Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 66/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 17/2016 de 04 de Febrero de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 66/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100063
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:337
Núm. Roj: STSJ CL 337/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00066/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 17/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 66/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 17/2016, interpuesto por DON Damaso , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 612/2015, seguidos a instancia del
recurrente, contra, CASER SEGUROS S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre
Reclamación de Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral, que expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Damaso contra Caser Seguros SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio del derecho de la parte actora de hacer valer su pretensión ante la jurisdicción civil.
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO .- El demandante, Don Damaso , prestó servicios por cuenta de la empresa Campofrio Food Group SA hasta el 28.11.13, fecha en que sufrió hemorragia intraparenquimatosa temporal izquierdo, hematoma subdural hemisférico izquierdo por rotura de aneurisma de arteria comunicante con posterior infarto a nivel de polo temporal parietal izquierdo. A consecuencia de ello fue dado de baja por IT del 28.11.13 al 24.11.14.
SEGUNDO. -Con efectos de 19.2.13 el demandante suscribió con la aseguradora demandada contrato de seguro por hospitalización o IT por accidente, figurando aquel como asegurado y tomador, siendo la cobertura por IT de 50 ? de indemnización diaria, con un numero máximo de días por siniestro de 180 y con una franquicia de 30 días. El art. 1 de la póliza define 'accidente' como 'cualquier hecho fortuito, externo, violento y ajeno a la intencionalidad del asegurado que le cause lesión corporal' y 'incapacidad laboral temporal' como la 'situación física temporal motivada por accidente, determinante de la incapacidad del asegurado para el ejercicio de su profesión o actividad laboral'. Dentro de los riesgos excluidos, el artículo 4.1.t) contempla el infarto de miocardio y el apartado u) las enfermedades de cualquier naturaleza.
TERCERO. - Con fecha 4 junio 2015 la demandada denegó al actor la indemnización por incapacidad temporal a ser la causa de la baja una enfermedad y estar tal contingencia excluida de las coberturas de la póliza.
CUARTO. -Con fecha 14 julio 2015 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 30 junio 2015, que concluyó sin avenencia.
QUINTO. -Con fecha 17.7.15 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DON Damaso siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la incompetencia de este orden jurisdiccional social, para conocer del fondo del asunto, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, que debe entenderse con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal segundo, en sus términos, en relación a la cláusula que contiene, la cual no se acepta por intranscendente.
SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción del Art. 2 b) LRJS , entendiendo la póliza litigiosa sí cubría la contingencia discutida, teniendo por ello derecho a la reclamado.
En cuanto a ello, partiendo del contenido del ordinal segundo, que se da por reproducido, resulta que el actor suscribió a título personal e individual un seguro particular con la aseguradora demandada, en orden a cubrir una serie de contingencias, pero sin relación alguna con su contrato de trabajo. Igualmente, el hecho causante, que recoge el ordinal primero, que se da también por reproducido, no tiene relación alguna, que conste, con la actividad laboral.
Siendo ello, así, en relación con el Art. 2.b) LRJS , la acción ejercitada no tiene relación alguna con la prestación de servicios, ni con AT o enfermedad profesional, no suponiendo, tampoco, ninguna mejora voluntaria de la SS, ligada a acuerdo convencional o empresarial alguno, por lo que la misma, en cuanto a las acciones relacionadas con dicha póliza de seguro contratada a título individual, deberá ser valorada y juzgada ante la jurisdicción civil oportuna.
Y ello, conforme sentada doctrina, en aplicación analógica al caso presente, como recoge, Sala Social TS, S. 1-7-2009: 'a) El Art. 2 del vigente del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por RDL 2/1995 de 7 de abril , preceptúa que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:...c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o Convenio Colectivo'. En la interpretación de este precepto, jurisprudencia constante, (por todas STS de 27/01/2005 ( RJ 2005, 4151) , Rec. 318/2004 ), ha declarado que 'las cuestiones litigiosas identificadas en el mismo comprenden las relativas a dos áreas o parcelas próximas pero distintas de la protección social: Una hace referencia a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). La otra es la relativa de los planes y fondos de pensiones regulada en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. En una y otra esfera de la protección social se exige, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.'. Añade esta sentencia que 'En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el Art. 191.2 LGSS habla de 'la concesión de mejoras voluntarias por las empresas'. Respecto a la 'mejora directa de prestaciones', el Art. 192 LGSS declara que las 'empresas' podrán establecerlas 'costeándolas a su exclusivo cargo' o estableciendo 'una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente' a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los 'empresarios', a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas ( Art. 192 párrafo segundo LGSS ); y a las 'empresas', a propósito de los 'modos de gestión de la mejora directa' ( Art. 193 LGSS ). En conclusión, tal como se encuentran reguladas en la LGSS, las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en el sentido amplio de la expresión, que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los representantes de trabajadores y empresarios. Esta vinculación al campo de las relaciones laborales ha sido resaltada además por el legislador en el inciso final del repetido Art. 2.c. de la LPL '.
En el supuesto litigioso es pacífico que la mejora voluntaria litigiosa no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios , sino de pacto o convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande y los funcionarios que le prestan servicios, y por tanto, es conforme a derecho que, al haber sido declarado en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo el actor, que era funcionario del cuerpo de policía local de dicho Ayuntamiento, la parte recurrida sostenga que la jurisdicción social no es la competente, por serlo la Jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la acción ejercitada, a cuya conclusión llega igualmente la presente resolución'.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Damaso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 612/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra, CASER SEGUROS S.A., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre Reclamación de Cantidad. y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000017/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

