Sentencia Social Nº 66/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 66/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1794/2013 de 24 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100060


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2012/0003238

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1794/13

Sentencia número: 66/14

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 1794/13 interpuestos por Dña. Elisenda y asimismo el formulado por la empresa PARTIDO POPULAR REGIONAL DE MADRID contra la sentencia dictada en 12 de febrero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID , en los autos núm. 834/12, seguidos a instancia de DOÑA Elisenda , contra la empresa PARTIDO POPULAR REGIONAL DE MADRID, sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante, IY. Elisenda , prestó servicios para el Partido Popular Regional de Madrid desde el 1-4- 1984, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo una retribución mensual bruta de 926,58 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid para los años 2009 al 2012 publicado en el BOCM 23-6-2010.

TERCERO.- La actora pasó a desempeñar labores de personal de confianza como auxiliar del Alcalde del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid desde el 1-7-1995, siendo renovado el

nombramiento como auxiliar de confianza de la Alcaldía-Presidencia mediante Decreto de fecha 14-7-1999 (folios 71 al 73 de autos).

CUARTO.- A petición de la actora, las partes suscribieron un documento en fecha 22-6- 1995 en el que hicieron constar que la demandante pasaba a situación de excedencia forzosa desde el 1-7-1995, documentos que obran a los folios 69, 70, 89 y 90 de autos y dicen así:

'.. .Que habiendo sido solicitados mis servicios profesionales como personal de confianza del Alcalde de las Rozas de Madrid del Partido Popular D. Genaro , solicito la suspensión de mi relación laboral con reserva de puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , solicitando igualmente que dicha suspensión con reserva de puesto de trabajo se rija por lo establecido en el artículo 46 apartado 1 del mismo cuerpo Legal en cuanto a la aplicación analógica de la excedencia forzosa.'

'Que ante la petición de DOÑA Elisenda de fecha 22/06/95, solicitando la excedencia forzosa con el objeto de seguir prestando sus servicios como personal de confianza del Alcalde electo de Las Rozas DON Genaro .'

Que ante la petición de DOÑA Elisenda de fecha 22/6/95, solicitando la excedencia forzosa con el objeto de seguir prestando sus servicios como

personal de confianza del Alcalde electo de Las Rozas DON Genaro .

ACUERDA:

PRIMERO: La excedencia forzosa.

SEGUNDO: La reincorporación del trabajador dentro del mes siguiente al cese de la actividad anteriormente mencionada.

TERCERO: Se mantienen vigentes los demás efectos del contrato.

CUARTO: El periodo de ausencia del trabajador no será retribuido.'

QUINTO.- La actora fue cesada como personal de confianza como auxiliar del Alcalde del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid el 10 de junio de 2011 (folio 87 de autos).

SEXTO.- La demandante acudió en una fecha no concretada situada a finales de ese mes de junio de 2011 a la sede del P.P. Regional de Madrid en la e/Génova 13 de esta capital, donde se entrevisté con el secretario regional Don Olegario para pedirle el reingreso a la empresa, a lo que aquel le manifestó que acudiese al despacho del gerente que era la persona competente para la tramitación de cuestiones de personal. La demandante se entrevistó con el gerente del PP Regional de Madrid Don Segismundo para pedir el reingreso.

SEPTIMO.- La demandante no llegó a cursar al PP regional de Madrid la petición de reingreso por escrito dado que fue contratada por la Fundación Marazuela con efectos del 6-9-2011, circunstancia que fue puesta en conocimiento de los dirigentes del PP regional anterionnente mencionados. Dicha Fundación, de iniciativa pública local, es presidida por el

Alcalde-presidente del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid. El contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, fue formalizado para prestar servicios como auxiliar administrativo a jornada completa desde el 6-9-2011 al 5-3-2012, servicios consistentes en atención telefónica, logística y archivo de documentación. En fecha 5-3-2012 quedó extinguido el contrato de trabajo (folios 74, 75 y 82 al 87 de autos).

