Sentencia SOCIAL Nº 66/20...re de 2020

Última revisión
17/12/2020

Sentencia SOCIAL Nº 66/2020, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 301/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 66/2020

Núm. Cendoj: 47186440052020100034

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:4784

Núm. Roj: SJSO 4784:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00066/2020

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JOM

NIG:47186 44 4 2020 0001556

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000301 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Abilio

ABOGADO/A:JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CRYSTAL PHARMA SAU

ABOGADO/A:ALVARO HERRERA PEREDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Valladolid, a catorce de octubre de dos mil veinte.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre reclamación por despido, seguidos con el número 301/20, en los que ha sido parte, como demandante, DON Abilio, que comparece asistido por el Letrado Sr. Marijuán Izquierdo y como demandada la empresa CRYSTAL PHARMA S.A.U., que comparece asistida por el Letrado Sr. Herrera Pereda,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 66/2020

Antecedentes

PRIMERO.-El 25/06/2020, por DON Abilio, se presentó demanda sobre despido, contra la empresa CRYSTAL PHARMA S.A.U., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare el despido improcedente, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes para la celebración del juicio, que finalmente tuvo lugar el 30/09/2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Abilio, con DNI NUM000, ha venido prestado servicios laborales para la empresa CRYSTAL PHARMA S.A.U., a tiempo completo, desde el 10/01/2019, en virtud de los siguientes contratos temporales:

1) Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 28/12/2018, del que destacan las siguientes cláusulas:

§ Categoría profesional: operator grupo 2

§ Centro de trabajo: parque tecnológico Boecillo

§ Jornada de trabajo: a tiempo completo, de 1752 horas anuales

§ Duración: Desde el 10/01/19 al 9/07/19

§ Retribución: según Convenio

§ Convenio aplicable: XIX Convenio Colectivo General de Industria Química

§ Cláusula de temporalidad: ' Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en .... tareas propias de su categoría y puesto en relación para la optimización de los proyectos de Loteprednol Etabonato Micronizado Estéril, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.

2) Contrato de trabajo de interinidad, celebrado el 10/07/19, del que destacan las siguientes cláusulas:

§ Categoría profesional: operator grupo 2

§ Centro de trabajo: parque tecnológico Boecillo

§ Jornada de trabajo: a tiempo completo, de 1752 horas anuales

§ Duración: Desde el 10/07/19 al fin de la causa de interinidad

§ Retribución: según Convenio

§ Convenio aplicable: XIX Convenio Colectivo General de Industria Química

§ Cláusula de temporalidad: ' sustituir al trabajador Cirilo, con derecho a reserva del puesto de trabajo'.

D. Cirilo permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 8/09/18 al 12/09/19. El contrato de D. Abilio se extendió hasta el 4/09/19.

3) Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 11/09/19, del que destacan las siguientes cláusulas:

§ Categoría profesional: operator grupo 2

§ Centro de trabajo: parque tecnológico Boecillo

§ Jornada de trabajo: a tiempo completo, de 1752 horas anuales

§ Duración: Desde el 11/09/19 al 10/03/20

§ Retribución: según Convenio

§ Convenio aplicable: XIX Convenio Colectivo General de Industria Química

§ Cláusula de temporalidad: ' Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en .... tareas propias de su categoría y puesto en relación para la optimización de los proyectos de Dexametasona Fosfato Sódico, Betametasona Fosfato Sódico y Hidrocortisona Fosfato Sódico, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.

SEGUNDO.-Durante la relación laboral el actor tuvo asignados proyectos distintos a los reflejados en el contrato temporal, correspondientes a la actividad normal de la empresa.

TERCERO.-El salario del actor ascendía a 1.850,12 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras.

CUARTO.-La empresa se dedica a la actividad de fabricación de productos farmacéuticos.

