Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 66/2018, Sección 1, Rec 742/2017 de 20 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Huesca

Ponente: MARTIN GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 22125440012018100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:902

Núm. Roj: SJSO 902:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00066/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

HUESCA

SENTENCIA NUM. 66/18

EN NOMBRE DE S.M. EL REY DE ESPAÑA.

En Huesca, a 20 de febrero de 2018.

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social de Huesca y su provincia, D. Antonio Martín González ha visto los autos seguidos en este Juzgado bajo elnum.742/2017entre partes, de una y como demandante D. Eliseo , representado por Letrado D. Manuel Freire Barraca,y de otra y como parte demandadaKIBER-BUK HUESCA S.L.L, que no comparece pese a estar citado en legal forma, sobreDESPIDO Y CANTIDAD,y en atención a los siguientes y numerados,

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 9 de noviembre de 2017 se presentó en este Juzgado demanda formulada por la parte actora en la que tras la alegación fáctica y fundamentación jurídica pertinente, se terminaba con la súplica de que se dictara sentencia conforme a los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda fueron citadas las partes al acto del juicio, que se celebró en fecha 19 de febrero de 2018. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en su demanda con las aclaraciones pertinentes, la demandada no compareció pese a estar citada en legal forma, practicándose las pruebas propuestas por la partes que fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, solicitando en el trámite de conclusiones que fuera dictada sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El actor D. Eliseo ha prestado servicios laborales para la empresa 'Kiber Buk Huesca, S. L. L.', con fecha de antigüedad del 21/08/2017 hasta el 29/09/17, con la categoría profesional de peón y salario diario de cuarenta y cinco euros con noventa céntimos (45,90 €), incluida parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa procedió a dar de baja al trabajador el 29/09/17 sin entregar carta de despido.

TERCERO.- No hubo preaviso de 15 días.

CUARTO.- El actora no ostenta ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargos sindicales.

QUINTO.- El actor no ha identificado en su Demanda el Convenio Colectivo aplicable.

SEXTO.- Conciliación intentada sin efecto, por incomparecencia de la empresa.

SÉPTIMO.-Al terminar la relación laboral la empresa aún no había abonado al trabajador las siguientes cantidades: Diferencia salarial del primer contrato (576,93 € - 411,00 €) = 165,93 € y nómina de septiembre de 2017 1.138,67 €. Total cantidades salariales debidas 1.304,60 €; habiéndose realizado transferencia el 20/11/17 por importe de 989,59 €, quedando un importe pendiente de cobro de 315,01 €.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor interpone demandas solicitando que se declare la improcedencia del despido puesto que no se han señalado las razones de éste.

La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, consistente en los documentos aportados por las partes, y del interrogatorio practicado en la persona de la mercantil demandada 'ficta confessio', por lo que existe prueba suficiente para declarar probados los hechos señalados.

SEGUNDO.- Al terminar la relación laboral la empresa aún no había abonado al trabajador las siguientes cantidades: Diferencia salarial del primer contrato (576,93 € - 411,00 €) = 165,93 € y nómina de septiembre de 2017 1.138,67 €. Total cantidades salariales debidas 1.304,60 €; habiéndose realizado transferencia el 20/11/17 por importe de 989,59 €, quedando un importe pendiente de cobro de 315,01 €.

Al amparo del art. 29.3 del E. T , en virtud del cual 'El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado'.

En el caso de autos la condena por intereses moratorios se debe a un comportamiento rebelde al pago, y no concurren circunstancias, que razonablemente, justifiquen la demora en el pago ante la presencia de una situación de incertidumbre del derecho (TS 4ª, S 25-09-2001), por lo que procede estimar la condena al pago del recargo en concepto de intereses.

TERCERO.- La empresa no ha cumplido correctamente con las formalidades legalmente exigibles para proceder a la extinción de la relación laboral, al no haber entregado carta alguna de despido al trabajador, por lo que debe declararse improcedente, tal y como establecen los arts. 55.4 del E. T . y 108.1 de la L. R. J. S .

Por su parte, el art. 110 de la L. R. J. S . señala los efectos del despido improcedente:

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artícu lo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Quedebo estimary por elloestimototalmentela demanda de despido interpuesta por Don Eliseo , contra la empresa'Kiber Buk Huesca, S. L. L.',por lo que debo realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.- Que debo declarar y declaro laIMPROCEDENCIAdel despido de 29/09/17, condenando a la empresa 'Kiber Buk Huesca, S. L. L.' a que indemnice al trabajador en lacantidad de757.35 eurosdeclarando extinta la relación laboral.

SEGUNDO.- Que debo declarar y declaro que la empresa 'Kiber Buk Huesca, S. L. L.' adeuda al trabajador lascantidades salariales por importe de 315,01 €correspondientes a la diferencia salarial del primer contrato (165,93 €), más la nómina de septiembre de 2017 (1.304,60 €), menos el pago de 20/11/17 (989,59 €), incrementado en el interés legal por mora del 10%.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

La presente sentencia quedará depositada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado de Lo Social, bajo la custodia del Secretario Judicial y de la que se dejará certificación literal en los autos de los que dimana.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.