OCTAVO.- La demandante en el mes de abril solicitó verbalmente el reingreso al PP regional de Madrid y por escrito en fecha 28-5-2012, recibiendo contestación negativa en fecha 5-6-2012 en los siguientes términos:

'Por la presente, y en respuesta a su carta recibida el pasado veintiocho de mayo de 2012, en la que nos solicita su reincorporación a su anterior puesto de trabajo en el Partido Popular de Madrid, venimos a comunicarle lo siguiente:

Una vez revisada la situación laboral anterior, en la que se le concedió una excedencia por su nombramiento como cargo de confianza en el año 1995, le indicamos que según establece el estatuto de los Trabajadores, en sus artículos 46.1 y 48.3 , no ha comunicado como es de obligado cumplimiento sus sucesivos ceses en dicho puesto de confianza ni ha solicitado en cada periodo una nueva excedencia forzosa.

A su vez, nos solicita su reincorporación habiendo transcurrido el plazo máximo de un mes siguiente a su cese tal y como marca la normativa legal, por lo que no procede su reincorporación.'

NOVENO.- La actora interpuso la papeleta de conciliación por despido el día 19-6-2012 y se celebró el acto de conciliación en el SMAC el 9-7-2012, sin efecto.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando en su pretensión principal la demanda promovida por Dña. Elisenda frente a el PARTIDO POPULAR REGIONAL DE MADRID, declaro la improcedencia del despido de la actora de fecha 5-6-2012 y condeno a dicha empresa a optar, en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, entre su readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, opción que conlleva el abono de los salarios de tramitación, a razón de 30,89 euros diarios desde la fecha de aquel hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, o bien la opción por la extinción del contrato de trabajo mediante el abono de una indemnización por importe de 15.722,98 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por ambas partes formalizándolos posteriormente; tales recurso fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de octubre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de noviembre de 2014, señalándose el día 21 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Partido Popular Regional de Madrid en su condición de empresa, declaró improcedente el despido de la actora ocurrido el 5 de junio de 2.012, por lo que condenó al demandado a ' optar, en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, entre su readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, opción que conlleva el abono de los salarios de tramitación, a razón de 30,89 euros diarios desde la fecha de aquel hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, o bien la opción por la extinción del contrato de trabajo mediante el abono de una indemnización por importe de 15.722,98euros'.

SEGUNDO.-Recurren en suplicación ambas partes: la demandante, instrumentando dos motivos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y la empresa, articulando tres, también con apropiado amparo adjetivo, y de los que los dos iniciales se dirigen a censurar errores in facto, en tanto que el último evidencia errores in iudicando.

TERCERO.-Previamente, parece conveniente sintetizar lo que la Juez a quorazona para declarar la improcedencia del despido frente al que se alza la actora, así como las tesis que en esta sede defienden los recurrentes. Básicamente, lo primero puede resumirse en que, a despecho del modo en que éstos conceptuaron la situación jurídica surgida a partir de 1 de julio de 1.995, la misma no puede calificarse en sentido técnico-jurídico como excedencia forzosa típica o propia, sino que debe serlo como voluntaria o, a lo sumo, como una suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, bien que, eso sí, en ambos casos con sujeción a los términos del acuerdo de 22 de junio de 1.995 que, ante la previa petición de la trabajadora, adoptó el entonces Secretario Regional del Partido Popular de Madrid, por lo que de catalogarse como excedencia voluntaria habría que entenderla mejorada en cuanto a las condiciones mínimas previstas legal y convencionalmente debido a la reserva de puesto de trabajo que en dicho documento se dispone.

CUARTO.-Añade luego que, al no ser aplicables los artículos 46.1 y 48.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, preceptos que se refieren a la excedencia forzosa por cargo público, no cabe exigir el plazo de treinta días naturales para que se lleve a efecto la reincorporación que contempla el segundo de ellos, si bien razona igualmente que, considerado tal plazo como de preaviso o, si se quiere, como tiempo hábil para ejercer el derecho al reingreso, éste también fue cumplido. Coherentemente con lo anterior, y una vez declarado improcedente el despido, la iudex a quono tiene en cuenta para computar el lapso temporal de prestación de servicios en orden a cifrar la indemnización legal derivada de la improcedencia del despido todo aquel en que la trabajadora permaneció en dicha situación especial. Por su parte, la Sra. Elisenda acepta las conclusiones que acabamos de exponer, salvo la atinente a la cuantificación del salario regulador del despido y, por consiguiente, del monto indemnizatorio, único extremo en el que discrepa. De otro lado, su empleador, esto es, el Partido Popular Regional de Madrid, quien, asimismo, parece asumir que no se trató de una excedencia forzosa, mantiene, empero, que el acuerdo de 22 de junio de 1.995 tiene un alcance material y unos efectos negativos sobre la relación laboral que le vinculó a la demandante distintos de los que la Juez de instancia sentó.

