Sentencia Social Nº 66/20...il de 2013

Última revisión
04/09/2014

Sentencia Social Nº 66/2013, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2013 de 08 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 66/2013

Núm. Cendoj: 28079240012013100066

Núm. Ecli: ES:AN:2013:1406

Núm. Roj: SAN 1406/2013

Resumen:
Declara que los trabajadores afectados por el conflicto no tienen derecho a percibir el quebranto de moneda, pactado en empresa cesionaria, porque no se trata de condición más beneficiosa y el convenio no les da derecho al quebranto de moneda.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a ocho de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000083/2013seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT)( Letrado D.Roberto Manzano Del Pino);contra LIBERBANK SA(Letrada Dª Ana Godino); FEDERACION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CC.OO) (Letrado D.Armando García); CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORRO (CSICA)(No comparece); CSI-CSI-F(Letrada Dª Amanda Grande Trocoso); ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (APECASYC)(Letrada Dª Julia Romón Hernández); CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI)(No comparece); SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAJASTUR-CIC(No comparece);sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 28 de Febrero de 2013 por la representación Letrada de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores ( en adelante, UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa LIBERBANK SA, solicitando también se citase como partes interesadas a los sindicatos CC.OO, a CSICA, a CSI-CSI-F, a la Asociación Profesional de Empleados de Cajas de Ahorros de Santander y Cantabria (APECASYC) y a la Corriente Sindical de Izquierdas (CSI).

Segundo.-Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 5 de Marzo de 2013 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente. Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 5 de Abril de 2013. En aquella fecha se dictó por esta Sala Auto sobre admisión y práctica de la prueba. El 22-3-2013 UGT amplió su demanda contra el sindicato de Trabajadores de CAJAS-TUR-CIC.

Tercero.-.Llegados el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora y los sindicatos CC.OO, CSI-F y APECASYC, que se adhirieron a la demanda. Como parte demandada lo hizo la entidad bancaria LIBERBANK. La parte actora ratificó la demanda, contestando la demandada en los términos que recoge el acta de juicio. Se practicó únicamente la prueba documental, que fue reconocida de contrario, salvo la última tabla de la aportada por el banco, y el documento nº 5 de la actora que no fue reconocido por LIBERBANK. Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.

Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.-El presente conflicto colectivo afecta exclusivamente a aquellos trabajadores de LIBERBANK que proceden de la extinta Caja Cantabria y que actualmente desempeñan funciones de Cajeros.

Segundo.-Estos trabajadores venían percibiendo el llamado complemento de quebranto de moneda, que se abonaba en el mes de Enero de cada año.

En Enero de 2013 dejó de abonarse este complemento.

Tercero.-En el acuerdo alcanzado del 3 de Enero de 2011 en el periodo de consultas del ERE iniciado por la representación de las Cajas de Ahorros que conformaban el SIP, y que fue homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 24 de Enero de 2011, se dice: " los empleados procedentes de cualquiera de las Entidades conservarán todas sus condiciones laborales, con las únicas modificaciones que puedan derivarse de lo establecido en el presente acuerdo ".

Cuarto.-En su redacción actual, el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, establece lo siguiente:

Artículo 54. Quebranto de monedaSalvo en las Instituciones en que las diferencias de efectivo de caja vayan a cargo de la Entidad, la compensación económica por quebranto de moneda al personal que efectúe pagos y cobros en ventanilla y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor, cuando el empleado maneje directa y físicamente dinero en efectivo, serán las siguientes:

Oficina 2011 y 2012 (€ /año) 2013 (€ /año) 2014 (€ /año)

Tipo 1 Saldo de ahorro medio anual inferior a 300.506,05 € 479 489 498

Tipo 2 Saldo de ahorro medio anual de 300.506,05 a 601.012,1 € 541 552 563

Tipo 3 Saldo de ahorro medio anual de más de 601.012,1 € 613 625 638

Quinto.-Existe una acuerdo de fecha 20 de Diciembre de 2002 que dice lo siguiente:

