Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 66/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1099/2017 de 29 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 66/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100022

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:589

Núm. Roj: STSJ M 589/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº: 1099/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID
Autos de Origen: 616/16
RECURRENTE/S: DOÑA Purificacion
RECURRIDO/S: D. Luis Manuel
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 66
En el recurso de suplicación nº 1099/17 interpuesto por el letrado, D. IGNACIO FERNÁNDEZ LARREA,
en nombre y representación de DOÑA Purificacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 11 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el
Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 616/16 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Purificacion contra D. Luis Manuel en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Purificacion contra D. Luis Manuel , en reclamación de cantidad y vulneración de derechos fundamentales, debo condenar y condeno al demandado, a abonar a la actora la cantidad de 1.377,70 euros, por los conceptos y períodos indicados'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Purificacion , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para el demandado D. Luis Manuel (DNI Nº NUM001 ), con antigüedad de 13-10-2009, categoría profesional de Licenciada y salario mensual ascendente a 2.189,41 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, se ha dictado sentencia el 9-12-2015 , en autos 951/2015, seguidos entre las mismas partes en reclamación por despido (doc. nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, del que se han aportado únicamente las tres primeras páginas).

En el hecho probado tercero de la citada sentencia consta que con fecha 14-7-2015, el demandado comunicó a la actora el despido, con efectos de 31-7- 2015.



TERCERO.- La empresa demandada, no ha abonado a la actora por el concepto de parte proporcional de vacaciones del año 2015, la cantidad de 1.252,46 euros.



CUARTO.- Con fecha 28-11-2016, la demandada ha consignado en la cuenta corriente de este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en favor de la demandante, la cantidad de 871,28 euros, habiéndose ingresado con posterioridad el 30-11-2016, otros 163,56 euros, en ambos casos, por el concepto reclamado de parte proporcional de vacaciones de 2015, y una vez efectuados los descuentos correspondientes a cotizaciones de Seguridad Social e IRPF, cantidad que se reconoció adeudar a la demandante.



QUINTO.- Con fecha 27-5-2016, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 13-6-2016 con el resultado de 'Intentado sin efecto', al no haber comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma, habiéndose presentado con posterioridad el día 23-6-2016 la demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 24.01.18.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria en parte de la demanda, en reclamación de cantidad, por vacaciones no disfrutadas, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, es acreedora, además, a la indemnización de 5.000,00 € que pide por vulneración de derechos fundamentales, al haberle negado la empresa el pago de las vacaciones por haber presentado una demanda contra el despido del que previamente había sido objeto.

La sentencia de instancia ha estimado solo la 1ª de tales pretensiones, consistente en el pago de la cantidad reclamada correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, incrementada en un 10% en concepto de mora, ex art. 29.3 ET , descartando por el contrario que dicho impago pudiera ser constitutivo, por sí solo, de vulneración de los derechos a la igualdad, no discriminación, ni de la garantía de indemnidad, desestimando por tal razón la reclamación de 5.000,00 € en concepto de daños morales que asimismo efectúa la demandante.

Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula en su recurso cinco motivos de suplicación, de los cuales los dos primeros, que se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destinan a la revisión de los hechos probados.



SEGUNDO. - Interesa en 1º lugar la recurrente - motivo 1º del recurso -, se adicione al hecho 2º el siguiente texto: ' En el Hecho Probado quinto de la citada sentencia consta que el día 31 de julio de 2015 la demandante se personó en su centro de trabajo, encontrando en el mismo a los padres de su empleador, que no le permitieron el desarrollo de su actividad laboral, alegando haber sido dada de baja en la Seguridad Social con esa misma fecha. A preguntas de la trabajadora sobre el momento y forma del abono de su finiquito y vacaciones, tales personas contestaron que 'se había interpuesto una demanda y que cuando ésta se resuelva, se resolverá también lo relativo a las vacaciones'.

Se basa para ello en la sentencia del juzgado de lo social nº 40 de los de Madrid, autos nº 951/2015, que ya se cita en el propio hecho, así como en el acta notarial, folios 70 al 73, de fecha 31-7-15, y que igualmente corrobora tales extremos. El hecho es cierto, al estar sustentado en documental suficiente, por lo que se estima.



TERCERO. - A continuación - motivo 2º -, la recurrente interesa la adición al mismo hecho del siguiente texto: ' En el Hecho Probado noveno de la citada sentencia consta que, con ocasión del despido de la trabajadora y su posterior reclamación, la empresa no compareció al preceptivo acto de conciliación celebrado ante el SMAC'.

Se basa para ello la recurrente en la misma documental antes citada, consistente en la sentencia del juzgado de lo social nº 40, autos nº 951/2015. Por ello, y por las mismas razones, se impone su estimación.



CUARTO. - Los tres siguientes motivos del recurso, que se amparan en el apartado c) del art. 193 LRJS , se destinan al examen del derecho aplicado.

En el 1º de ellos, el 3º, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 96 y 181.2 LRJS . Aduce en síntesis la recurrente que en supuestos como el presente al trabajador solo le incumbe aportar un indicio razonable de la conducta lesiva, y que a partir de esa circunstancia corresponde a la empresa probar la desvinculación de su decisión con la vulneración denunciada, con cita de doctrina judicial, y entre otras de la STCO 183/2015, de 10 de septiembre . Añade la recurrente que ya la propia empresa reconoció en el juicio de despido, que las vacaciones no se le abonaban por haber interpuesto una demanda, y que casi 16 meses después solo ha consignado parte de la deuda, sin ofrecer en ningún momento una justificación razonable de tal actuar.