QUINTO.-En todo caso, razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por el que interpuso la empresa, toda vez que su acogimiento privaría de contenido al de la trabajadora. Dicho esto, el motivo inicial de aquél, encaminado, como ya vimos, a señalar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que diga: ' A la finalización del puesto de confianza como auxiliar del Alcalde del Ayuntamiento de las Rozas el 10.06.11 , la actora no renovó el acuerdo que habían suscrito con fecha 22.06.05(sic, por 22.06.95) y que se transcribe en el hecho Cuarto', para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 70, 74 y 87 de las actuaciones, si bien lo hace, asimismo, en la declaración del testigo que depuso en el juicio, medio de prueba éste inhábil para el fin propuesto. El motivo decae.

SEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.

SEPTIMO.-En efecto, lo ocurrido desde que el 10 de junio de 2.011 la demandante cesara como personal de confianza del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Rozas consta descrito con todo detalle en los ordinales sexto y séptimo de la premisa histórica de la resolución impugnada, cuyo contenido no está de más rememorar. El primero de ellos relata: 'La demandante acudió en una fecha no concretada situada a finales de ese mes de junio de 2011 a la sede del PP Regional de Madrid en la c/ Génova 13 de esta capital, donde se entrevistó con el secretario regional Don Olegario para pedirle el reingreso a la empresa, a lo que aquel le manifestó que acudiese al despacho del gerente que era la persona competente para la tramitación de cuestiones de personal. La demandante se entrevistó con el gerente del PP Regional de Madrid Don Segismundo para pedir el reingreso' , en tanto que el otro dice: 'La demandante no llegó a cursar al PP regional de Madrid la petición de reingreso por escrito dado que fue contratada por la Fundación Marazuela con efectos de 6-9-2011, circunstancia que fue puesta en conocimiento de los dirigentes del PP regional anteriormente mencionados. Dicha Fundación de iniciativa pública local, es presidida por el Alcalde-presidente del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid. El contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, fue formalizado para prestar servicios como auxiliar administrativo a jornada completa desde el 6-9-2011 al 5-3-2012, servicios consistentes en atención telefónica, logística y archivo de documentación. En fecha 5-3-2012 quedó extinguido el contrato de trabajo (folios 74, 75 y 82 a 87 de autos)'.

OCTAVO.-Pues bien, la Magistrada de instancia establece las consecuencias jurídicas de los hechos que acabamos de exponer en el fundamento segundo de su sentencia, al que iremos cuando abordemos el último motivo del recurso, sin perjuicio de hacer notar que los datos reseñados denotan la irrelevancia para el signo del fallo del añadido pretendido, habida cuenta que la no renovación expresa del acuerdo de 22 de junio de 1.995 en modo alguno permite obviar lo acaecido a partir de aquel cese y, menos aún, la posterior contratación laboral de carácter temporal de la actora por la Fundación municipal Marazuela, nexo contractual que persistió hasta el 5 de marzo de 2.012, al igual que, sobre todo, la posición que, sabedora de tales acontecimientos, adoptó quien ahora recurre. El motivo, en suma, claudica.

NOVENO.-El que sigue, con igual encaje procesal y designio que el precedente, interesa que se introduzca otro ordinal en la versión judicial de lo sucedido, con arreglo al cual: 'La excedencia, denominada forzosa por las partes, que se concedió a la demandante con fecha 22.06.95 tenía el 'objeto de seguir prestando sus servicios como personal de confianza del Alcalde electo de Las Rozas Don Genaro '. En el acuerdo Segundo se dice expresamente 'la reincorporación del trabajador dentro del mes siguiente al cese de la actividad anteriormente mencionada'. Se basa, esta vez, en el documento obrante al folio 89 de autos, petición novatoria que tampoco puede prosperar por su carácter repetitivo, ya que se trata de datos que lucen con absoluta precisión en el hecho probado cuarto.

