato civil de arrendamiento.

SEGUNDO.- Frente al acta de infracción formuló la empresa alegaciones en fecha 12.09.07, que constan en documento adjunto a la demanda, que se tiene por reproducido.

TERCERO.- Obran en autos y se tienen por reproducidos el contrato civil de arrendamiento de servicios y el "Procedimiento Operativo" a que se refiere el acta de Inspección.

CUARTO.- Constituyen el objeto social de Accenture, SL, el asesoramiento relativo a sistemas y soportes informáticos avanzados; el asesoramiento y consultoría sobre planificación estratégica, cambio tecnológico y organización de empresas; formación empresarial y profesional y creación o participación en sociedades u otras entidades con objeto social similar.

QUINTO.- Dentro del amplio objeto social de Manpower Business Solutions, SLU (doc. 1 de su ramo de prueba, que se tiene por reproducido), se encuentra la actividad de centralita de teléfonos, que dicha empresa ejerce en relación con otros clientes distintos a Accenture, SL.

SEXTO.- De las manifestaciones en acto de juicio del trabajador y supuesto beneficiario de la actuación de oficio de la Comunidad de Madrid, Sixto , que compareció asistido de Abogado para oponerse a la demanda, y de las declaraciones en prueba de interrogatorio de otra de las trabajadoras afectadas, Erica , en relación con los documentos 4, 6, 7, 8 y 11 de Manpower Business Solutions, SLU, y 5 de Accenture, SL, se desprende que las órdenes e instrucciones a los trabajadores de ésta sociedad eran impartido por personal de la misma; que las decisiones sobre asignación de servicios, horarios, vacaciones, permisos y régimen disciplinario eran adoptadas por Manpower Business Solutions, SLU, que es el único medio material de Accenture, SL, utilizado por Manpower Business Solutions, SLU, era el lugar de prestación de los servicios, debido a que la "centralita" era en realidad un programa informático de Accenture, SL, que hacía preciso que el servicio se prestara desde allí, si bien el local que ocupaban los trabajadores de Manpower Business Solutions, SLU, estaba separado de las dependencias que ocupaban los trabajadores de Accenture, SL, y Manpower Business Solutions, SLU, tenía plena disponibilidad del mismo; que los ordenadores y el resto del materia utilizado era de Manpower Business Solutions, SLU; que la formación a su personal era impartida por esta sociedad; que se trataba de un servicio muy especializado, que requería atender llamadas en idiomas muy diversos, algunos bastantes exóticos; que los trabajadores de Manpower Business Solutions, SLU, estaban dedicados exclusivamente a la actividad de atención telefónica, correo electrónico y mensajes a móvil; que Accenture, SL, hacía una encuesta periódica entre sus empleados para determinar el grado de satisfacción relativo al servicio prestado por Manpower Business Solutions, SLU, cuyo resultado era facilitado a ésta sociedad para que tomara nota y adoptara las medidas que estimase necesarias.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que, desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Madrid, absuelvo de sus pretensiones a las empresas Manpower Business Solutions, SLU, y Accenture, SL, por no considerar demostrada la cesión ilegal supuestamente cometida por las codemandadas respecto de Sixto y quince trabajadores más.

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante, la CAM, frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de oficio sobre cesión ilegal de trabajadores, formulada en autos, por considerar la recurrente, en esencia, que se dan en autos indicios suficientes en orden a la estimación de dicho supuesto.

El último motivo que articula debe examinarse en primer término atendido que se dirige a conformar el relato fáctico de instancia; así, al amparo del art. 191 b) TRLPL solicita la parte recurrente la supresión del hecho probado sexto en base a lo argumentado a lo largo de su escrito y por entender que contradice el ordinal primero, en función de la presunción de veracidad del acta. No cabe acceder a tal pretensión, pues el contenido del hecho combatido tiene su apoyo probatorio en la prueba obrante en autos, de la que el Magistrado de instancia extrae su convicción, sin que se evidencie error en lo allí declarado, y sin olvidar que la presunción invocada admite prueba en contrario, como más tarde se explicitará.

SEGUNDO.- Con cobertura en el art. 191 c) del texto procesal argumenta el recurrente que la sentencia de instancia es contraria a la presunción de veracidad de las actas de infracción prevista en el art. 53.2 del TR de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social y en el art. 15 del RD 928/98, por el que se aprueba el Reglamento General sobre el procedimiento para la imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de Cuotas de la Seguridad Social, así como el art. 148.2.d) del RDL 2/1995, de 7 de abril , y la doctrina contenida en las SSTS de 5-7-1983 y 15-6-1987 , sobre la presunción de veracidad de las actas de infracción, respecto de los hechos y deducciones directas que en ellas se contienen.

En el segundo punto de suplicación destinado a la censura jurídica de fondo se denuncia la infracción del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores , y jurisprudencia que relaciona. Argumenta en dicho sentido que la prestación de servicios lo es en el centro de trabajo de Accenture, que Manpower no gestiona ni utiliza medios materiales, que ninguna de las empresas tiene la consideración de empresa de trabajo temporal, que las facturas se emiten a tanto alzado, sin tener en cuenta la calidad de los servicios prestados, y que de las actas levantadas se deduce la concurrencia de cesión ilegal, con independencia de su cobertura formal a través de unos contratos civiles de arrendamiento de servicios.

