Sentencia SOCIAL Nº 66/20...ro de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 66/2020, Juzgado de lo Social - Plasencia, Sección 3, Rec 371/2019 de 28 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Plasencia

Ponente: CARMEN JULITA NAVARRO ESTEVEZ

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 10148440032020100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1508

Núm. Roj: SJSO 1508:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.3

PLASENCIA

SENTENCIA: 00066/2020

-

C/ D. MARINO BARBERO SANTOS, Nº 6

Tfno:927427280

Fax:927 41 15 78 (Decano

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG:10148 44 4 2019 0000371

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000371 /2019-1

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE: Héctor

ABOGADOADRIANA LOPEZ GALLARDO

DEMANDADO:COMPAÑIA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A.

ABOGADO:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 66/2020

MAGISTRADA QUE LA DICTA: Dª CARMEN JULITA NAVARRO ESTEVEZ.

Lugar: Plasencia.

Fecha:28 de febrero de 2020.

PARTE DEMANDANTE: D. Héctor.

Letrado: Dª ADRIANA LOPEZ GALLARDO

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A.

Letrado: D. RAUL RODRIGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrado Dª ADRIANA LOPEZ GALLARDO, en la representación acreditada que ostenta, presentó demanda ejercitando acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca la nulidad de la medida de que ha sido objeto por no seguir el procedimiento establecido en el art- 41 del et para llevar a cabo la modificación sus sustancial de las condiciones de trabajo y, consiguientemente condene a la empresa a abonar las cantidades reclamadas en el cuerpo de la presente demanda con los intereses moratorios correspondientes.

SEGUNDO.- Por Decreto se admitió a trámite la demanda, y se citó a las partes para la celebración del juicio.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes, efectuando las alegaciones que obran en la grabación, en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la parte demandada por los motivos que obran, y tras practicarse las oportunas pruebas declaradas pertinentes, las partes expusieron sus conclusiones, quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO.- D. Héctor, inició su relación laboral con la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A., desde el 1/11/1999, con categoría profesional de Técnico de Prevención- Nivel Superior en la especialidad de Seguridad en el Trabajo.

SEGUNDO.- Desde el 13/7/2012, pasa a desempeñar funciones como Jefe de Producción Agrícola. Jefe de Compras de Tabaco, Jefe de I+D y Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, a tiempo completo y percibiendo un salario anual por todos los conceptos de 77.091,98 euros.

TERCERO.- El día 29 de julio de 2019, el Director General de la Compañía comunica al demandante que con fecha 1 de Agosto de 2019, dejaría de desarrollar las funciones relativas a Jefe de producción Agrícola, Jefe de Compras de Tabaco, jefe de I+D, y en consecuencia, su nuevo puesto de trabajo, tendrá entre otras funciones-responsabilidades, las relativas a Riesgos Laborales. Tiene consideración de cargo de confianza, y es de libre designación y cese por el Comitá de Dirección. Asímismo, con este motivo, dejará de percibir el complemento funcional del actual puesto (Jefe de Compras y Producción Agrícola e I+D), por importe de 30.989,98 euros anuales, y pasará a recibir el complemento del nuevo puesto que se le asigna, por importe de 13.406,14 euros.

CUARTO.-La relación laboral se regula en el X Convenio Colectivo de la Compañía Española de Tabaco en Rama S.A.

Fundamentos

PRIMERO.- La documental obrante en autos, la aportada por las partes, son los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO.- La parte demandante, con base en el artículo 40.1 del ET, solicita la declaración de nulidad de la decisión empresarial o bien subsidiariamente la injustificación de la misma.

La empresa demandada ha formulado oposición a la demanda invocando, en esencia, que no nos encontramos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino ante una decisión de reorganización de la empresa aprobada por el Comité de dirección de CETARSA, de fecha 18 de Julio de 2019, aprobando el nuevo organigrama de la empresa tras el diagnóstico elaborado por la empresa 'People matters'.

TERCERO.- Artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores establece que La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2.La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.

La reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, manifestada en Sentencias como la de 22 de septiembre 2003) , 10 octubre de 2005), 28 febrero de 2.007) , y 17 de abril 2012) , citándose en ellas otras anteriores, se decanta por afirmar que ' por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista ad exemplum del artículo 41.2, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial'. Por lo tanto, en sentido contrario, si la modificación no es esencial, desde un punto de vista cuantitativo o cualitativo, no adquiere dicha característica, y la empresa podrá realizarla sin necesidad de someterse a los requisitos establecidos en el art. 41, esto es, entraría dentro del cuadro de las facultades ordinarias de dirección y gestión del empresario.