DECIMO.-En efecto, en él se indica: 'A petición de la actora, las partes suscribieron un documento en fecha 22-6-1995 en el que hicieron constar que la demandante pasaba a situación de excedencia forzosa desde el 1-7-1995, documentos que obran a los folios 69, 70, 89 y 90 de autos y dicen así: '... Que habiendo sido solicitados mis servicios profesionales como personal de confianza del Alcalde de las Rozas de Madrid del Partido Popular D. Genaro , solicito la suspensión de mi relación laboral con reserva de puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , solicitando igualmente que dicha suspensión con reserva de puesto de trabajo se rija por lo establecido en el artículo 46 apartado 1 del mismo cuerpo Legal en cuanto a la aplicación analógica de la excedencia forzosa'. 'Que ante la petición de DOÑA Elisenda de fecha 22/6/95, solicitando la excedencia forzosa con el objeto de seguir prestando sus servicios como personal de confianza del Alcalde electo de Las Rozas DON Genaro (...) ACUERDA: PRIMERO: La excedencia forzosa. SEGUNDO: La reincorporación del trabajador dentro del mes siguiente al cese de la actividad anteriormente mencionada. TERCERO: Se mantienen vigentes los demás efectos del contrato. CUARTO: El periodo de ausencia del trabajador no será retribuido'' .

UNDECIMO.-Como se ve, el contenido del ordinal que hemos reproducido abarca idénticos datos que la empresa quiere incorporar y, lo que es más, resulta mucho más completo, por lo que este motivo se rechaza por innecesario. Finalmente, el tercero y último, destinado a denunciar errores in iudicando, trae a colación como infringidos los artículos 46.2 del Estatuto de los Trabajadores , 1.256 del Código Civil y 24 de la Constitución . Su línea argumental pivota sobre dos ejes, si bien hace constantemente supuesto de la cuestión: el primero, alegando que si el acuerdo de fecha 22 de junio de 1.995 no entrañó realmente una situación que pueda configurase como de excedencia forzosa, lo que esta recurrente, al igual que la contraparte, parecen asumir, entonces solamente pudo tratarse de una excedencia voluntaria, aunque con reserva de puesto de trabajo, por lo que una vez producido el cese en el cargo de confianza para el que fue nombrada la accionante, ésta debió solicitar su prórroga o renovación, lo que no hizo. La tesis expuesta merece ser desestimada. Nos explicaremos.

DUODECIMO.-Bien mirado, se trata de controversia que la Juez a quoabordó directamente en su sentencia, en cuyo fundamento segundo argumenta al respecto: '(...) La siguiente cuestión es si hubo acuerdo entre las partes para que la demandante permaneciese en la situación anterior, de excedencia pactada de mutuo acuerdo, tras el cese como personal auxiliar de confianza del alcalde de las Rozas de Madrid. Conforme a la prueba de interrogatorio del gerente de la entidad demandada y la prueba testifical del anterior secretario general la conclusión es que así fue dado que ambos han reconocido que la demandante les solicitó verbalmente la reincorporación al PP regional de Madrid a fines del mes de junio de 2011, manifestándole el testigo que presentase la solicitud por escrito para que el gerente se encargase de gestionarla y que, aunque no llegó a formalizar ningún documento, ambos supieron 'posteriormente' que la demandante había sido contratada por la Fundación Marazuela constituida por iniciativa del Ayuntamiento de las Rozas y presidida por su Alcalde. Por tanto, la situación de excedencia, que tampoco puede ser calificada como forzosa sino como voluntaria o como suspensión del contrato de trabajo de mutuo acuerdo, se mantuvo desde entonces y durante la vigencia del contrato de trabajo con dicha Fundación, que se prolongó hasta el 5 de marzo de 2012', criterios que la Sala comparte plenamente.

