Sentencia Social Nº 66/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 66/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 142/2014 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 66/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100062

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:294

Núm. Roj: STSJ BAL 294/2015

Resumen:
SANCIÓN

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00066/2015
NIG: 07040 44 4 2011 0004730
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000142 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 4 DE PALMA DE MALLORCA.
DEMANDA.: 1233/2011
Recurrente/s: Nazario
Abogado/a: SR. DON JAIME BUENO PARDO
Recurrido/s: ULTRAMAR EXPRESS TRANSPORT SA
Graduado/a Social: SR. DON MANUEL PUJOL VILLALONGA
Nº. RECURSO SUPLICACION 142/2014
MATERIA: SANCIÓN
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a nueve de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 66/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 142/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Jaime Bueno Pardo,
en nombre y representación de Don Nazario , contra la sentencia de fecha veintinueve de noviembre de
dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número

1233/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente a Ultramar Express Transport, S.A., representado por
el Sr. Graduado Social Don Manuel Pujol Villalonga, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por
Sanción, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Nazario , titular del DNI nº NUM000 , afiliado al sindicato CGT, viene prestando servicios por cuenta de la empresa Ultramar Express Transport S.A., en calidad de fijo discontinuo con antigüedad de 9 de septiembre de 2.002, con categoría profesional de conductor clase D, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo de Transporte Discrecional y Turístico de viajeros por Carretera de la CAIB.

2.- La empresa demandada impuso al trabajador mediante carta de fecha 1 de septiembre de 2.011 una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días en base a unos hechos que, conforme a lo dispuesto en el Capítulo V del Laudo Arbitral de aplicación a las empresas dedicadas al Servicio de Transporte Discrecional de Viajeros de fecha 24 de noviembre de 2.000 tipificó así como conforme al apartado 2.b del art. 54 ET tipificó como falta muy grave. Los hechos que constan en la carta de sanción son los que siguen: Según el planing de trabajo para el pasado lunes 15 de agosto, usted tenía planificados una serie de servicios, comenzando su jornada laboral a las 18:40 horas, y siendo su último servicio una llegada a las 02:40 horas al Aeropuerto.

Usted se negó a realizar el último de sus sen idos planificados dejando su hoja de servicios a uno de sus compañeros del equipo del Aeropuerto.

De nuevo, según el planing de trabajo para el pasado martes 16 de agosto de 2.011 usted tenía planificados una serie de servicios comenzando su jornada laboral a las 16;40 horas, y siendo su último servido una llegada a las 02:05 horas al Aeropuerto.

Usted se negó a realizar el último de sus ser planificados dejando su hoja de servidos a uno de sus compañeros del equipo del Aeropuerto.

Estos hechos constituyen una vez más in incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues contraviene las instrucciones de la empresa en el ejercido regular de su facultad organizativa, y del respeto a la jornada ordinaria de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1561/1995 sobre Jornadas Especiales donde se regula la jornada de trabajo, entre otros, para el sector de transporte por carretera.

Su decisión de o atender las instrucciones de la empresa de una manera deliberada de realizar los trabajos encomendados provocó que de nuevo se frustrara la planificación realizada para evitar vados (trayectos sin pasajeros en los que se incurren en mayores costes), lo que además causó perjuicios organizativos y costes adicionales por tene que concertar ese servicio con otra empresa.

Estas conductas son además reincidentes, pies ya le fue incoado con fecha 17 de junio de 2011 por idénticos hechos, y aclarada la posible confusión en la que usted pudo incurrir en aquel momento debido a su situación médica, motivo por el cual se acordó no imponer sanción alguna, en este momento no cabe dicha consideración.

Como usted ya sabe ha sido confirmado por el Certificado de Aptitud que ya le acompañamos emitido por el Servicio de Prevención de PREVIS tras el último reconocimiento médico realizado el pasado 18 de julio de 2.011 se le ha valorado para su puesto de trabajo como apto con restricciones con la siguiente prescripción médica: 'Deberá realizar cada dos hotos de conducción uno pausa para levantarse del asiento y cambiar de postura' Por lo tanto, no existe ninguna limitación para que usted pueda realizar la jornada ordinaria que viene obligado a realizar, jornada que en el sector del transporte por carretera, puede alcanzar hasta doce horas diarias, que incluye tanto trabajo efectivo como las horas de presencia respecto de las que usted se niega a realizar en su totalidad en contra de las instrucciones de servicio recibidas por la empresa.

En este sentido, y en relación con la manifestación tercera de su escrito de alegaciones, recibido con fecha 30 de agosto de 2011, esta no desvirtúa en modo alguno los hechos, pues la Empresa ha de estar a lo prescrito por el Servicio de Prevención, así como a las disposiciones legales en materia de jornada aplicables al sector de transporte por carretera.

