Última revisión
28/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 66/2020, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 371/2019 de 28 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia
Ponente: CARMEN JULITA NAVARRO ESTEVEZ
Nº de sentencia: 66/2020
Núm. Cendoj: 10148440032020100029
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1508
Núm. Roj: SJSO 1508:2020
Encabezamiento
-
C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición a la demanda invocando, en esencia, que no nos encontramos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante una decisión de reorganización de la empresa aprobada por el Comité de dirección de CETARSA, de fecha 18 de Julio de 2019, aprobando el nuevo organigrama de la empresa tras el diagnóstico elaborado por la empresa 'People matters'.
La reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, manifestada en Sentencias como la de 22 de septiembre 2003) , 10 octubre de 2005), 28 febrero de 2.007) , y 17 de abril 2012) , citándose en ellas otras anteriores, se decanta por afirmar que '
La modificación sustancial puede afectar a las materias contempladas en el artículo 41.1:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 ET.
En el caso que nos ocupa, lo cierto es que se aparta al trabajador demandante de las funciones que se le habían encomendado y ello, tiene una clara repercusión en la cuantía salarial que viene percibiendo, pues, pasaría de percibir un complemento anual de 30.989,98 euros a 13. 406, 14 euros, cuantía que representa un 60 por ciento de la retribución variable que ha venido percibiendo el trabajador hasta el 1 de agosto de 2019.
Así pues, la incidencia que la decisión de CETARSA, de fecha 29 de julio de 2019, tiene en la cuantía salarial percibida por el actor conduce a considerar que la misma comporta una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
El demandante alega la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo, con base en el incumplimiento por parte de la empresa demandada de los trámites formales previstos en el artículo 41.3 ET.
Cuando la decisión empresarial de modificar condiciones de trabajo sea de carácter individual el artículo 41 párrafo 3 del Estatuto de los Trabajadores exige que se cumplan una serie de requisitos formales:
a) Comunicación al trabajador afectado. No se exige la forma escrita como requisito formal que condicione la validez de la medida, pero ésta se requiere a los efectos tanto de un adecuado conocimiento por parte del trabajador como de constancia expresa de los motivos y de la fecha de notificación. Ello posibilita que el afectado pueda articular su defensa adecuadamente, evitando que el empresario alegue en el acto de juicio razones distintas de las invocadas en el momento inicial, con la consiguiente indefensión del trabajador.
b) Aunque la norma no alude al contenido de la comunicación, de la regulación legal en la materia se deduce que debe comprender como mínimo: la condición de trabajo afectada, el alcance de la modificación, las razones de la medida (en términos comprensibles, de tal forma que no le produzca indefensión) y la fecha de efectividad de la misma.
c) Debe notificarse al trabajador afectado y a los representantes de los trabajadores con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. En el presente caso, se notifica al trabajador el 29 de Julio de 2019, haciéndole saber que la modificación de su puesto de trabajo tendrá efectos a partir del 1 de Agosto de 2019, tan sólo tres días después de su notificación.
Resulta clara la falta de cumplimiento por parte de la empresa de estos requisitos formales, si bien, se plantea si la consecuencia de dicha inobservancia ha de ser la declaración de nulidad. Al respecto de esta cuestión las Salas de los Tribunales Superiores de Justica, entre otras, STSJ Cataluña de 1 de abril de 1999, La Rioja de 14 de diciembre de 1999, o Galicia de 20 de julio de 1999, y así lo entiende también el TS en STS de 13 de noviembre de 1996, se han pronunciado en el sentido de que, pese a que el artículo 138 LJS determina que únicamente se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 ET, así como cuando se produzca con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, ha de llegarse a la conclusión de que la inobservancia de los requisitos formales del artículo 41.3 ET debe llevar también consigo la declaración de nulidad de la medida. Y ello porque aunque la ley no establece la sanción para el incumplimiento de las formalidades, la declaración de justificada o injustificada de la modificación está en relación exclusiva con la acreditación o no de las razones invocadas por la empresa, y porque los requisitos de forma exigidos en el precepto legal se dirigen a la preservación de las garantías de los trabajadores que no pueden ver alterado su sistema de trabajo de forma inmediata sin posibilidad de acomodación de su vida laboral.
En consecuencia, no habiendo quedado acreditadas las razones económicas y organizativas invocadas, y no habiéndose notificado con el preaviso legalmente exigido, comunicación escrita alguna, indicando las concretas causas económicas y productivas en las que la empresa, en el acto del juicio, ha pretendido sustentar la disminución salarial, por ello procede la estimación de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

