Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 66/2021, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 710/2020 de 05 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 66/2021
Núm. Cendoj: 06015440032021100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:555
Núm. Roj: SJSO 555:2021
Encabezamiento
SENTENCIA nº 66/21
En la ciudad de Badajoz
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número TRES de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación se terminaba suplicando el dictado de una sentencia 'por la que se estime la demanda y se acuerde declarar no conforme a derecho el acto impugnado y lo anule, reconociendo la declaración fuerza mayor solicitada por la empresa por cualquiera de los motivos esgrimidos, con efectos desde el 19 de marzo de 2020 hasta el 6 de abril de 2020, con condena en costas a la demandada'.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, ambas partes se remitieron a la documental obrante en las actuaciones que incluía el expediente administrativo. A continuación, concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
A través de la presente que, tras acuerdo de ambas partes, y conforme al protocolo de actuación que la dirección de esta empresa ha establecido para la actividad en el centro de trabajo del matadero, exigiendo a los trabajadores de este centro que guarden cuarentena domiciliaria desde el 19 de marzo, como consecuencia de un caso positivo COVID-19 en un Facultativo Sanitario dependiente del SES y que presta sus servicios en este centro de trabajo. Por lo que transcurrido este plazo de cuarentena hemos decidido INTERRUMPIR esta suspensión e incorporarnos a la actividad normal de la empresa.
En prueba de conformidad, se firma la presente en Castuera a 6 de abril de 2020
Tercero. Se han cumplido en el presente procedimiento los trámites legalmente establecidos, así como el plazo máximo de resolución que fue ampliado por cinco días más, motivado por la multitud de solicitudes presentadas y en la carencia de medios suficientes para acometerlas, por acuerdo de la Dirección General de Trabajo de fecha 31 de marzo de 2020, al amparo de lo establecido por el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
'En el presente caso se señala que se trata de una medida unilateral adoptada por la empresa, pero no se aporta documentación acreditativa ni de las actuaciones de la autoridad sanitaria sobre el caso ni del contagio. Cuestión diferente son las causas productivas y económicas previstas en el artículo 23'
Fundamentos
1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su
En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad.
2.
a) El procedimiento se iniciará mediante
b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser
c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de
d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
La Administración opuso que el plazo debía computarse desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del organismo competente; que un caso de contagio no era una de las previsiones legales del art. 22 y que era necesario que la situación fuera decretada por la autoridad sanitaria, algo que no se efectuó.
Recordemos que dicho precepto contempla:
Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.
1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.
2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior se imponen varias consideraciones.
En primer lugar, la resolución administrativa dictada nada indicaba sobre el cómputo de los cinco días del art. 22 del R.D. 8/2020. De tal manera que toda la argumentación desplegada en juicio con relación al art. 21 de la Ley 39/2015 y al inicio del cómputo del plazo desde la entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, no fue apuntada en vía administrativa con lo que se estaría infringiendo lo dispuesto en el art. 72 de la LRJS. Pero es más implícitamente en la resolución dictada se estaba reconociendo la validez del registro de 27-03-2020 puesto que si se computaba desde el 08-04-2020 y se resolvió el 13-04-2020 y se notificó el 14-04-2020 estaría dentro de los cinco días hábiles para resolver teniendo en cuenta que el 9 y 10 de abril fueron festivos con lo que no se entiende por qué tendría que acudirse a la ampliación del plazo máximo de resolución.
En segundo lugar, ninguna impugnación se efectuó con relación al enlace de página web de la Junta que aparecía en la demanda y la información que la misma ofrecía sobre la presentación en Registro Electrónico General de la AGE.
En tercer lugar, en la resolución impugnada se hacía referencia al Acuerdo de la Dirección General de Trabajo de fecha 31-03-2020 dictado al amparo del art. 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y a la ampliación del plazo de cinco días más.
De esta manera si contáramos a partir del día 27 los 5 días hábiles más los otros 5 de la ampliación y se descontaran sábados, domingos y festivos (9 y 10 de abril), la resolución estaría en plazo.
Sin embargo, no se aportó el Acuerdo mencionado. La única referencia es la que se hace en la propia resolución impugnada donde aparece como causa 'la multitud de solicitudes presentadas y la carencia de medios suficientes'. Aun obviando la fala del mismo en el expediente administrativo y aun pudiendo incluso admitirse la notoriedad la primera circunstancia, lo cierto es que la motivación de la segunda es inexistente sin que conste tampoco argumentación ni acreditación del agotamiento de los medios personales y materiales.
Pero es que además faltó la notificación al interesado y ni siquiera se acreditó que dicho Acuerdo hubiera tenido una publicación general o fuera de público conocimiento.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga, Sala de lo Contencioso-Administrativo argumentaba:
'TERCERO. -Y partiendo de los anteriores datos fácticos hemos de consignar la doctrina que recoge sobre la necesidad de notificar el acuerdo de ampliación de plazo dictado de la resolución que resulta trasladable al supuesto de la interrupción de trámites que regula el artículo 83.3 y 42.5.c) de la Ley 30/92, y así lo ha entendido, entre otras, la STS de 20-12-2011.
En aquella Sentencia se razonaba con cita de la STS de 30 de enero de 2013 en los siguientes términos en relación con la caducidad del procedimiento que allí se ventilaba, en relación con el tema que aquí nos ocupa:
'En relación con el citado artículo 42.6LRJPA esta Sala ha señalado lo siguiente en la STS de 15 de noviembre de 2012 (casación 4350/2011): '... ...