No obstante, y conforme a lo solicitado por usted le informamos que tiene a su disposición en la oficina de la empresa los discos tacógrafos solicitados y que han sido analizados.

3.- La empresa demandada inició en base a los hechos que posteriormente fueron objeto de sanción, expediente disciplinario frente al actor mediante la entrega al actor de pliego de cargos fechado el 20 de agosto de 2.011 confiriéndole plazo de 10 días naturales al efecto de evacuar trámite de alegaciones. Mediante sendos escritos de fecha 22 de agosto de 2.011 la empresa Ultramar Express Transport S.A. puso en conocimiento del Comité de Empresa y de la Sección Sindical del sindicato CGT la apertura del expediente disciplinario al actor y les confirió plazo de 10 días naturales a fin de formular alegaciones. El demandante evacuó pliego de descargos mediante escrito de echa 30 de agosto de 2.011. Mediante escrito de la misma fecha evacuó pliego de descargos el Secretario de la Sección Sindical del sindicato CGT D. Constantino .

4.- La empresa demandada mediante sendos escritos de fecha 1 de septiembre de 2.011 puso en conocimiento de la Sección Sindical del sindicato CGT y del Comité de Empresa la sanción impuesta al trabajador demandante.

5.- El demandante el día 15 de agosto de 2.011 inició su jornada laboral a las 18:40 horas, teniendo programados los siguientes servicios: -19:40 horas. Localidad Cala Mesquida; punto de recogida Cala Mesquida Resort; 19:30 horas.

Localidad Cala Ratjada. Punto de recogida Sentrador Playa; 19:35 horas. Localidad Cala Ratjada Green Garden.

-21:10 horas. Localidad Cala Ratjada. Puntos de repartida: Font de Sa Cala; Aguait, serrano, Bella Playa y Venite Hotel Suite.

-02:40 horas. Trayecto Aeropuerto Son Sant Joan- Puerto Pollensa. Puntos de repartida: Club del Sol (Pollensa) y Miramar (Pollensa).

6.- El demandante el día 16 de agosto de 2.011 inició su jornada laboral a las 16:40 horas, teniendo programados los siguientes servicios, teniendo asignado para la realización de los mismos el vehículo T 0154: -17:05 horas. Localidad Can Picafort; punto de recogida Viva Mallorca 17:05 horas; localidad Alcudia; punto de recogida Amapola 17:10 horas; localidad Alcudia, punto de recogida Saturno (recepción en Marte) 17:15 horas.

-19:40 horas. Localidad Playa de Palma; punto de recogida Riu Playa Park a las 19:40 horas.

-19:55 horas. Localidad Cala Mayor punto de repartida Bellvedere Park; Magallug punto de repartida Hawai Palma Nova; Santa Ponsa punto de repartida Club Santa Ponsa Apartamentos; Santa Ponsa punto de repartida Bahía Sol.

-02:05 horas. Trayecto Aeropuerto Son Sant Joan- Puerto Pollensa. Punto de repartida Pollensa Park.

7.- El demandante los días 15 y 16 de agosto de 2.011 se negó a realizar los últimos servicios encomendados por la empresa y reflejados en su planning. El servicio correspondiente al día 15 de agosto fue realizado por otro trabajador empleando el vehículo U0224 1008 GMD. El servicio correspondiente al día 16 de agosto fue cubierto por la empresa mediante la contratación de un taxi. En ambas fechas el demandante retornó a su base en Can Picafort conduciendo el vehículo que le había sido asignado vacío.

8.- El demandante tiene reconocido en virtud de resolución dictada por el INSS en fecha 19 de junio de 1.996 el derecho a percibir las prestaciones económicas de incapacidad permanente total para el desempeño de su profesión de técnico vivero. El actor como consecuencia de dicha situación presenta limitación a la bipedestación prolongada habiendo reconocido la Entidad Gestora la compatibilidad entre el percibido de la prestación económica de incapacidad permanente y la realización de trabajos que comporten sedentarismo postural y ninguna sobrecarga de extremidades inferiores.

Así mismo, el demandante vio reconocida su condición de minusválido con un grado de discapacidad del 33% en virtud de resolución dictada por el INSERSO en fecha 30 de agosto de 1.996.

9.- Constituyen las funciones propias de la actividad laboral llevada a cabo por el demandante las que siguen: conducción de vehículo, teniendo asignado un vehículo de 16 plazas, y recogida de pasajeros en el punto determinado por el cliente, acomodación de los pasajeros, almacenamiento de equipajes en el vehículo, desplazamiento hacia el destino acordado con el cliente y limpieza del vehículo.

El servicio de prevención de riesgos laborales Previs en fecha 19 de julio de 2.011 emitió informe declarando al demandante apto con restricciones para el desempeño de su puesto de trabajo habitual. En dicho informe se indica que el demandante ha de realizar cada dos horas de conducción una pausa para levantarse del asiento y cambiar de postura.

