Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 66/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 767/2017 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:236

Núm. Roj: SJSO 236:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00066/2018

Nº AUTOS: 767/2017

En la ciudad de CUENCA, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Abilio , que comparece representado por el letrado D. Francisco Marín Ballestero, y de otra como demandado JULIAN LOPEZ SALTO SL, representada por el letrado D. José Ramón Solera García-Prieto, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30-8-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por D. Abilio por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare la improcedencia de su despido, con las consecuencias inherentes, condenando en costas a la demandada.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 25-1-18. Presentes las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido del actor, calificación y efectos.

Hechos

PRIMERO.-El actor, D. Abilio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1.959, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa 'JULIÁN LÓPEZ SALTO, S.L.', dedicada a la actividad de 'Comercio al por mayor e intermediarios del comercio (productos fitosanitarios)', durante los siguientes períodos: del 10 de octubre de 2.002 al 9 de octubre de 2.003, del 14 de octubre de 2.003 al 21 de diciembre de 2.004 y del 23 de diciembre de 2.004 hasta su despido, en fecha 20 de julio de 2.017, siendo formalizada la última contratación laboral mediante un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, realizando las funciones acordes con su categoría profesional de 'Viajante', y con centro de trabajo en la localidad de Tarancón (Cuenca).

SEGUNDO.-El salario del actor, a efectos de la acción que se solicita, asciende a la cantidad de 112,21 €/día, con prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO.-Con fecha 5 de Noviembre de 2.0143 la empresa comunica al actor su despido disciplinario mediante carta con el siguiente contenido:

'Tarancón, 5 de julio de 2.017.

Señor:

Le informamos entonces que nos vemos en la necesidad de extinguir su contrato con esta empresa por causas económicas y organizativas con fecha 20 de Julio de 2017, según prevé el Artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .

Esta dura pero inevitable decisión que hemos tenido que adoptar se basa en las siguientes circunstancias:

I.- Disminución de la demanda. Efectivamente, la reducción de la demanda operada paulatinamente desde los años 2013 a 2016 ha conllevado una reducción del volumen de compras.

- Año 2013: 2.900.323,64 €

- Año 2014: 2.608.586,46 €

- Año 2015: 2.645.117,18 €

- Año 2016: 1.998.054,94 €

II.- Disminución continuada en la cuenta de pérdidas y gananciasde la empresa en los tres años consecutivos. Efectivamente, la disminución en el beneficio antes de impuestos de la empresa ha descendido como sigue:

-Año 2016: 2.784.06 €

- Año 2015: 8.189,35 €

-Año 2014: 9.503,39 €

Como ve a lo largo de los últimos tres años el descenso ha sido del 71%.

III.- A esta bajada se le une otro descenso, en la cifra de ventasconcretamente desde 2013, del tenor siguiente:

- Año 2013: 3.296.400,43 €

- Año 2014: 3.023.579,59 €

- Año 2015: 3.118.092,93 €

- Año 2016: 2.413.455,05 €

Como se ve hay un descenso de ventas del 27% en estos tres últimos años.

IV.- Reorganización de la estructura de ventas.

Como bien sabe la empresa se dedica a la venta de productos fitosanitarios (fertilizantes ya abonos mayormente), siendo ud comercial de la empresa y dedicándose a tareas comerciales que le son asignadas por zonas. Del resto de zonas se encarga el Sr. Nicolas .

Uno de nuestros principales proveedores es la empresa BAYER, de la cual somos distribuidores autorizados. Ello nos hace tener que observar una política de precios (tanto en compras como en pvp y previo de venta a mayoristas y cooperativas) que no es enteramente libre y donde los márgenes de beneficio están determinados y son muy sensibles a las variaciones de precio y demanda que se dan en el mercado.

Por tanto, siendo como es el margen de beneficio que cada producto deja -que no es superior al 14% como sabe ud- y que las ventas han disminuido como le hemos señalado antes, el beneficio de la empresa ha descendido hasta límites que hacen necesario el recorte de costes. Recorte de costes que además se complementará con la reorganización de tareas que le comentamos a continuación.