Con objeto de evitar el impacto fiscal que, para los empleados con funciones de cajero, supone el actual procedimiento de compensación de faltantes de efectivo, por el exceso sobre el montante anual correspondiente al 'Quebranto de Moneda', que con carácter graciable se viene aplicando, según acuerdos sucesivos de los Organos de Gobierno, el Comité de Empresa, representado por su presidente y la Caja representada por D. Jose Carlos , en calidad de Director de Relaciones Humanas, acuerdan modificar el procedimiento de compensación de 'faltantes de caja' en los siguientes términos: a) A partir del 1 de enero de 2003, se dejará de abonar en la nómina mensual el concepto 'Quebranto' a los empleados que corresponda. b) Los faltantes que puedan producirse se contabilizarán en la forma y con los requisitos que, a tal efecto se establezcan, sin que el empleado deba reponer cantidad alguna. c) Al final del ejercicio, cotejado el montante anual del quebranto no abonado con el de hipotéticos faltantes, se procederá a abonar, en su caso, al empleado la diferencia en más de dichos faltantes respecto del 'quebranto' anual, liquidándose dentro del ejercicio correspondiente. Para que así conste, y sin que este acuerdo suponga cambio alguno en el carácter voluntario de esta compensación las partes lo firman, en Santander a 20 de Diciembre de 2002.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

Primero.-Dando cumplimiento a lo que establece el art. 97.2 de la LRJS , se hace constar que los anteriores hechos probados se deducen de los siguientes medios probatorios:

El primero y el segundo son incontrovertidos. El tercero se deduce del documento registrado en la descripción 23 de autos. El cuarto, del texto del BOE de 29-3-2012. El quinto del documento registrado en la descripción 24 de autos.

Segundo.-La parte actora solicita en el Suplico de su demanda que por esta Sala se declare la obligación empresarial de abonar a los trabajadores afectados el importe correspondiente al concepto de quebranto de caja, dejado de percibir en la nómina de enero de 2013, conforme a lo establecido en el Acuerdo Laboral ' quebranto de caja de 20-12-2012, o que - subsidiariamente en el caso de que se considerase inaplicable el referido Acuerdo Laboral - se declare la obligación empresarial de abonar a los trabajadores afectados el quebranto de moneda regulado en el art. 54 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros .

Ninguna de estas pretensiones ha de tener favorable acogida ya que del Acuerdo suscrito entre Caja Cantabria y su Comité se deduce que se trata de una compensación de carácter voluntario, y así expresamente se dice y es aceptado por las partes por lo que no puede generar un derecho absoluto e inalterable, y en consecuencia la norma que ha de ser interpretada es el art. 54 del Convenio aplicable.

Tal norma pactada establece que lo dispuesto se aplica ' salvo en las Instituciones en que las diferencias de efectivo de caja vayan a cargo de la entidad ', y tal expresión incuestionablemente significa que sí existe y se aplica ese sistema, no puede pretenderse que se aplique su disposición alternativa. Así se deduce de lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil , que ha de servir de pauta interpretativa, y en el art. 1284 del mismo Cuerpo legal pues se deduce de la literalidad del Convenio que únicamente se ha contratado y convenido sobre los casos en que las diferencias de efectivo de cajas no vayan a cargo de la entidad.

Por otra parte, no parece que exista una condición más beneficiosa, dado que está acordado su carácter voluntario, que además se abona por la asunción de un riesgo, y al asumir exclusivamente la empresa este riesgo, llevando a cabo un cambio de modelo de gestión, es claro que se excluya así el pago de las cantidades previstas, dado que como dice también literalmente el tan citado art. 54 del Convenio, la compensación económica por quebranto de moneda solo incide sobre el personal que efectúe pagos y cobros en ventanilla y soporte a su propio riesgo y cuenta las diferencias económicas por errores en su labor.

En consecuencia han de rechazarse las pretensiones de la parte actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por UGT, a la que se adhirieron CC.OO, CSI-F y APECASYC contra la entidad LIBERBANK SA, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000083 13. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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