10.- La empresa demandada inició frente al actor expediente disciplinario por hechos análogos a los sancionados en fecha 1 de septiembre de 2.011 y presuntamente cometidos por el actor el día 16 de junio de 2.011. Mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2.011 la empresa demandada acordó el archivo del expediente sin sanción, examinadas las alegaciones del trabajador y del sindicato CGT.

11.- En fecha 15 de abril de 2.009 se alcanzó acuerdo entre la Dirección de la empresa y el Comité de Empresa mediante el cual se pactó, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 9º del art. 14 del Convenio Colectivo de aplicación: - A partir del día 11 de abril de 2.009 cuando se devengue derecho a dieta de comida (almuerzo y/o cena) con la correspondiente contraprestación económica se entenderá que se produce un descanso de 1 hora y 30 minutos por cada uno de los devengos mencionados (almuerzo o cena) de la jornada total realizada.

- Dicho descanso de 1 hora y 30 minutos no supondrá una ampliación de la jornada diaria p'lanificada de 12 horas (sumadas las efectivas y las de presencia o exceso) actualmente pactada con el Comité de Empresa.

- En aquellos casos en que se devengue el derecho a percibir dieta por superar las 9 joras de trabajo, pero sin coincidir con el horario previsto para las comidas, conforme al criterio establecido en el Art. 11 del Convenio de aplicación, se computará como tiempo de trabajo todas las horas desde el inicio hasta el fin, ya sean de trabajo efectivo o de presencia.

12.- El demandante percibe en su nómina de forma mensual y en cantidades variables el denominado Plus de Disponibilidad PRS.

13.- El demandante cumplió la sanción impuesta por la empresa mediante carta de 1 de septiembre de 2.011 durante el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2.012 y el 15 de julio del mismo año.

14.- Son numerosos los procedimientos que ante los Juzgados de lo Social de Palma se tramitan a instancia de trabajadores afiliados al sindicato CGT frente a la empresa Ultramar Express Transport S.A.

habiéndose dictado tanto por los órganos jurisdiccionales de instancia como por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares resoluciones favorables y desfavorables a ambas partes.

15.- La empresa demandada ha sancionado disciplinariamente a otros trabajadores no afiliados al sindicato CGT.

16.- En fecha 13 de septiembre de 2.011 el demandante presentó ante el TAMIB papeleta de conciliación celebrándose el acto conciliatorio en fecha 23 de septiembre sin acuerdo.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Nazario contra la empresa Ultramar Express Transport S.A., con citación del Ministerio Fiscal debo absolver y absuelvo a la empresa de los pedimentos contra ella deducidos confirmando la sanción impuesta al trabajador demandante mediante carta de fecha 1 de septiembre de 2.011.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de Don Nazario , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Ultramar Express Transport, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha catorce de mayo de dos mil catorce.

Fundamentos


PRIMERO. Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora formula el primer motivo de su recurso de suplicación, con la pretensión revisoria, de modificar el hecho probado 7º y la adición de sendos párrafos a los ordinales 8º, 9º, 10º, 14º y 11 del relato fáctico de la sentencia de instancia.

Para la modificación del ordinal 7º, se propone el siguiente texto: 'El demandante los días 15 y 16 de agosto de 2011, no realizó el último de los servicios que tenía encomendados, con salida desde el Aeropuerto de Palma y reflejados en el planning de trabajo, por motivo de exceso de jornada de trabajo que ya tenía cumplida y la sobrecarga que acusaba en sus extremidades inferiores por el linfedema primario que padece.' El texto propuesto se basa en la documental obrante en los folios 92-93 y 163 a 168,

SEGUNDO. A continuación se insta la adición al HP 8º del siguiente párrafo: 'Con ese grado de minusvalía el actor reúne la condición de especialmente sensible.' Tal pretensión debe rechazarse por cuanto el calificativo de 'especialmente sensible' no se deduce de la documental que se cita, siendo una mera alegación de parte, puesto que el trabajo de conductor fue declarado compatible con su situación de IPT, ya que está le incapacita para trabajos de una deambulación prolongada, como se expresa en dicho ordinal fáctico, que hace referencia, también a la minusvalía reconocida del 33%.



TERCERO. Para el HP 9º se propone la adición de la siguiente frase: '....sin que en esa recomendación se especifique la jornada laboral máxima del actor a la que subordina esa limitación.' Tal pretensión, si bien resulta acreditada del contenido del informe de evaluación de PREVIS (folios 184-191, debe rechazarse por intrascendente, ya que tampoco se recomienda limitar la jornada laboral.