Efectivamente, la empresa necesita reorganizar sus tareas comerciales, aprovechar el máximo sus recursos, y liberar carga económica para poder continuar en el mercado. El coste anual de su puesto de trabajo representa un porcentaje relevante dentro de la cifra de ventas. Efectivamente, el coste de su trabajo en relación a la cifra de ventas que ud representa (aproximadamente un 50% de la fuerza de ventas), puesto en relación entre su coste, las ventas y el margen de beneficio da como resultado que la empresa esté disminuyendo sus beneficios como le hemos mostrado anteriormente.

Su amortización nos ayudará a continuar luchando por la supervivencia de la empresa en estos tiempos tan difíciles para todos. Más concretamente, se reducirán los costes en algo más de 47.000 euros al año entre salario, coste social y gastos derivados de su actividad como comercial (reparaciones del coche, seguros, etc.).

Más concretamente, teniendo en cuenta la ratio entre su coste laboral (47.000 € aprox.) y las ventas (por ejemplo, las del año 2015) da como resultado que su ratio de coste es del 10%, y siendo que la ratio referida al mismo periodo entre beneficio neto final y ventas es de 2.01%, es patente que los costes son inasumibles con este panorama económico.

En cuanto a la reasignación de trabajo, sus tareas pasarán a ser desempeñadas directamente por el Sr. Nicolas directamente, debido a que la situación de la empresa no permite desde luego contratar a nadie más. Las tareas que hasta ahora venía ud. realizando serán divididas en porciones más pequeñas, para que puedan ser llevadas a cabo directamente por el Sr. Nicolas , quien se encargará de organizar las rutas y contactar no sólo personalmente sino también vía redes sociales, móvil y email con los posibles clientes.

Se espera así remontar la situación. OP dicho de otra forma, existe un vínculo razonable entre la situación de la empresa, económica y comercial, y la medida de amortización de su puesto de trabajo, única posible tanto por el ahorro que supondría como por ser la única que la empresa puede acometer sin tener que contratar personal ni externalizar servicios (cosas que demás por su estado económico no puede permitirse). La amortización de su puesto por lo tanto ha sido inevitable, dado que no se puede recortar gastos de otro lado, y no podemos recortar más del margen de beneficio sin poner en grave peligro la existencia de la empresa misma y todos sus puestos de trabajo.

Por lo tanto, en cumplimiento de lo señalado en el Art. 53 del citado Estatuto de los Trabajadores le informamos de lo siguiente:

- La resolución de su contrato tendrá efectos de 230 de Julio de 2.017.

- Le corresponde una indemnización legal de 20 días por año con el límite de 12 mensualidades. Lamentablemente la falta de liquidez por la que está pasando la empresa, precisamente por las causas que aquí le señalamos, no permite poner a su inmediata disposición la indemnización en este momento como sería nuestro deseo y obligación, lo que le comunicamos a los efectos pertinentes.

- El día en que se haga efectivo su cese se le abonará el correspondiente finiquito de su relación laboral, con los conceptos legales que correspondan.-

Sin otro particular, reciba un saludo.

JULIAN LOPEZ SALTO, SL'.

CUARTO.-En fecha 20 de Julio de 2.017 la empresa realizó un ingreso en la cuenta bancaria del actor por importe de 23.638,66 €, por el concepto de liquidación de despido y vacaciones.

QUINTO.-En fecha 21 de julio de 2.017 el actor recibió un burofax remitido por la empresa con el siguiente contenido literal:

'Tarancón, 20 de Julio de 2017

Señor:

Mediante la presente le comunicamos que, no sin esfuerzo, la empresa ha conseguido fondos para el pago de su finiquito laboral e indemnización correspondiente.

A tal efecto, le señalamos que hemos ordenado dos transferencias: una por valor de 1.234,35 € correspondiente a su nómina de Julio 2017 y finiquito. Y otra por valor de 22.609,14 €, correspondientes a su indemnización de veinte días, con un máximo de doce mensualidades, por despido por causas económicas y organizativas, según se le comunicó en burofax de 5 de Julio. Más otros 1239,04 € en concepto de liquidación.

Lo que le comunicamos a los efectos pertinentes.

Sin otro particular, reciba un saludo.

Nicolas '.

SEXTO.-El actor no tiene ni ha tenido en el último año la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.-La empresa ocupa a menos de 25 trabajadores.

