Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 66/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 767/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 66/2018
Núm. Cendoj: 16078440012018100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:236
Núm. Roj: SJSO 236:2018
Encabezamiento
En la ciudad de CUENCA, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante D. Abilio , que comparece representado por el letrado D. Francisco Marín Ballestero, y de otra como demandado JULIAN LOPEZ SALTO SL, representada por el letrado D. José Ramón Solera García-Prieto, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
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Como bien sabe la empresa se dedica a la venta de productos fitosanitarios (fertilizantes ya abonos mayormente), siendo ud comercial de la empresa y dedicándose a tareas comerciales que le son asignadas por zonas. Del resto de zonas se encarga el Sr. Nicolas .
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Nicolas '.
Fundamentos
- El hecho probado primero del contrato de trabajo (aportado como documento nº 1 por la mercantil demandada en su ramo de prueba), y la antigüedad y períodos de contratación del Informe de Vida Laboral del actor, aportado como documento nº 5 por la parte actora en el acto de Vista.
- El hecho probado segundo del documento nº 4 del ramo de prueba del actor aportado en el acto de Vista oral (Certificado de empresa), siendo preferido sobre las nóminas aportadas por la empresa al ser un documento público emitido por el Servicio Público de Empleo Estatal, por tanto absolutamente riguroso y veraz en cuanto a las cotizaciones efectuadas por la empresa, careciendo de dichas cualidades las nóminas aportadas por la empresa que ni siquiera están firmadas por el actor, ni las cantidades económicas que pretende descontar por el concepto de 'Dietas' expuestas en las mismas han sido acreditadas como tales y correspondientes a tal concepto.
- El hecho probado tercero del documento nº 1 de la parte actora.
- El hecho probado cuarto del documento nº 9 aportado por la empresa.
- El hecho probado quinto del documento nº 2 aportado por la parte demandante.
- Los hechos probados sexto y séptimo contienen hechos que no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.
- Y el hecho probado octavo del documento nº 3 aportado por la parte actora en el acto de juicio oral.
En este sentido, la comunicación por escrito tiene, entre otras, la finalidad de dar a conocer al trabajador los cargos que motivan su despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considera oportunas (SS.T.S. de 28 de abril de 1.997, EDJ 3195; y de 18 de enero de 2.000, EDJ 1849), así como delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder el empleador alegar hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( S.T.S. de 7 de febrero de 1.990 , EDJ 1211). Es este sentido y específicamente en los supuestos de despido por causas objetivas ( artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores -E.T .-), es imprescindible que se concrete en la propia carta de extinción el importe exacto de la indemnización ( S.T.S.J. de Cantabria de 10 de octubre de 1.995 ), y no ser inferior a la cantidad adeudada ( S.T.S.J. de Madrid de 16 de enero de 1.998 , EDJ 1998, 12203), ya que el hecho de que ésta esté incorrectamente consignada comporta la improcedencia de la extinción ( S.T.S.J. de Cataluña de 31 de enero de 2.000, rec. sup. 6802/1999 ). La falta de abono del importe exacto, con carácter general, conduce a la improcedencia; sin embargo, si se considerara que el empresario ha incurrido en lo que la jurisprudencia viene a denominar 'error excusable', tan sólo estaría obligado a reintegrar la diferencia económica al trabajador sin que el despido sea declarado improcedente ( S.T.S. de 24 de abril de 2.000 , EDJ 2000, 14749). Para ponderar el carácter excusable o no del error la doctrina jurisprudencial valora, entre otros, los siguientes elementos:
- Que la entidad de la diferencia dejada de abonar sea mínima; sin embargo, cuando la cantidad sin abonar es relevante, hay que valorar en cada caso todas las circunstancias concurrentes con el objeto de dirimir si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal ( S.T.S. de 26 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 157680; y S.T.S.J. de Extremadura de 3 de marzo de 1.999 , EDJ 1999, 8427).