DECIMOTERCERO.-Lo contrario, esto es, admitir sin reparos que la conceptuación que los litigantes predicaron de la situación jurídica creada -la demandante en su escrito de solicitud (folio 69), y quien ahora recurre en acuerdo de 22 de junio de 1.995 (folio 70)- no respondió a los términos legales y pactados colectivamente que regulan la excedencia forzosa por ejercicio de cargo público, de suerte que, sigue diciendo el motivo, la primera debió suponer o, en otras palabras, representarse mentalmente que se trataba de una excedencia voluntaria, bien que mejorada por el derecho a reserva de puesto que se le reconoció y, por ende, hubo de instar su prórroga o bien una nueva excedencia voluntaria cuando fue cesada como personal de confianza del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Rozas, implica, en primer lugar, un vano intento por soslayar el principio de la fuerza vinculante de los actos propios. Nótese que fueron las propias partes quienes catalogaron la situación jurídica surgida el 1 de julio de 1.995 como de excedencia forzosa, a lo que se une que los principales responsables del Partido Popular Regional de Madrid conocieron en todo momento, primero, la voluntad de la Sra. Elisenda de reingresar en la empresa una vez cesada y, después, el contrato de trabajo de duración determinada sujeto a la modalidad eventual por circunstancias de la producción que la misma suscribió el 6 de septiembre de 2.011 con la Fundación Marazuela, lo que en todo momento consintieron sin reserva, objeción u oposición alguna. No puede, por tanto, ahora la recurrente alegar que lo que entonces dio por bueno y aceptó, tenga, una vez expirada la vigencia de aquella contratación laboral, que jugar en contra de los legítimos intereses de la trabajadora.

DECIMOCUARTO.-Al hilo de lo anterior, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.006 , dictada en función unificadora, dice: '(...) En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS, Sala de lo Civil, 10/05/1989 y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS, Civil, de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89 ; y Social de 23/03/94 , 24/02/05 y 23/05/06 )'(el énfasis es nuestro), criterios, sin duda, extrapolables al supuesto enjuiciado.

DECIMOQUINTO.-Pero es que, a mayor abundamiento, estimar la tesis expuesta equivaldría a que la oscuridad de las cláusulas del acuerdo del entonces Secretario Regional del Partido Popular de Madrid de fecha 22 de junio de 1.995, que debe interpretarse necesariamente en conexión con la solicitud efectuada por la trabajadora a que dio respuesta, nunca podría beneficiar al causante de tal déficit de claridad según el artículo 1.288 del Código Civil , pues ello sería tanto como soslayar el canon hermenéutico contra proferentem, que, como proclama la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.012 , se inspira: '(...) en la buena fe, en la responsabilidad del declarante y en la protección de la confianza del destinatario de la declaración, y dirigido, como indicó la sentencia 158/2011, de 23 de marzo , tras la 711/2008, de 22 de julio , a evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato (...)'.

DECIMOSEXTO.-La otra argumentación que el motivo esgrime se ampara en la queja sobre la vulneración del artículo 1.256 del Código Civil , para lo que la actual recurrente mantiene que, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la excedencia iniciada el 1 de julio de 1.995, la demandante debió instar, en todo caso, su reincorporación antes del plazo de un mes, lo que, según ella, no hizo. Tampoco es así. Para empezar, no es ocioso insistir en lo que la iudex a quoexpone con profusión acerca de la inaplicación de tal plazo previsto en el artículo 48.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , relativo sólo a la excedencia forzosa, exigencia que, por el contrario, no contemplan los apartados 2 y 5 del artículo 46 del mismo texto legal , que regulan la voluntaria, ni tampoco el artículo 25 del Convenio Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos de la Comunidad de Madrid para 2.009-2.012 publicado en el diario oficial de esta Administración de 23 de junio de 2.010, a cuyo tenor: '1. La excedencia puede ser voluntaria y forzosa. Los términos y condiciones de dichas excedencias serán los establecidos en la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia' .

DECIMOSEPTIMO.-Pero es que, por si esto fuera poco, la Juez de instancia, a la luz de los hechos declarados probados, llega a la conclusión de que la Sra. Elisenda sí observó el referido plazo tanto cuando fue cesada el 10 de junio de 2.011 como personal de confianza del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Las Rozas, cuanto al extinguirse en 5 de marzo de 2.012 el contrato de trabajo de duración determinada que celebró con la Fundación Marazuela. En lo que atañe a aquel cese, antes transcribimos el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos, según el cual la misma acudió 'a finales de ese mes de junio de 2011 a la sede del PP Regional de Madrid en la c/ Génova 13 de esta capital, donde se entrevistó con el secretario regional Don Olegario para pedirle el reingreso a la empresa, a lo que aquel le manifestó que acudiese al despacho del gerente que era la persona competente para la tramitación de cuestiones de personal. La demandante se entrevistó con el gerente del PP Regional de Madrid Don Segismundo para pedir el reingreso' . Por tanto, mal cabe defender que no lo hizo tempestivamente, aunque fuera de forma verbal.