OCTAVO.-En fecha 31 de Julio de 2.017 el actor presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de mediación en fecha 18 de agosto de 2.017, finalizando el mismo con el resultada de 'Intentada sin efecto' por incomparecencia injustificada de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- El hecho probado primero del contrato de trabajo (aportado como documento nº 1 por la mercantil demandada en su ramo de prueba), y la antigüedad y períodos de contratación del Informe de Vida Laboral del actor, aportado como documento nº 5 por la parte actora en el acto de Vista.

- El hecho probado segundo del documento nº 4 del ramo de prueba del actor aportado en el acto de Vista oral (Certificado de empresa), siendo preferido sobre las nóminas aportadas por la empresa al ser un documento público emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal, por tanto absolutamente riguroso y veraz en cuanto a las cotizaciones efectuadas por la empresa, careciendo de dichas cualidades las nóminas aportadas por la empresa que ni siquiera están firmadas por el actor, ni las cantidades económicas que pretende descontar por el concepto de 'Dietas' expuestas en las mismas han sido acreditadas como tales y correspondientes a tal concepto.

- El hecho probado tercero del documento nº 1 de la parte actora.

- El hecho probado cuarto del documento nº 9 aportado por la empresa.

- El hecho probado quinto del documento nº 2 aportado por la parte demandante.

- Los hechos probados sexto y séptimo contienen hechos que no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.

- Y el hecho probado octavo del documento nº 3 aportado por la parte actora en el acto de juicio oral.

SEGUNDO.-Entrando a conocer el objeto de la litis -el despido del actor- es necesario analizar la primera de las alegaciones formuladas por la representación letrada del actor en orden a valorar la legalidad de la carta de despido que le fue remitida.

En este sentido, la comunicación por escrito tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas (SS.T.S. de 28 de abril de 1.997, EDJ 3195; y de 18 de enero de 2.000, EDJ 1849), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 , EDJ 1211). Es este sentido y específicamente en los supuestos de despido por causas objetivas ( artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores -E.T .-), es imprescindible que se concrete en la propia carta de extinción el importe exacto de la indemnización ( S.T.S.J. de Cantabria de 10 de octubre de 1.995 ), y no ser inferior a la cantidad adeudada ( S.T.S.J. de Madrid de 16 de enero de 1.998 , EDJ 1998, 12203), ya que el hecho de que ésta esté incorrectamente consignada comporta la improcedencia de la extinción ( S.T.S.J. de Cataluña de 31 de enero de 2.000, rec. sup. 6802/1999 ). La falta de abono del importe exacto, con carácter general, conduce a la improcedencia; sin embargo, si se considerara que el empresario ha incurrido en lo que la jurisprudencia viene a denominar 'error excusable', tan sólo estaría obligado a reintegrar la diferencia económica al trabajador sin que el despido sea declarado improcedente ( S.T.S. de 24 de abril de 2.000 , EDJ 2000, 14749). Para ponderar el carácter excusable o no del error la doctrina jurisprudencial valora, entre otros, los siguientes elementos:

- Que la entidad de la diferencia dejada de abonar sea mínima; sin embargo, cuando la cantidad sin abonar es relevante, hay que valorar en cada caso todas las circunstancias concurrentes con el objeto de dirimir si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( S.T.S. de 26 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 157680; y S.T.S.J. de Extremadura de 3 de marzo de 1.999 , EDJ 1999, 8427).

- Se habrá de considerar, en cualquier caso, como un error inexcusable cuando no exista discrepancia jurídica razonable, como sucede cuando no se ha computado el salario que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente o no se ha incluido en el mismo todos los conceptos salariales que deben conformarlos ( S.T.S. de 26 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 157680; S.T.S.J. de Cataluña de 14 de julio de 1.995 ; y S.T.S.J. de Aragón de 30 de abril de 2.001 , EDJ 2001, 6186). Así tampoco puede entenderse como 'error excusable' cuando para el cálculo de la indemnización se ha realizado computando una antigüedad sensiblemente incorrecta ( S.T.S. de Asturias de 23 de abril de 2.010 , EDJ 2010, 99370); sobre este último elemento de cuantificación, se ha considerado por la doctrina judicial inexcusable el error consistente en no computar en el cálculo de la indemnización el tiempo en el que el trabajador estuvo vinculado a la empresa mediante un contrato en prácticas ( S.T.S. de 11 de octubre de 2.006 , EDJ 2006, 288909), o cuando se calculó la indemnización considerando únicamente el último contrato de trabajo celebrado si existían anteriores vinculaciones laborales con el trabajador que han de ser tenidas en cuenta a efectos de determinar la antigüedad real del trabajador ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 1 de junio de 2.000 , EDJ 2000, 40384).