- Se habrá de considerar, en cualquier caso, como un error inexcusable cuando no exista discrepancia jurídica razonable, como sucede cuando no se ha computado el salario que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente o no se ha incluido en el mismo todos los conceptos salariales que deben conformarlos ( S.T.S. de 26 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 157680; S.T.S.J. de Cataluña de 14 de julio de 1.995 ; y S.T.S.J. de Aragón de 30 de abril de 2.001 , EDJ 2001, 6186). Así tampoco puede entenderse como 'error excusable' cuando para el cálculo de la indemnización se ha realizado computando una antigüedad sensiblemente incorrecta ( S.T.S. de Asturias de 23 de abril de 2.010 , EDJ 2010, 99370); sobre este último elemento de cuantificación, se ha considerado por la doctrina judicial inexcusable el error consistente en no computar en el cálculo de la indemnización el tiempo en el que el trabajador estuvo vinculado a la empresa mediante un contrato en prácticas ( S.T.S. de 11 de octubre de 2.006 , EDJ 2006, 288909), o cuando se calculó la indemnización considerando únicamente el último contrato de trabajo celebrado si existían anteriores vinculaciones laborales con el trabajador que han de ser tenidas en cuenta a efectos de determinar la antigüedad real del trabajador ( S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 1 de junio de 2.000 , EDJ 2000, 40384).
Conforme a lo anterior, en el presente caso, aún obviando la falta de concreción en la carta de extinción de la cuantía indemnizatoria correspondiente -que determina ya un incumplimiento formal decisivo-, y ciñéndonos a la cuantía indemnizatoria ingresada por la empresa en la cuanta corriente del actor en la fecha de su efectiva extinción contractual (22.609,14 €), en la misma tampoco se concreta ni la antigüedad ni el salario a efectos del despido por causas objetivas tenidos en cuenta para el cálculo indemnizatorio -otro defecto formal inexcusable al incumplir lo impuesto por la norma legal de referencia y situar al actor en una situación de indefensión (S.T.S.J. de Andalucía de 18 de octubre de 1.995; y S.T.S.J. del País Vasco de 23 de noviembre de 1.999 , EDJ 1999, 48213)-, pero tal y como ha manifestado la representación letrada de la mercantil demandada en el acto de juicio por vez primera, la antigüedad del trabajador tenida en cuenta para realizar el cálculo indemnizatorio es la de 23 de diciembre de 2.004 y la cuantía indemnizatoria es a razón de 86,30 €/día.
Sobre el primer dato, en modo alguno puede ser tenida en cuenta dicha antigüedad del trabajador en la empresa, por cuanto el veraz inicio de la relación laboral lo fue en fecha 10 de octubre de 2.002, pues ni primera la interrupción del mismo durante 3 días (del 10 al 13 de octubre de 2.003), ni la segunda por un solo día (del 22 al 23 de diciembre de 2.004) puede considerarse como válida interrupción del vínculo contractual que ha de entenderse único, al no ser las mismas en modo alguno 'suficientemente significativas', incluso inferior a 20 días (por todas, S.T.S. de 8 de marzo de 2.007 , EDJ 58652; y S.T.S.J. de Andalucía/Sevilla de 7 de julio de 2.009 , EDJ 2009, 238404).
Por lo que respecta al salario a tener en cuenta, en modo alguno puede ser tampoco considerado un 'error excusable' el concretado por la empresa de 86,30 €/día, al ser el mismo muy inferior al real abonado y acreditado, según se desprende de las propias bases de cotización realizadas por la propia mercantil y que se evidencia en el Certificado de Empresa correspondientes al año 2.017, de cuyo simple cálculo se evidencia un salario día de 112,21 €.
Por todo ello, conteniendo la carta de despido inexcusables errores formales, y de conformidad con los artículos 53 y 55 del E.T . y el artículo 108.1, párrafo segundo, de la L.R.J.S ., procede declarar el despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
En su aplicación, procede condenar a la empresa a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 20 de julio de 2.017) hasta la readmisión o el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, hasta el 11 de febrero de 2.012, y desde dicha fecha hasta la del despido una indemnización de 33 días por año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., partiendo como módulo del salario el establecido en el Hecho Probado Segundo de la Sentencia de 112,21 €/día, se obtiene una cuantía indemnizatoria de 67.915,10 €.
Fallo
ESTIMO la demanda formulada por D. Abilio , sobre DESPIDO, en contra de la empresa Nicolas , S.L., y en su consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la citada mercantil a que opte en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 20 de Julio de 2.017) hasta la efectiva readmisión a razón de 112,21 €/día, o el abono de una indemnización en cuantía 67.915,10 €; a dichas cantidades podrán serles descontadas las cuantías ya abonadas por la empresa en la fecha del despido si las mismas hubieran sido efectivamente entregadas al trabajador.
CONDENO a la empresa JULIÁN LÓPEZ SALTO, S.L. al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte demandante, en cuantía que no podrá superar los 600 €.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069076717, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