QUINTO.- El 10/03/20 la empresa demandada dirigió al actor la siguiente comunicación:

'Por la presente le comunico que el Contrato de Trabajo Eventual por circunstancias de la producción que tiene suscrito con esta empresa desde el día 11/09/2019, finaliza el día 10/03/2020, por Fin de contrato temporal, quedando extinguida la relación laboral, lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos'.

SEXTO.- El demandante percibió, en la liquidación abonada en el mes de marzo de 2020, la cantidad de 315,91 euros brutos en concepto de indemnización por fin del contrato temporal.

SÉPTIMO.- En el año 2019 en la empresa demandada se formalizaron un total de 13 contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción.

OCTAVO.- En el año 2020 - hasta el mes de septiembre - se han formalizado por la empresa demandada un total de 32 contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción.

NOVENO.- Además del actor, la empresa demandada formalizó otros tres contratos eventuales por circunstancias de la producción adscritos al Proyecto de Optimización de Dexametasona Fosfato Sódico, Betametasona Fosfato Sódico e Hidrocortisona Fosfato Sódico:

- D. Paulino, contrato con duración prevista entre el 23/09/19 y el 22/03/20

- D. Prudencio, contrato con duración prevista entre el 11/09/19 y el 10/03/20

- D. Ricardo, contrato con duración prevista entre el 16/09/19 y el 15/03/20.

No consta si dichos contratos fueron o no extinguidos en la fecha de su finalización.

DÉCIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 3/06/20 celebrándose el acto en fecha 24/06/20, con el resultado de intentado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos y la prueba testifical, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-Se solicita por el trabajador que se declare que la comunicación empresarial de 10/03/20 por la que se le notifica el fin del contrato temporal celebrado el 11/09/19, tiene la consideración de un despido improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. Alega el demandante, en su escrito inicial, que, no obstante lo consignado en los contratos de trabajo, el actor ha prestado servicios en las labores normales y ordinarias sin que hubiera causa de temporalidad alguna ni incremento temporal de la actividad, que el actor ha estado empleado en la producción y proyectos que se vienen sucediendo en la empresa de forma ordinaria reseñados en el contrato de trabajo y en otros distintos a los consignados en el contrato, y que ha sido posteriormente sustituido por otros trabajadores una vez finalizado el contrato, los cuales vienen realizando idénticas funciones. Por ello, su contrato se ha realizado en fraude de ley, deviniendo en indefinido, y su finalización debe ser considerada como un despido improcedente.

La parte demandada, la empresa CRYSTAL PHARMA S.A.U. alega que nos encontramos ante una extinción válida de contrato temporal, que fue celebrado por causa legal y acreditada. Reconoce que al trabajador no le fue asignado el proyecto que se refleja en el contrato, pero mantiene que ello es válido en el caso del contrato eventual por circunstancias de la producción, concurriendo, en este caso, la causa legalmente establecida, dado que la actividad de la empresa demandada, dedicada a la fabricación de productos farmacológicos, en ocasiones requiere de un incremento de plantilla puntual, para desarrollar lo que se denomina 'optimizaciones de productos', que exigen solo durante unos meses un mayor número de efectivos asignados a dicho proyecto. Esto es lo que asegura que ocurrió en relación con los dos contratos eventuales que vincularon al demandante con la empresa, entre los que se intercaló un contrato de interinidad por sustitución cuya legalidad no se ha cuestionado y que finalizó por incorporación del trabajador sustituido.

El artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores establece que podrán celebrarse contratos de duración determinada, cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

Señala asimismo el precepto que: 3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Por su parte, el art. 13.1.1 del Convenio Colectivo General de Industria Química, establece que:

Los contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrán tener una duración máxima de 12 meses en un periodo de 18 contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

La sentencia 17/02/2010 de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), entre otras, recuerda los requisitos que deben concurrir en un contrato eventual por circunstancias de la producción:

'Respecto a los requisitos que deben concurrir en un contrato eventual para considerarlo válido, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 7 de abril de 2006-Rec.522/2006, en el sentido siguiente:

'Al respecto ha de recordarse cómo la doctrina unificada desde ya hace tiempo por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que en el vigente marco regulador del sistema ordinario de contratación temporal el válido acogimiento a modalidad contractual correspondiente al mismo, requiere, en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia; no basta, por tanto, que la concorde voluntad de las partes, aun explícita en el contrato, pretenda someter la relación laboral que constituyen a una de tales modalidades, pues éstas, por su carácter causal, sólo se hacen viables cuando median en la realidad dichas circunstancias justificativas. Las normas que consagran lo expuesto son de carácter necesario, por lo cual los derechos que en favor del trabajador de ellas derivan, escapan de su poder de disposición, antes o después de ser adquiridos, tal como establece el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Dichos contratos requieren que al concertarse se especifique la modalidad contractual a que se acomoda, así como las circunstancias en concreto, propias de la misma, que se aleguen en el caso como concurrentes. Esta exigencia responde a hacer posible la constatación de que el contrato se ajusta a la expuesta disciplina legal. La omisión, sin embargo, de tales especificaciones, no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que se constituye, pues, si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legalmente impuestos para el válido acogimiento a una de tales modalidades contractuales, el vínculo laboral puede mantener la duración determinada pretendida, si bien dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal ( sentencia de 21 de septiembre de 1993 -recurso 129/1993 ). En definitiva y sobre todo en relación con el contrato temporal para obra o servicio determinado, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (sentencias de 14 de marzo de 1997 , 16 de abril de 1999 , 31 de marzo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 ó 23 de noviembre de 2004 , que para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales es preciso que concurran conjunta y simultáneamente una serie de requisitos entre los que se encuentra que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la causa de la temporalidad, de manera que en todo caso es decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada en el juicio, pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. La sentencia de 26 de marzo de 1996 , hablando de los contratos para obra o servicio, ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio a los que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, «si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado»; esta doctrina se proclamó también en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1990 , 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993 y es aplicable lógicamente a las demás modalidades de contratación temporal reguladas en el Real Decreto 2720/1998 en relación con la identificación y prueba, con suficiente precisión y claridad, de la causa de la temporalidad (acumulación de tareas, trabajador sustituido, plaza vacante, etc.).

Ha de recordarse cómo la norma reglamentaria aplicable, el Real Decreto 2720/1998, exige en su artículo 3.2.a que en el contrato eventual por circunstancias de la producción se identifique con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique, no bastando por tanto con una mera reproducción del nombre de la modalidad contractual o de los genéricos términos legales que definen la misma, sino que es necesario especificar para el concreto caso de la empresa cuáles son las causas productivas de naturaleza temporal en las que se concretan esos términos legales. Si dicha concreción se hace en el texto del contrato y las causas alegadas corresponden a circunstancias productivas de las que permiten el uso de esta modalidad de contratación temporal, corresponderá al trabajador desvirtuar las mismas, acreditando su inexistencia o insuficiencia. Pero si en el contrato no se especifican con la precisión y claridad exigibles tales causas, sino que o bien nada se dice, o bien se hace mediante el mero uso de términos genéricos, reproducción en su caso de la terminología legal sin mayor concreción relativa a las causas reales productivas que concurren en la empresa, no puede imponerse al trabajador que acredite la inexistencia de todo tipo de causas productivas, puesto que con ello se le somete a una prueba de hechos negativos casi imposible y en todo caso desproporcionada y se invierte en su contra la carga de la prueba sin justificación legal alguna. Por el contrario, en tales supuestos corresponderá a quien alegue la existencia de causas productivas temporales reales acreditar la existencia de las mismas. La falta de consignación de éstas en el contrato con la claridad y precisión suficiente, tal y como nos dice el Tribunal Supremo, no implica desde luego que automáticamente haya de considerarse que el mismo tiene duración indefinida, puesto que podemos encontrarnos ante un mero problema de incumplimiento formal que no tiene legalmente prevista tal sanción, pero desde luego constituye a quien sostiene la legalidad de la contratación en responsable de acreditar que ésta se basa en una causa real, suficiente y ajustada a las previsiones legales relativas a la correspondiente modalidad contractual. Sólo si en el acto del juicio queda acreditada la existencia de una causa de temporalidad que cumpla con tales requisitos podrá estimarse válida la limitación temporal pactada de la duración del contrato, puesto que, como dice el Tribunal Supremo, un pacto de temporalidad falto de causa probada de la misma no puede estimarse sino contra legem y por tanto nulo, en la medida en que no estamos ante un derecho disponible por el trabajador. A falta de acreditación de la causa de temporalidad el contrato ha de reputarse por tiempo indefinido'.