La modificación sustancial puede afectar a las materias contempladas en el artículo 41.1:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 ET.

En el caso que nos ocupa, lo cierto es que se aparta al trabajador demandante de las funciones que se le habían encomendado y ello, tiene una clara repercusión en la cuantía salarial que viene percibiendo, pues, pasaría de percibir un complemento anual de 30.989,98 euros a 13. 406, 14 euros, cuantía que representa un 60 por ciento de la retribución variable que ha venido percibiendo el trabajador hasta el 1 de agosto de 2019.

Así pues, la incidencia que la decisión de CETARSA, de fecha 29 de julio de 2019, tiene en la cuantía salarial percibida por el actor conduce a considerar que la misma comporta una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

El demandante alega la nulidad de la modificación de las condiciones de trabajo, con base en el incumplimiento por parte de la empresa demandada de los trámites formales previstos en el artículo 41.3 ET.

Cuando la decisión empresarial de modificar condiciones de trabajo sea de carácter individual el artículo 41 párrafo 3 del Estatuto de los Trabajadores exige que se cumplan una serie de requisitos formales:

a) Comunicación al trabajador afectado. No se exige la forma escrita como requisito formal que condicione la validez de la medida, pero ésta se requiere a los efectos tanto de un adecuado conocimiento por parte del trabajador como de constancia expresa de los motivos y de la fecha de notificación. Ello posibilita que el afectado pueda articular su defensa adecuadamente, evitando que el empresario alegue en el acto de juicio razones distintas de las invocadas en el momento inicial, con la consiguiente indefensión del trabajador.

b) Aunque la norma no alude al contenido de la comunicación, de la regulación legal en la materia se deduce que debe comprender como mínimo: la condición de trabajo afectada, el alcance de la modificación, las razones de la medida (en términos comprensibles, de tal forma que no le produzca indefensión) y la fecha de efectividad de la misma.

c) Debe notificarse al trabajador afectado y a los representantes de los trabajadores con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad. En el presente caso, se notifica al trabajador el 29 de Julio de 2019, haciéndole saber que la modificación de su puesto de trabajo tendrá efectos a partir del 1 de Agosto de 2019, tan sólo tres días después de su notificación.

Resulta clara la falta de cumplimiento por parte de la empresa de estos requisitos formales, si bien, se plantea si la consecuencia de dicha inobservancia ha de ser la declaración de nulidad. Al respecto de esta cuestión las Salas de los Tribunales Superiores de Justica, entre otras, STSJ Cataluña de 1 de abril de 1999, La Rioja de 14 de diciembre de 1999, o Galicia de 20 de julio de 1999, y así lo entiende también el TS en STS de 13 de noviembre de 1996, se han pronunciado en el sentido de que, pese a que el artículo 138 LJS determina que únicamente se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 ET, así como cuando se produzca con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, ha de llegarse a la conclusión de que la inobservancia de los requisitos formales del artículo 41.3 ET debe llevar también consigo la declaración de nulidad de la medida. Y ello porque aunque la ley no establece la sanción para el incumplimiento de las formalidades, la declaración de justificada o injustificada de la modificación está en relación exclusiva con la acreditación o no de las razones invocadas por la empresa, y porque los requisitos de forma exigidos en el precepto legal se dirigen a la preservación de las garantías de los trabajadores que no pueden ver alterado su sistema de trabajo de forma inmediata sin posibilidad de acomodación de su vida laboral.

En consecuencia, no habiendo quedado acreditadas las razones económicas y organizativas invocadas, y no habiéndose notificado con el preaviso legalmente exigido, comunicación escrita alguna, indicando las concretas causas económicas y productivas en las que la empresa, en el acto del juicio, ha pretendido sustentar la disminución salarial, por ello procede la estimación de la demanda.

CUARTO.- En cuanto a la reclamación de cantidad interesada en concepto de retribución variable derivada de la reducción salarial, que a la fecha de la vista asciende a 2511,95 euros, que se determina tras aplicar la resta entre el complemento que debía percibir con la que ha percibido, todo ello conforme con lo establecido en el artículo 29 de la LJSS.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 138.6 de la LRJS, la presente resolución no es susceptible de recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estimala demanda presentada por D. Héctor frente a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TABACO EN RAMA, S.A, DECLARA la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que ha afectado al trabajador y, SE CONDENA a la empresa a abonar la cantidad de 2511,95 euros con los intereses moratorios correspondientes.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso alguno.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.