TERCERO.- Delimitado en tales términos el recurso de la demandante, la CAM, el mismo no puede merecer acogida por las siguientes consideraciones.

Supuesto similar, con la invocación por la recurrente de los mismos preceptos sustantivos y de idéntica doctrina de los tribunales, ya ha sido abordado y analizado por esta misma Sala en sentencias de fechas 26-10-2009, 23-2-2009, rec. 221/2009 y 19-11-2008 , de forma adversa a las pretensiones de la recurrente, y en el mismo sentido, por un elemental principio de coherencia y seguridad jurídica, debe resolverse la presente controversia.

En concreto, y tal como se razonaba: "No concreta la recurrente cuáles serían los hechos constatados por el Inspector de Trabajo respecto de los cuales no se ha respetado la presunción de veracidad, y esta omisión concreta de hechos se aprecia incluso en el escrito de demanda, el cual se limita a remitirse al contenido del acta. Parece así que se viene a mantener que la presunción de veracidad alegada conduce necesariamente a la aceptación de la conclusión jurídica que consiste en la existencia de una cesión ilegal.

No cabe aceptar la tesis según la cual la presunción de veracidad incluye la deducción o conclusión jurídica a la que llega el Inspector, pues en ese caso se daría a la actuación administrativa una relevancia jurisdiccional de la que evidentemente carece, y se vulneraría el mismo art. 117.3 de la Constitución y todas las normas orgánicas y procesales que de este precepto traen causa. A tenor del art. 53.2 LISOS , de la disposición adicional 4ª de la ley 42/1997 de la Inspección de Trabajo , y del art. 15 del RD 928/98 , la presunción de certeza se limita a los hechos constatados por el funcionario actuante que se plasmen en el acta de infracción, y ello siempre salvo prueba en contrario a cargo de los interesados según las normas procedimentales aplicables. Esta presunción opera dentro del procedimiento administrativo y la jurisprudencia ha precisado que dicho valor se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario de la Inspección o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (sentencias del TS de 7-10-97, 15-6-98 entre otras). No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante (sentencias del TS de 26-1-96, 4-2-97 entre otras). Por tanto estas presunciones se limitan en todo caso a los hechos, y no a las conclusiones valorativas que sin duda son imprescindibles en las actas para fundamentar la imposición de la sanción, pero a las que no alcanza la presunción de veracidad.

Por su parte el art. 148.2.d) LPL establece que las afirmaciones de hechos que se contengan en la resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario, incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada. La demanda de oficio puede recoger las afirmaciones de hecho de la Inspección de Trabajo y de esta forma la presunción de certeza puede operar dentro del proceso social, pero siempre referida a hechos y no a conclusiones jurídicas, y sujeta a contradicción y por lo tanto a su destrucción mediante prueba en contrario.

En todo caso, como ya se ha expuesto, ni en la demanda ni en el recurso se ha indicado cuáles son los hechos que la Administración considera deben gozar de la presunción de veracidad que alega, lo que hace inviable la alegación de la infracción de los preceptos relativos a dicha presunción."

Pero tampoco, y descendiendo al análisis de la concreta infracción aducida en relación al art. 43 del E.T ., sobre cesión ilegal de trabajadores, cabe apreciar la censura que se formula, pues la misma se limita a interesar la presunción de certeza sobre las presunciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante, en los términos reflejados en el hecho probado 1º, que se destina a referir el contenido del acta de infracción de la que dimana el presente procedimiento, ignorando los hechos contenidos los ordinales 3º a 6º (solo insta la supresión del sexto, como ya se adelantó) en los que el Magistrado de instancia refleja la convicción alcanzada en virtud de la valoración de los medios probatorios practicados (ex art. 97 TRLPL ) y que difieren de los primeros.

En efecto, y conforme se desprende de dicho relato, las empresas codemandadas suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios para la prestación por Manpower, en los locales de Accenture, del servicio de Atención Telefónica de llamadas externas e internas de personal y clientes de esta última, proporcionando la contratista los medios materiales -salvo la centralita, que era en realidad un programa informático- y coordinando los empleados a sus órdenes, a quienes daba instrucciones. Además controlaba las vacaciones, permisos y bajas, y pagaba los salarios y las cotizaciones a la Seguridad Social, facturando por todo ello una cantidad a tanto alzado a la principal, hechos probados que permanecen incólumes y de los que no cabe inferir la cesión ilegal que se denuncia en el recurso, ya que no proporcionan la suficiente base al respecto, por lo que no puede entenderse infringido el art. 43 del E.T . Por ello el recurso debe desestimarse, con imposición de las costas causadas a la recurrente -art. 233 de la L.P.L .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 1 DE MADRID de fecha 27 de mayo de 2008 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra MANPOWER BUSINESS SOLUTIONS, SLU y ACENTURE SL, en reclamación sobre procedimiento de oficio confirmando la sentencia recurrida, condenando a la demandante recurrente a abonar a cada una de las demandadas recurridas la cantidad de 300 ? en concepto de honorarios de letrado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000468509 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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