Asimismo, la sentencia, entre otras, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 2014, recuerda la necesidad de que consten, en el contrato eventual por circunstancias de la producción, los datos necesarios para justificar la temporalidad, así como que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas:

'En primer término hemos de recordar, con carácter previo, que en nuestro sistema la contratación temporal no solamente es causal (ha de concurrir inexcusablemente la causa objetiva específicamente prevista para cada una de las modalidades contractuales temporales), sino que la misma -la causa- también ha de explicitarse en el propio contrato para destruir la presunción a favor de la contratación indefinida (así se deduce de lo dispuesto en los arts. 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998 , de 18/Diciembre), requiriendo al efecto los arts. 2, 3 y 4 RDC «que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad... y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique» (así, SSTS 20/10/10 -rcud 3007/09 -; 25/01/11 - rcud 658/10 - EDJ2011/16713; y 07/06/11 -rcud 3028/10 - EDJ2011/147463). Sin olvidar que tal contratación temporal está sujeta a normas de Derecho necesario y que para la temporalidad del contrato «no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone» ( SSTS 17/12/01 -rco 66/01 - EDJ2001/71015;...; 04/10/07 -rcud 1505/06 - EDJ2007/184501; y 21/07/08 -rcud 2121/07 - EDJ2008/166865).

....En segundo término se ha de indicar que el válido acogimiento de la modalidad contractual del art. 15.1. b) ET (en relación con el art. 3 -antes- del RD 2104/1984 y -ahora- del 3 RD 2720/1998 ), no sólo requiere que «se concierten para atender... acumulación de tareas..., aun tratándose de la actividad normal de la empresa», sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas ( SSTS 24/06/96 -rcud 150/96 -... 11/03/97 -rcud 3940/96 - EDJ1997/1217 ; y 11/10/11 - rcud 4190/10 - EDJ2011/263191 )'.

De la anterior doctrina se infiere que, en la modalidad contractual ante la que nos encontramos, si bien es cierto que no ha de existir una absoluta correlación entre la duración de la causa y la de la relación laboral - pudiendo producirse la extinción de la relación aunque subsista la causa o pudiendo desaparecer la causa y mantenerse, sin embargo, el vínculo, si no ha vencido el término pactado o el máximo legalmente aplicable de seis meses - sí se viene exigiendo, en cambio, que la causa de la eventualidad concurra en el momento de la contratación, lo que, en este supuesto, y como punto de partida, no sucede en el caso del contrato temporal cuya finalización se comunica al demandante.

