Sentencia Social Nº 66/20...ro de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 66/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2012 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 50297340012012100067


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00066/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

Tfno:

Fax:

NIG:50297 34 4 2012 0100981

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000036 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000182 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 007 de ZARAGOZA

Recurrente/s:Torcuato

Abogado/a:ANDRES JIMENEZ LENGUAS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS DR. CERRADA, 6

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 36/2012

Sentencia número: 66/2012

A

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 36 de 2.012 (Autos núm. 182/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 17 de Noviembre de 2011 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Torcuato , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 17 de Noviembre de 2011 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Torcuato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de la demanda formulada en su contra'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El demandante D. Torcuato , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, inició proceso de IT en fecha de 23/03/2009 derivado de enfermedad común y agotado el plazo máximo de dicha situación se inició por el INSS expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 08/10/2010 en el que constaba como cuadro clínico residual el de 'Desprendimientos y defectos de retina', estableciéndose como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: 'Agudeza visual el ojo derecho con corrección de 0,1 ?? Agudeza visual el ojo izquierdo con corrección de 0,8?? Retina aplicada', dictándose resolución de fecha 12/11/2010 del Director Provincial de Zaragoza del INSS por la que se denegaba al demandante la prestación de incapacidad permanente. El demandante agotó la vía administrativa previa.

SEGUNDO.- El demandante, de 51 años de edad y profesión carpintero fue intervenido quirúrgicamente de hemorragia vítrea con posterior desprendimiento de retina de ojo derecho el 03/0472009 y posteriormente el 29/05/2009 por recidiva de la misma, presentando una agudeza visual a fecha de 28/07/2009 de 0,1 en OD y de 0,8 en OI, con corrección.

TERCERO.- La base reguladora mensual de la prestación reclamada correspondiente al demandante asciende a la cantidad de 1.109,89 euros'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.- La controversia litigiosa radica en determinar si las dolencias del demandante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero. Contra la sentencia desestimatoria de instancia recurre en suplicación el actor, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en el que postula la revisión del hecho probado segundo y la adición de un ordinal nuevo.

Por aplicación de la disposición transitoria segunda.2 de la LRJS, al haberse dictado la sentencia de instancia antes de la entrada en vigor de dicha norma legal, el presente recurso de suplicación se rige por la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En aras a la tutela judicial efectiva sancionada por el art. 24 de la Constitución , este error no debe impedir el examen de este motivo del recurso, debiendo interpretar que la parte recurrente se refiere al apartado c) del art. 191 de la LPL .

Respecto del ordinal segundo, el recurrente solicita que conste que el demandante padece pérdida de la visión binocular. La parte recurrente apoya esta pretensión revisora en el dictamen pericial obrante al folio 16 de la causa y en el profesiograma redactado por una mutua obrante al folio 97.

El citado profesiograma de la MAZ no constituye un medio probatorio idóneo para acreditar las dolencias médicas del actor. Y la pericia médica de parte no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia, no habiendo acreditado la existencia de error probatorio por parte del Juzgado de lo Social respecto de la determinación de las secuelas del demandante, lo que impide estimar esta pretensión revisora.

SEGUNDO.- En cuanto a la pretensión de adición de un hecho probado nuevo, la parte recurrente postula que se incorporen dos afirmaciones de hecho: que la profesión del actor exige requisitos visuales, ya que tiene que colocar herrajes y cristales con una relativa precisión; y que la probabilidad de accidente por la limitación de visión es considerable.

Esta adición se apoya en los mismos medios de prueba: la pericia médica y el profesiograma de la mutua MAZ. La citada pericia médica no es un medio probatorio idóneo para acreditar cuál es el contenido de la profesión del actor, sin que esta pericia de parte demuestre suplicacionalmente la veracidad del texto cuya adición se interesa. Y el profesiograma se refiere a un concreto puesto de trabajo, no a la profesión habitual del demandante. Es cierto que en la valoración de los requerimientos de su puesto de trabajo aparece en el apartado referente a los riesgos, que se corresponden con el nivel 2 (bajo), explicando que la 'severidad del accidente' es leve y la 'probabilidad del accidente' es considerable, pero no consta que dicha valoración derive de los problemas de visión del accidente, tratándose de una valoración genérica de un concreto puesto de trabajo, que conlleva un determinado riesgo de accidentes laborales, lo que impide estimar esta pretensión revisora, puesto que no se ha acreditado la certeza de la adición fáctica propuesta.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193.c) de la LRJS ['sic', 'rectius ' art. 191.c) de la LPL ], se denuncia la infracción del art. 137.1.b) y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del accionante le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, postulando que se estime la demanda.

El demandante, cuya profesión habitual es la de carpintero, presenta una agudeza visual de 0,1 en OD y de 0,8 en OI, con corrección. Y en el fundamento de derecho único de la sentencia de instancia se afirma, con valor fáctico, que el demandante permanece de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desempeñando la misma actividad, no habiendo acudido al servicio de oftalmología que le trató desde el 28-72009.

CUARTO.-El art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3- 1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

QUINTO.-Por su parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

SEXTO.-El Juez de lo Social ha llegado a la conclusión de que las dolencias que sufre el demandante no son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de carpintero, en los términos del art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que esta Sala, a la vista de los hechos probados, encuentre razones para disentir de la conclusión de instancia, pues no se ha acreditado que las dolencias del accionante presenten en la actualidad una gravedad tal que le produzca menoscabos funcionales de entidad suficiente como para impedirle la realización de las tareas propias de su profesión habitual, debiendo hacer hincapié en que conserva una agudeza visual de 0,8 en el ojo izquierdo, y en el ojo derecho, afectado por el desprendimiento de retina, presenta una agudeza visual de 0,1, con corrección en ambos casos, habiendo permanecido de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desempeñando la misma actividad, no habiendo acudido al servicio de oftalmología que le trató desde el 28-72009. En definitiva, no consta que las citadas secuelas que sufre el demandante presenten una gravedad tal que le ocasione unas limitaciones orgánicas y funcionales incompatibles con la realización de las tareas esenciales de la profesión habitual, la cual no conlleva exigencias incompatibles con las citadas dolencias. Y al no haberse probado que sus dolencias presenten una gravedad que le imposibilite realizar las tareas esenciales de su profesión habitual, procede desestimar su pretensión de que se le declare afecto de una incapacidad permanente total, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación núm. 36 de 2012, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que:

- Contra esta sentencia pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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