Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 66/2018, Sección 1, Rec 665/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés

Ponente: LOPEZ MUÑOZ, ESTEFANIA

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 33004440012018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1032

Núm. Roj: SJSO 1032:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILES00066/2018

SENTENCIA Nº 66/2018

En Avilés, a 26 de febrero de 2018.

Vistos por mí, Estefanía López Muñoz, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad, los presentes autos nº 665/17, sobre despido, siendo partes como demandante D. Bartolomé y como demandada TRANSPORTES JAVITA 2015 S.L.U., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA)

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1-11-2017, la parte actora formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia por la que se declare y califique el despido improcedente, con las consecuencias legales correspondientes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la demandada, convocando a las partes para los actos de conciliación y, en su caso, juicio, para la audiencia del día 22-2-2018.

En el día y hora señalados compareció D. Bartolomé , asistido del letrado D. Miguel Ron Ribera, y TRANSPORTES JAVITA 2015 S.L.U., defendida por el letrado D. Javier Cruz Díaz.

La parte actora se ratificó en la demanda y la demandada se opuso en los términos que son de ver en el soporte audiovisual unido a los autos.

Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Bartolomé , provisto de DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de TRANSPORTES JAVITA 2015 S.L.U. mediante la suscripción de un contrato de trabajo por obra o servicio, a jornada completa, con antigüedad de 1-12-2016 y categoría profesional de conductor de furgoneta, devengando un salario bruto de 42Ž88 euros diarios, en cómputo anual, siendo la obra o servicio fijado en el contrato 'ruta de reparto de paquetería fijada por la empresa, orientada principalmente a empresas de talleres y repuestos en la comarca de Avilés' (folios 18-23; el salario es incontrovertido).

SEGUNDO.-El 6-10-2017, TRANSPORTES JAVITA 2015 S.L.U. comunicó por escrito a D. Bartolomé la extinción de su contrato con efectos del mimo día por finalización de la obra para la que fue contratado (folio 24).

Se entregó un documento de liquidación y finiquito donde figura una indemnización de 423Ž50 euros (folio 25), que han sido abonados (folios 26-27).

TERCERO.-Carrocerías AUTO-GRANDA, sita en el Polígono de Macua de Avilés, comunicó por escrito a TRANSPORTES JAVITA 2015 S.L.U. que desde el 1-10-2017 prescindirían de sus servicios de transporte de mercancías debido a una reorganización interna (folio 28; testifical Sr. Justino ).

CUARTO.-No consta que el trabajador ostente o haya ostentado cargo alguno de representación del personal en la empresa en el año anterior a la extinción del contrato (no controvertido).

QUINTO.-El 18-10-2017 tuvo entrada en la UMAC papeleta de conciliación, intentándose sin avenencia acto de conciliación el 30-10-2017 (folio 4).

Fundamentos

PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición del litigante como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos recogidos en el relato fáctico de la presente resolución se han deducido de la prueba documental y demás elementos de convicción, valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita el actor que la notificación de la extinción de su contrato sea considerado como un despido improcedente por haberse concertado el contrato de trabajo temporal en fraude de ley, a lo que se opone la demandada.

A la vista de la documentación obrante en autos, consta acreditado que las partes concertaron un contrato de trabajo por obra o servicio a jornada completa, siendo la obra o servicio fijado en el contrato 'ruta de reparto de paquetería fijada por la empresa, orientada principalmente a empresas de talleres y repuestos en la comarca de Avilés'.

El demandante sostiene que las tareas encomendadas son las habituales u ordinarias en la empresa y carecen de sustantividad propia, lo cual no resulta probado puesto que, si bien se trata de una empresa de reparto de mercancías, a través de la documentación y testifical practicada, parece acreditado que el demandante fue contratado para cubrir una ruta específica, la que de los talleres y repuestos de Avilés.

De otro lado, el actor señala que hizo tareas de reparto fuera de dicha comarca pero lo cierto es que aporta unos documentos (folios 39-42) de los que difícilmente cabe colegir dicha circunstancia en la medida en que no se encuentran firmados por el demandante ni consta la identidad del trabajador que efectuó las entregas. No obstante, en el contrato se especifica que la ruta de reparto era Avilésprincipalmente, por lo que la prestación de servicios puntual en otra ruta no sería suficiente para desvirtuar la naturaleza temporal del contrato.

Por último, el trabajador sostiene que la empresa demandada continúa repartiendo a empresas de Avilés, cuestión ésta rechazada por el testigo Sr. Justino y sobre la que no se practicó otra prueba.

Por tanto, no resulta probado fehacientemente que el contrato de trabajo temporal suscrito lo fuera en fraude de ley, conculcando lo previsto en el art. 15 del ET , por lo que no puede ser tenido por indefinido.

En cuanto a la causa alegada para extinguir el contrato, la empresa invocó la finalización de la obra para la que fue contratado y, efectivamente, consta en autos el escrito dirigido por AUTO-GRANDA comunicando que desde el 1-10-2017 prescindirían de sus servicios de transporte de mercancías debido a una reorganización interna. En conclusiones, la parte actora impugnó dicho documento pero lo cierto es que el testigo Sr. Justino declaró que no se seguía realizando la ruta de Avilés, dotándolo así de máximo valor probatorio.

En consecuencia, la causa invocada por la empresa resulta acreditada y serviría para fundamentar la extinción del contrato del actor, ello con independencia de que éste firmara un finiquito que no goza de valor liberatorio al no reconocer como ciertas de manera expresa las causas invocadas en la comunicación extintiva ni la procedencia de la misma sino que, de forma genérica, da por rescindido el contrato de trabajo.

En suma, la empresa ha justificado la causa que llevó a extinguir el contrato de trabajo de duración determinada, por lo que la decisión extintiva fue acorde a Derecho, debiendo desestimarse la demanda.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando la demanda presentada por D. Bartolomé contra TRANSPORTES JAVITA 2015 S.L.U., absuelvo a la demandada de las pretensiones habidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponerrecurso de suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haberconsignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 32690000650665/2017), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado undepósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

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