DECIMOCTAVO.-Y en punto a la extinción contractual producida en 5 de marzo de 2.012, la Magistrada de instancia argumenta en el fundamento segundo de su sentencia: '(...) Como se dijo anteriormente, al no ser la situación de la demandante la de excedencia forzosa por el desempeño de un cargo público, tampoco en esta ocasión estaba obligada a pedir la reincorporación en el plazo estricto de 30 días siguientes a la fecha de finalización del contrato de trabajo eventual con dicha Fundación. Aun así, la demandante asegura en el hecho cuarto de la demanda que el día 4-4-12 solicitó verbalmente su reincorporación al PP regional a Don Segismundo y a Don Olegario , hecho que la parte demandada no negó expresamente y sobre el que tampoco les pidió aclaración en su respectivo interrogatorio en el acto del juicio. Lo cual nos lleva a concluir que la actora sí pidió la reincorporación, siquiera verbalmente, antes del transcurso de 30 días desde la fecha de extinción de su contrato de trabajo con la Fundación', concluyendo, al cabo, en el tercero que: '(...) Por lo expuesto, partiendo de que en la fecha de solicitud verbal de reingreso el día 4-4-2012 y en la fecha de la solicitud por escrito el 28-05-2012, la relación laboral estaba en suspenso y no extinguida, el único motivo opuesto por la empresa en la carta de 5-6-2012 para denegar la reanudación de la prestación laboral (solicitud deducida fuera de plazo, que acarrea la pérdida del derecho de reingreso) es injustificado'.

DECIMONOVENO.-No obstante la contundencia de cuanto queda expuesto, sigue la empresa insistiendo en que la trabajadora no cumplió tan repetido plazo, lo que no parece admisible. Por otra parte, si no se trató de una verdadera excedencia de carácter forzoso, conclusión en la que ambos litigantes parecen coincidir finalmente, lo cierto es que tampoco del acuerdo datado el día 22 de junio de 1.995 cabe colegir la obligación que se pretende soslayada por la demandante. Así, en él, reproducido íntegramente en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, se pone de relieve que, a petición de la actora, el entonces Secretario Regional del Partido Popular de Madrid: '(...) ACUERDA: PRIMERO: La excedencia forzosa. SEGUNDO: La reincorporación del trabajador dentro del mes siguiente al cese de la actividad anteriormente mencionada. TERCERO: Se mantienen vigentes los demás efectos del contrato. CUARTO: El periodo de ausencia del trabajador no será retribuido''.

VIGESIMO.-En suma, dejando a un lado, incluso, lo dicho con anterioridad en punto a la efectiva observancia del plazo en cuestión, lo cierto es que el segundo apartado del acuerdo de constante cita no refleja con la necesaria claridad ningún deber con el alcance y naturaleza que el motivo defiende, ni tampoco los efectos atribuidos a un eventual incumplimiento del mismo. De este modo, una exégesis literal, pero también sistemática y finalista, del documento controvertido conduce a la conclusión de que fue exclusivamente la parte demandada quien asumió la obligación de proceder a reincorporar a la actora 'dentro del mes siguiente al cese de la actividad anteriormente mencionada', reserva de puesto de trabajo que, precisamente, constituye la mejora concedida. Y si bien es lógico pensar que ello exige una previa petición por su parte, no lo es menos que su falta no se tipifica como incumplimiento alguno, ni se anuda a ella la pérdida de tal derecho. Es decir, un retraso de la trabajadora en instar el reingreso en la empresa habría conllevado, todo lo más, diferir la actualización del compromiso asumido por su empleador, pero no, como se alega, que el derecho discutido quedase sin virtualidad y validez.

VIGESIMO-PRIMERO.-Cual proclama la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.006 , también unificadora: '(...) los órganos de instancia gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, por haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 ; 27/09/02 ; 16/12/02 ; 25/03/03 ; y 30/04/04 ), hasta el punto de afirmarse que en la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, el criterio de los Tribunales de instancia ha de prevalecer, por más objetivo, sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS 16/12/02 , con cita literal de STS 27/04/01 , que a su vez cita las sentencias de 12/11/93 , 03/02/00 y 21/07/00 )', defectos hermenéuticos que, desde luego, no concurren en este caso.