La censura jurídica que así articula la recurrente debe merecer acogida.

En efecto, y conforme así se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 18-3-16, recurso nº 1447/2014 , 'Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril ; SSTS17/06/08 - rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g) ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre ; 6/2011, de 14/Febrero ; y 10/2011, de 28/Febrero ). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»].

Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; 138/2006, de 8/Mayo ; y 342/2006, de 11/Diciembre .Y - a título de ejemplo - SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 - rcud 3781/11 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008 , de 21/Julio ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero . Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 ; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre ; 257/2007, de17/ Diciembre ; y 74/2008, de 23/Junio ); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba'.

En el caso de autos se trata, conforme así resulta de lo actuado, de una reclamación de cantidad en concepto de vacaciones devengadas y no liquidadas a la fecha del despido, el 31-7-15, y que la empresa, sin cuestionar su procedencia, se ha negado a abonar aduciendo que se había interpuesto por la trabajadora una demanda, y que tampoco hizo efectiva con la resolución del despido, el 9-12-15, sino solo en parte los días 28-11-16 y el 30-11-16, pese a haber sido objeto de posteriores y reiteradas reclamaciones. Y siendo esto así, concurre, en aplicación de la citada doctrina constitucional, no solo la aportación de indicios de la vulneración denunciada - la garantía de indemnidad -, corroborados por la propia empresa al negar el pago reclamado, precisamente por haber demandado la actora, sino además la ausencia de toda justificación, razonable y proporcionada, por su parte, que justifique tal proceder. Por ello y en estos términos, debe acogerse el presente motivo del recurso.



QUINTO .- En el siguiente motivo del recurso, el 4º, la recurrente denuncia la infracción de los arts.

182 y 183 LRJS , en cuanto a la reparación de las consecuencias derivadas de la lesión denunciada, y que cifra en 5.000,00 €, con cita de la STS de fecha 26-4-16 , por cuanto, y a su juicio, en el caso de autos se ha acreditado la comisión de una infracción muy grave - impago de vacaciones -, y otra grave - la falta de entrega de recibo alguno de finiquito -, siendo la cantidad pedida inferior incluso al umbral mínimo previsto para tales infracciones.

También el presente motivo del recurso debe merecer acogida, en aplicación de la doctrina que se contiene, entre otras, en la STS de fecha 26-4-16, recurso nº 113/15 , y que se cita en el recurso.

En efecto, y conforme en esta última se razona, 'En la STS 2 febrero 2015 (rec. 279/2013 ) hemos repasado la evolución de nuestra jurisprudencia y anotado los cambios que ha de comportar la regulación de la LRJS que ahora debemos aplicar. Aún después de ella se considera válida la doctrina conforme a la cual el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y pueda seguir teniéndose como parámetro razonable.

La inmediación característica del proceso laboral en la instancia se proyecta a la hora de precisar el concreto alcance que deba tener la indemnización de daños y perjuicios contemplada en la LRJS. De hecho, en alguna ocasión, a la vista de su artículo 183 , hemos llegado a entender que solo excepcionalmente cabe revisarlo en casación, 'al ser competencia de la Sala de instancia fijar libremente su importe' (STS 30 abril 2014, rec. 213/2013 ). Asimismo, la STS 5 febrero 2015 (rec. 77/2014 ) pone de relieve el diferente modo en que ha de abordarse la fijación por los daños sufridos (necesitados de su acreditación) y por los daños y perjuicios morales (donde la determinación posee elevadas dosis de discrecionalidad)'.

En el caso de autos la parte actora ha cifrado tales perjuicios en los ya citados 5.000,00 €, extremo que no ha sido expresamente cuestionado por la empresa y recurrida, quien los ha estimado así razonables y proporcionados. Por ello este motivo del recurso se estima.



SEXTO. - En el siguiente motivo del recurso la recurrente denuncia la infracción de los arts. 66.3 y 97.3 LRJS , con la pretensión, todo ello, de que se sancione a la empresa por temeridad y mala fe, y se le condene al pago de las costas.

Establece el art. 66.3 LRJS , que 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'; añadiendo el art. 97.3 LRJS , que asimismo se cita como infringido, que 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de dicho pronunciamiento una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66'.

Pero, y conforme así ya se razona en la instancia, pese a la incomparecencia de la empresa al acto de conciliación ante el SMAC, la sentencia de instancia solo fue estimatoria en parte de la demanda, por lo que debe descartarse la coincidencia esencial con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, que es requisito para su posible apreciación; mientras que, y respecto de la temeridad o mala fe que igualmente se pide, el reconocimiento en el acto del juicio de la deuda por parte de la empresa, es obstáculo, al ser incompatible con la mala fe o temeridad procesal, para su estimación. Por ello este motivo del recurso se desestima.

En razón a todo ello procede estimar en parte el recurso de la parte actora, y con revocación en parte de la sentencia procede ampliar el importe de la condena en los 5.000.00 € pedidos en concepto de daños y perjuicios, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Purificacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE , en virtud de demanda formulada por DOÑA Purificacion contra D. Luis Manuel en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia; y con estimación en parte de la demanda, ampliamos el importe de la condena en los 5.000,00 € en concepto de daños y perjuicios, manteniendo el resto de pronunciamientos de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1099/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1099/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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