Sentencia Social Nº 66/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 66/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5992/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 66/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015100113


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8013049

mm

Recurso de Suplicación: 5992/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 12 de enero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 66/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Visitacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 14 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 251/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Visitacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absuelvo a la demandada de todas las pretensiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Dª Visitacion , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1966 y figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora de la prestación pretendida de 634 euros mensuales, con fecha de efectos del 3-1-2013 y fecha de revisión a partir del 2-1-2014 (incontrovertido).

SEGUNDO.- Dª Visitacion ha cotizado 8303 días. Permaneció en situación de desempleo desde el 2-3-2009 al 1-3-2011. Figura inscrita como demandante de empleo desde el 3-3-2009 hasta el 2-6-2011 (folios 26-27 y 31; no controvertido).

TERCERO.- El cuadro residual de Dª Visitacion es: ESCLERODERMIA SISTÉMICA DIFUSA CON ALTERACIÓN DIGITAL ULCEROSA. SÍNDROME DE RAYNAUD. El diagnóstico de la enfermedad se efectuó en octubre de 2010 (informe pericial de la Dra. Amelia , folios 48-142; informe pericial Dra. Angelina , folios 155-165).

CUARTO.- Dª Visitacion presentó solicitud de IP en fecha 3-12-2012. Por resolución de fecha 2-1-2013 el INSS le denegó la prestación solicitada por enfermedad común por no hallarse en alta ni situación asimilada a la de alta en la fecha en la que se entendería causada la prestación y no concurrir ni el grado de IPA ni el de GI. Presentada reclamación previa, fue desestimada en fecha 13-2-2013 (incontrovertido).

QUINTO.- La actividad profesional habitual de Dª Visitacion es la de dependienta de tienda (incontrovertido).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Visitacion sobre la base de un motivo articulado al amparo la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , se alega infracción del artículo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por

el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al

entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de dependienta de tienda. La Entidad Gestora no le reconoce invalidez en grado alguno y la sentencia confirma su Resolución.

El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO.-El art. 136.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral; añadiendo además que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales(' susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que ' no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en

función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule;

constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

TERCERO.-Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' (STS 30- 1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

CUARTO.-El art. 137.1 enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine:

En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando en sus

apartados 3 a 6 que:

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

QUINTO.-El presente caso nos hallamos ante un supuesto con un debate bastante especial. Por una parte está acreditado que la demandante padece la enfermedad de síndrome de Raynaud desde el año 2010, y así lo reconoce el fundamento jurídico tercero de la sentencia en su párrafo quinto, aunque no está determinada la gravedad de las lesiones en aquel momento; también se alega en el recurso que las lesiones que padece le incapacitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual según se deduciría del propio dictamen del Institut Catalá de Avaluacions Mediques: asi -según el recurso- el único motivo por el que se pudo denegar la prestación es que no se encuentra en situación de alta, ni asimilada, en el momento del hecho causante. Para salvar tal escollo se cita la sentencia de esta Sala de 3-3-2011, nº 1645/2011, recurso número 5688/2009 , en la que se razona que en virtud de una interpretación humanistacabe relativizar el requisito de situación de alta, o asimilada, para aquellas personas que aún no estando de alta en el momento de solicitar la prestación de invalidez, han demostrado a lo largo de su vida una clara intención de trabajar, y además la enfermedad que daría lugar a la invalidez ya se padecía en el momento en que se causó baja en el sistema, y a su vez sería de gravedad suficiente para que en aquel momento se hubiera declarado una incapacidad permanente.

Ciertamente compartimos la doctrina recogida en dicha sentencia. Pero sin embargo en el presente caso existe un obstáculo previo cual es que no ha quedado acreditado que en el momento de la baja en el sistema, es decir en junio de 2011, la enfermedad de Raynaud que ya padecía, hubiera alcanzado un grado de desarrollo tal que le incapacite para el desarrollo de las tareas fundamentales de su posición habitual de dependienta de tienda; por no decir que tampoco en la actualidad dichas lesiones alcanzan la gravedad suficiente para impedir el desarrollo de tal profesión.

En definitiva, entendemos correcta la resolución de la Entidad Gestora contra la que ha sido deducido el presente proceso, y debemos confirmar también la sentencia ahora impugnada, que confirma la anterior, por cuanto son correctas las dos afirmaciones en las que se fundamentan ambas, a saber: que su lesiones no

alcanzan el grado de limitación suficiente para hacer tributaria a la señora Visitacion de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, y también que es correcta la afirmación de que en el momento del hecho causante (de la solicitud) no se encontraba en alta ni en situación asimilada.

Lo que lleva a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida

Lo expuesto implica la estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Visitacion contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2, de los de Girona , en autos nº 251/2013, seguidos a instancia de Visitacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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