VIGESIMO-SEGUNDO.-En definitiva, también este tercer motivo corre suerte adversa y, con él, el recurso de la empresa en su integridad, debiendo imponérsele las costas causadas, así como decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que hubo de efectuar como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

VIGESIMO-TERCERO.-Entrando, por fin, en el examen del recurso entablado por la trabajadora, su primer motivo interesa la modificación del hecho probado primero de la resolución combatida, que dice: 'La demandante, (...), prestó servicios para el Partido Popular Regional de Madrid desde el 1-4-1984, con la categoría profesional de auxiliar administrativo y percibiendo una retribución mensual bruta de 926,58 euros con prorrata de pagas extras', ordinal del que únicamente disiente en lo que atañe al montante del salario, que cifra por todos los conceptos en 34,73 euros diarios o 1.041,90 euros al mes, añadiendo un inciso final, con arreglo al cual: '(...) habiendo devengado tres trienios', para lo que se fundamenta en los documentos que obran a los folios 68 y 87 de las actuaciones Esta petición revisoria decae por diversas razones.

VIGESIMO-CUARTO.-Dijimos que son varias las razones que conducen al fracaso de este motivo y, efectivamente, es así. Ante todo, porque como hemos expuesto en ocasiones anteriores, el salario, salvo que su cuantía resulte conteste, no es un hecho, sino una conclusión jurídica, habida cuenta que su determinación depende de la aplicación de normativa de índole dispar, tanto legal como paccionada, de suerte que su examen ha de articularse a través de la censura de normas sustantivas o de la jurisprudencia a que se refiere el párrafo c) del artículo 193 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y que, por otra parte, es lo que hace la ahora recurrente en el siguiente motivo. Y a su vez, porque los documentos que le sirven de soporte, es decir, el contrato de trabajo suscrito el 1 de abril de 1.984 y el informe de vida laboral de 22 de marzo de 2.012, carecen de idoneidad para el fin perseguido, por cuanto que de ellos no se deduce sin acudir a conjeturas e hipótesis la retribución que habría correspondido lucrar a la actora de haber accedido la empresa a su reingreso este último año. El motivo, por ello, se rechaza.

VIGESIMO-QUINTO.-El segundo y último trae a colación como vulnerados los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la norma convencional aplicable -ya identificada con anterioridad-. Dicho esto, su discurso argumentativo es sencillo, y consiste en invocar que durante el período que se extiende desde el 1 de abril de 1.984 hasta que en 1 de julio de 1.995 se hizo efectivo el acuerdo del entonces Secretario Regional del Partido Popular de Madrid de 22 de junio del mismo año, y con tal motivo la actora pasó a 'desempeñar labores de personal de confianza como auxiliar del Alcalde del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid'(hecho probado tercero, que no es atacado), la misma perfeccionó tres trienios en total como complemento personal de antigüedad, lo que, dice igualmente, no tuvo en cuenta la Juez a quocuando computó el salario regulador del despido y, por consiguiente, cifró la indemnización que trae causa de su improcedencia, la cual el motivo fija en 17.733,75 euros, en lugar de los 15.722,98 euros que lucen en el fallo de la sentencia.

VIGESIMO-SEXTO.-Lo que dispone el precepto pactado de cuya conculcación se queja el motivo es: '(...) 1. Los trabajadores percibirán un complemento personal de antigüedad por cada cuatro años de servicios, cuya cuantía se calcula aplicando el porcentaje del 4 por 100 del sueldo base por cuatrienio. 2. Los cuatrienios se computarán en razón del tiempo servido en la empresa, comenzándose a devengar desde el primero de enero del año en que se cumpla el cuatrienio. 3. No obstante lo establecido en los Puntos 1 y 2 de este precepto, se respetará como condición más beneficiosa: a) Los trienios devengados por los trabajadores antes del primero de enero de 1993, los seguirán percibiendo al 5 por 100 del sueldo base. b) Los trienios devengados por los trabajadores durante los años 1993 al 1996, los seguirán percibiendo al 4 por 100 del sueldo base. 4. La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del 10 por 100 a los cinco años, del 25 por 100 a los quince años, del 40 por 100 a los veinte años, y del 60 por 100, como máximo, a los veinticinco o más años'.