Conforme a lo anterior, en el presente caso, aún obviando la falta de concreción en la carta de extinción de la cuantía indemnizatoria correspondiente -que determina ya un incumplimiento formal decisivo-, y ciñéndonos a la cuantía indemnizatoria ingresada por la empresa en la cuanta corriente del actor en la fecha de su efectiva extinción contractual (22.609,14 €), en la misma tampoco se concreta ni la antigüedad ni el salario a efectos del despido por causas objetivas tenidos en cuenta para el cálculo indemnizatorio -otro defecto formal inexcusable al incumplir lo impuesto por la norma legal de referencia y situar al actor en una situación de indefensión (S.T.S.J. de Andalucía de 18 de octubre de 1.995; y S.T.S.J. del País Vasco de 23 de noviembre de 1.999 , EDJ 1999, 48213)-, pero tal y como ha manifestado la representación letrada de la mercantil demandada en el acto de juicio por vez primera, la antigüedad del trabajador tenida en cuenta para realizar el cálculo indemnizatorio es la de 23 de diciembre de 2.004 y la cuantía indemnizatoria es a razón de 86,30 €/día.

Sobre el primer dato, en modo alguno puede ser tenida en cuenta dicha antigüedad del trabajador en la empresa, por cuanto el veraz inicio de la relación laboral lo fue en fecha 10 de octubre de 2.002, pues ni primera la interrupción del mismo durante 3 días (del 10 al 13 de octubre de 2.003), ni la segunda por un solo día (del 22 al 23 de diciembre de 2.004) puede considerarse como válida interrupción del vínculo contractual que ha de entenderse único, al no ser las mismas en modo alguno 'suficientemente significativas', incluso inferior a 20 días (por todas, S.T.S. de 8 de marzo de 2.007 , EDJ 58652; y S.T.S.J. de Andalucía/Sevilla de 7 de julio de 2.009 , EDJ 2009, 238404).

Por lo que respecta al salario a tener en cuenta, en modo alguno puede ser tampoco considerado un 'error excusable' el concretado por la empresa de 86,30 €/día, al ser el mismo muy inferior al real abonado y acreditado, según se desprende de las propias bases de cotización realizadas por la propia mercantil y que se evidencia en el Certificado de Empresa correspondientes al año 2.017, de cuyo simple cálculo se evidencia un salario día de 112,21 €.

Por todo ello, conteniendo la carta de despido inexcusables errores formales, y de conformidad con los artículos 53 y 55 del E.T . y el artículo 108.1, párrafo segundo, de la L.R.J.S ., procede declarar el despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

TERCERO.-La Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, dispone en su punto 1 que el cálculo de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente Real Decreto -Ley), será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo, y en su punto 2 que el cálculo para los despidos improcedentes que se produzcan a partir de la Ley, pero cuyos contratos se hayan formalizado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

En su aplicación, procede condenar a la empresa a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 20 de julio de 2.017) hasta la readmisión o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, hasta el 11 de febrero de 2.012, y desde dicha fecha hasta la del despido una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., partiendo como módulo del salario el establecido en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de 112,21 €/día, se obtiene una cuantía indemnizatoria de 67.915,10 €.

CUARTO.-Dada la injustificada inasistencia de la empresa al acto de conciliación extrajudicial -incumpliendo su obligación legal ( artículo 66.1 de la L.R.J.S .)- pese a estar debidamente citada en forma, procede imponer el pago de las cotas procesales previstas en el artículo 97.3 de la L.R.J.S ., tal y como la parte actora ha solicitado expresamente en el acto de juicio oral y que se expondrán en la parte dispositiva de esta resolución judicial.

QUINTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 de la L.R.J.S .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda formulada por D. Abilio , sobre DESPIDO, en contra de la empresa Nicolas , S.L., y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la citada mercantil a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 20 de Julio de 2.017) hasta la efectiva readmisión a razón de 112,21 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía 67.915,10 €; a dichas cantidades podrán serles descontadas las cuantías ya abonadas por la empresa en la fecha del despido si las mismas hubieran sido efectivamente entregadas al trabajador.

CONDENO a la empresa JULIÁN LÓPEZ SALTO, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069076717, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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