Así, analizados los medios de prueba practicados, y por lo que respecta al contrato de 11 de septiembre de 2019 (con extensión prevista hasta el 10 de marzo de 2020), las tareas que se reflejan en él son las de 'optimización de los proyectos de Dexametasona Fosfato Sódico, Betametasona Fosfato Sódico y Hidrocotisona Fosfato Sódico'. El único documento que se aporta relativo a dichos proyectos (en realidad son tres), es el número 12 (acontecimiento 49): se aportan, en primer lugar, las dos primeras páginas del documento denominado Protocolo Comparación Dexametasona Fosfato Sódico, fechado el 9/04/19, en el que se recoge el objetivo del proyecto (en español), otro documento en inglés fechado el 30/05/19 en el que aparentemente se reflejan ya los resultados del estudio comparativo (y se señala que el estudio se ha realizado entre los meses de marzo y mayo de 2019) y otro denominado 'Informe Betametasona Fosfato Sódico', en el que se reflejan 'conclusiones' con fecha 15/07/19. Nada se aporta en relación con el proyecto relativo a la Hidrocortisona, y finalmente, tampoco a través de la prueba testifical se concretaron debidamente las fechas de inicio y fin de los respectivos proyectos, lo que nos impide determinar si la causa de la temporalidad fue o no coincidente con la contratación del actor que no se produce hasta el mes de septiembre de 2019. A ello debe unirse que, tal y como la empresa reconoció en el acto del juicio, al demandante no le fueron asignadas las tareas correspondientes a los proyectos reflejados en el contrato, y así viene siendo exigido por la jurisprudencia que antes citábamos. En definitiva, y no acreditada la causa de la temporalidad, el contrato ha devenido indefinido y su finalización debe considerarse como un despido improcedente.

TERCERO.- Dispone el art. 56 ET:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.

En cuanto a los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización, no se cuestiona un salario bruto mensual de 1.850,12 euros, y por lo que respecta a la antigüedad, según la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, resumida por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, entre otras, en sentencia de 26/03/2015, ha de computarse la del primero de los contratos temporales, con independencia de que los anteriores se hayan celebrado y extinguido válidamente:

'La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo nos dice que el periodo prestado bajo contratos temporales diversos debe ser computado a efectos de calcular la antigüedad si no existe solución de continuidad en la prestación de servicios, por más que formalmente se haya amparado dicha prestación en distintos contratos. A efectos de antigüedad debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. El cómputo a efectos de antigüedad opera incluso cuando la relación contractual anterior se extingue por causa distinta a la finalización del término de duración pactado del contrato, por ejemplo cuando ha existido acuerdo extintivo entre las partes documentado en finiquito'.

En similares términos, sentencia de la misma Sala de 26/05/10:

'Esta cuestión ha sido resuelta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de octubre de 2006 (RCUD 2426/05 ), 15 de noviembre de 2007 (RCUD 3344/06 ), 17 de enero de 2008 (RCUD 1176/07 ) ó 11 de mayo de 2009 (RCUD 3632/2007 ), donde se comienza por reiterar la doctrina de que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización por despido o extinción del contrato se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal ( sentencias de 20 de febrero de 1997 , 30 de marzo de 1999 , 15 de febrero de 2000 ó 19 de abril de 2005 ), puesto que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes ( sentencias de 27 de julio de 2002, RCUD 2087/01 y 19 de abril de 2005, RCUD 805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( sentencia de 12 de noviembre de 1993, RCUD 2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes. Y dicha doctrina, en las sentencias citadas, se extiende a aquellos periodos en los que la prestación de servicios temporales haya sido mediada por una empresa de trabajo temporal, hilándose tales periodos, sin solución significativa de continuidad, con los periodos de contratación directa por la empresa recipendaria de los servicios laborales del trabajador.'

Así pues, computando una antigüedad de 10/01/19 desde la que existe unidad del vínculo, y un salario bruto mensual de 1.850,12 euros, la indemnización asciende a 2.509,07 euros, y el salario bruto diario para el caso de readmisión a 60,83 euros. Del total indemnizatorio habrá de descontarse el importe de la indemnización percibida por la finalización del último contrato.

CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Abilio frente a la empresa CRYSTAL PHARMA S.A.U., declaro que, con fecha 10/03/20, el trabajador ha sido objeto de un despido improcedente, condenando a la referida empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión del trabajador en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 60,83 euros diarios, o el abono al mismo de una indemnización en cuantía de 2.509,07€ que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, y de la que habría de descontarse la indemnización ya percibida por importe de 315,91 euros brutos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 5456/0000/65/0301/20, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

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