VIGESIMO-SEPTIMO.-Sobre tal salario regulador, la iudex a quorazona al final del fundamento tercero de su sentencia: '(...) Y en cuanto al salario, el propugnado por la empresa se aproxima más al previsto para el nivel salarial 9 en el Anexo 3 de la tabla salarial del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la CAM para el año 2010 (10.488,16 euros anuales en 14 pagas) con las revisiones salariales de 2011 y 2012 (Revisión Fecha Publicación B.O.C.M. 07-05-2011 y Revisión Fecha Publicación B.O.C.M. 19-03-2012) que ascendería a 11.117,90 euros en cómputo anual'. Ciertamente, en las tablas salariales de 2.012 correspondientes a dicha norma colectiva, que fueron publicadas en el 'Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid' de 19 de marzo de ese año, se establece un salario anual en catorce pagas para el nivel económico 9, o sea, el que corresponde a la categoría de Auxiliar Administrativa, de 11.119 euros, mas esta cantidad obedece únicamente a salario base, por lo que debería haberse incrementado con el importe del complemento personal de antigüedad devengado en el lapso en que prestó servicios efectivos para la demandada, durante el cual según el precepto que se dice vulnerado devengó tres trienios en total (dos a razón del 5 por 100 del sueldo base, y el tercero del 4 por 100, que persisten como condición más beneficiosa merced al artículo 14.3 del Convenio Colectivo ), lo que supone una retribución total en cómputo anual de 12.675,66 euros tal como el motivo aduce.

VIGESIMO-OCTAVO.-Lo que sucede es que elementales razones de congruencia impiden acoger el motivo en su totalidad, desde el mismo momento que la trabajadora fijó su salario por todos los conceptos en el hecho primero de la demanda rectora de autos en 1.000 euros mensuales (12.000 euros al año), cifra que no consta aclarada en el acto de juicio y, por tanto, no puede rebasarse en esta sede. Cuanto antecede equivale a que el salario regulador del despido ascienda a 32,88 euros diarios, resultado de dividir por 365 días aquel monto anual. Por ello, conforme a las previsiones del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en redacción vigente a la sazón del despido el 5 de junio de 2.012, que fue la introducida por Real Decreto-Ley 3/2.012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, en relación, por supuesto, con la Disposición Transitoria Quinta de esta última norma legal, la indemnización que viene atribuida por despido improcedente a esta recurrente es de 16.645,50 euros.

VIGESIMO-NOVENO.-Aunque nada se diga en contra, conviene recordar que la modificación al alza del salario regulador entraña la necesidad automática de proyectar tal aumento sobre la indemnización legal por despido improcedente, cual señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.008 , asimismo unificadora, a cuyo tenor: '(...) siendo esto así, si la sentencia recurrida, (...) rectificó por vía de revisión fáctica el salario regulador para el cálculo de la indemnización a percibir, la Sala estaba obligada en la sentencia a rectificar el montante de la indemnización (...)'.

TRIGESIMO.-El motivo y, con él, parcialmente el recurso de la demandante se acoge, pues, en los términos descritos, lo que obliga a aplicar el párrafo segundo del artículo 111.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que dice: '(...) Si la sentencia que resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación por desempleo. La citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario en la Entidad gestora (...)'.

TRIGESIMO-PRIMERO.-Lo anterior, al igual que la condición laboral con que litiga esta parte recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Elisenda , con desestimación, en cambio, del formulado por la empresa PARTIDO POPULAR REGIONAL DE MADRID, contra la sentencia dictada en 12 de febrero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID , en los autos núm. 834/12, seguidos a instancia de DOÑA Elisenda , contra la empresa PARTIDO POPULAR REGIONAL DE MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, también en parte la resolución judicial recurrida, en el sentido únicamente de cifrar el montante de la indemnización por despido improcedente que corresponde lucrar a la actora en la suma de 16.645,50 euros (DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS), manteniendo incólumes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, y sin perjuicio del derecho que asiste a la demandada a cambiar el sentido de la opción que ejerció en la instancia, lo que podrá hacer mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Se decreta la pérdida del depósito que la empresa recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen a dicha empresa las costas causadas, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS). Sin costas, en cuanto al recurso de la trabajadora.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.