CUARTO. En la siguiente adición, se solicita que el contenido del HP 10º sea completado con el siguiente párrafo: 'en la que comunicó su interés en acogerse a la jornada laboral del Convenio Colectivo de 7#5 horas.' Tal pretensión resulta acreditada de la documental en la que se basa (folios 118 y 92-93), por lo que procede su estimación, sin perjuicio de su trascendencia, por cuanto tal solicitud es posterior a los hechos que motivan su sanción.



QUINTO. Una nueva adición fáctica se insta a continuación, consistente en que se adicione al HP 14º el siguiente texto: 'El trabajador de la empresa, y de la sección sindical de la CGT en la empresa Manuel Santos Vázquez, que fue sancionado el 24.05.2011 a 60 días ha obtenido sentencia estimatoria de su pretensión por resolución de 30-12-2013 del Juzgado de lo Social nº3 de Palma de Mallorca.' Tal pretensión fáctica se basa en la documental obrante en los folios 215 y 216

SEXTO. Finalmente, se insta la siguiente adición, al HP 11º, del siguiente párrafo: 'Esos acuerdos no se han tratado ni ratificados por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo autonómico sectorial del Transporte Discrecional con la consecuencia de su nulidad.' Tal pretensión debe rechazarse ya que contiene una consecuencia jurídica, como es la nulidad de dichos acuerdos.

SÉPTIMO. En el siguiente y último motivo de suplicación, ahora formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , se denuncia la infracción del art 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 de noviembre, en relación con el Capítulo II de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; en segundo lugar se alega la infracción por inaplicación del art. 14.3º del Convenio Colectivo Sectorial del Transporte Discrecional de la CAIB (BOIB nº 159 de 25.10.1997).

La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que al tener reconocida la situación de invalidez permanente total y, además, la condición de discapacitado ha de tener garantizado la adaptación al puesto de trabajo, por lo que su solicitud de realizar la jornada diaria máxima de 7#5 horas debería haber sido acogida por la empresa, adaptando a su discapacidad las condiciones de trabajo de conductor en cumplimiento de lo previsto en el art. 25 de la LPRL y ss . 6 y 7 de la Ley 51/2003 , siendo esta grave omisión de la empresa la que justifica su negativa a realizar el último servicio de transporte asignado para los días 15 y 16 de agosto de 2011, por lo que no debió ser sancionado, ya que como alega, a continuación, dichos servicios han sido ilícitamente impuestos, ya que llevaba acumulada 8#00 h. y 7#5 horas, dado que según establece el art.

14.3º Convenio Colectivo Sectorial del Transporte Discrecional de la CAIB (BOIB nº 159 de 25.10.1997) la jornada máxima será de 7#30 horas en cómputo diario, pues, con igual alcance, el art. 8.1 del RD 1561/1995 , en relación a las jornadas especiales de trabajo en el sector del transporte por carretera, establece que 'Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga.' Tal pretensión debe ser rechazada, ya que no se tiene en cuenta que no puede computarse como tiempo efectivo el de presencia, que como se establece en el propio art. 8.1 del RD 1561/1995 , es ' aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares', no resultando acreditado que el actor sobrepasara el tiempo de trabajo efectivo de 7#30 horas en cómputo diario, que pueda justificar su negativa a realizar el último servicio encomendado los días 15 y 16 de agosto de 2011, pues ello no resulta de lo expresado en el hecho probado 5º de la sentencia de instancia, en los que se recogen los servicios asignados dichos días, lo que su realización supone cierto tiempo de presencia, que no puede computarse como tiempo de trabajo efectivo, y que en el caso del actor le permite levantarse del asiento y cambiar de postura, como se le aconseja en el informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales 'PREVIS', que lo considera apto para su puesto de trabajo de conductor de un vehículo de 16 plazas que tiene asignado, en el que se indica que debe realizar cada dos horas de conducción una pausa para levantarse de su asiento y cambiar de postura. Debe tenerse en cuenta, además., que el actor solicitó y obtuvo la compatibilidad de la situación de IPT reconocida y la prestación de servicios en la profesión habitual de conductor, por lo que, de acuerdo con el informe de Previs no se conculca la normativa legal de riesgos laborales por parte de la empresa, dada su condición de minusválido, tal y como se razona en la sentencia de instancia al afirmar que 'no tenía impedimento físico alguno que le impidiese realizar los servicios encomendados por la empresa', añadiendo que 'De hecho, el demandante regresó conduciendo su vehículo vació hasta su base en Can Picafort', teniendo asignado como último servicio el traslado de viajeros del aeropuerto al puerto de Pollensa.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia dictada por el Ilm. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social num. 4 de Palma de Mallorca, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil trece , en virtud de demanda por despido promovida por el citado recurrente contra LA EMPRESA Ultramar Express Transport S.A., y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0142-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0142-14.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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