2. Y, la consecuencia o posibilidad excepcional consiste en poder 'acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación '.
e) El precepto, por su parte, para la viabilidad de esta segunda posibilidad excepcional consistente en la ampliación del plazo para resolver exige el cumplimiento de dos requisitos, que no pueden situarse en el terreno de lo estrictamente formal, ya que la decisión ampliatoria debe llevarse a cabo:
1.'Mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes', y
2.'Sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles'.
f) Por último, el precepto señala en el terreno de lo temporal y en el de su revisabilidad que
1. El plazo máximo que finalmente pudiera acordarse 'no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento'. Y que,
2. 'Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de los plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno'.
El carácter excepcional que tiene la ampliación del plazo previsto en ese artículo 42.6 comporta, no solo que se dicte por el órgano competente y que se justifiquen adecuadamente las circunstancias que lo permiten, sino también, como expresamente dispone ese precepto, que se notifique ---'deberá ser notificado' --- el acuerdo que resuelve sobre la ampliación del plazo, que, obviamente, ha de efectuarse antes de que transcurra el plazo para dictar la resolución del procedimiento.
Esa notificación que ha de efectuarse a los interesados sirve no solo para acreditar ante ellos la regularidad de la actuación administrativa, sino también, por lo que ahora importa, para que tengan conocimiento de que el transcurso del plazo , que estaba previsto para el dictado y notificación de la resolución, no comporta, en los procedimientos en los que se ejercen potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, a los que se refiere el artículo 44.2LRJPA -.........
El hecho de que el acuerdo de ampliación del plazo no sea susceptible de recurso no determina que no tenga consecuencias jurídicas el incumplimiento por parte de la Administración del deber de su notificación a los interesados. Esa notificación se impone por evidentes razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución) y el incumplimiento por la Administración de ese deber determina ---frente a lo que resulta de la sentencia de instancia--- que esa ampliación carezca de eficacia para los interesados.
CUARTO. - En el supuesto de litis, no consta la notificación de la suspensión del plazo para petición de informes a la recurrente. Es más, ante la denuncia de tal omisión por la parte actora en la contestación a la demanda, la Administración demandada omite cualquier indicación al respecto. Sin que conste en el expediente administrativo, así en concreto del examen del mismo no queda acreditada dicha notificación, toda vez que consta, al folio 66, el acuerdo de suspensión, pero sin embargo no va seguido de justificante que acredite haber sido notificado. Por consiguiente, la referida ausencia de tal notificación hizo inexistente el acuerdo de suspensión, lo que condujo a la caducidad del expediente ( STSJ de Andalucía, Málaga, Sala de lo Contencioso Administrativo, 18-04-2016, rec.761/2012).
Aplicando la anterior doctrina que sirve tanto para la ampliación como para la suspensión al presente caso, resulta que no puede admitirse virtualidad alguna a la ampliación del plazo por falta de notificación con lo que operó el silencio positivo. De ahí que la resolución posterior denegatoria se encontrara vinculada por el sentido estimatorio del silencio administrativo ya producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 39/2015.
En consecuencia, y por lo expuesto la pretensión ha de ser estimada.
Si nos vamos a los presupuestos habilitantes para el ERTE por FM se observa que se incluye, entre otros: 'bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados'
Efectivamente, hay una conjunción disyuntiva con lo que será una u otra, o sea, situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o adopción de medidas de aislamiento preventivo. Y aquí la parte actora interpretó que para el primer caso no era necesario que fuera decretado por la autoridad sanitaria. Sin embargo, al no utilizarse el femenino, habría que entender que abarcaba ambos supuestos.
En cualquier caso, no se adoptó medida de aislamiento preventivo por la autoridad sanitaria. La única resolución que consta al respecto es la de 23-03-2020 en la que el Director del Área de Salud indicaba como medidas a tomar limpieza y desinfección y control de posibles contactos.
En cuanto a la situación urgente y extraordinaria, aun entendiendo que no fuera necesaria esa resolución de autoridad sanitaria, lo cierto es que dado que se estaba ante una situación excepcional el carácter urgente y extraordinario precisaría de la concurrencia de un plus. Y no fue así apreciado ni por la Inspección de Trabajo ni por Sanidad. Así resulta que se puso de manifiesto un positivo que en dicho mes ciertamente suponía un peligro. Sin embargo, la autoridad laboral valoró esa situación y no consideró ese carácter especial como para cerrar el establecimiento a pesar de la actividad que desarrollaba. Por otro lado, todo lo relativo a la falta de EPIs o falta de medios para la verificación del estado del conjunto de personal que se exponía en la demanda, quedó en meras manifestaciones.
Por lo tanto, y siendo comprensible que en momentos tan dramáticos se quisiera asegurar la actividad laboral no se estima que la actuación empresarial tuviera su acomodo en el art. 22 del R. D. 8/2020. Y esta legislación excepcional no contemplaba los efectos de una suspensión decidida por el empresario sin la debida autorización administrativa, lo no cual no obstaba a que se pudiera haber articulado por otras vías de la legislación ordinaria como el art. 30 del ET o el 21 de la LPRL.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la Administración se limitaba a constatar o no la existencia de FM, pero la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de contratos correspondía a la empresa con lo que los mecanismos que se activaron en relación con la misma y los trabajadores quedan fuera de este procedimiento de impugnación de acto administrativo.
En consecuencia, y dado que operó el silencio positivo la demanda ha de ser estimada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimo la demanda presentada por la empresa MATADERO FRIGORÍFICO VÍCTOR S.L.U. contra la Junta de Extremadura.
Por ello declaro no conforme a derecho y anulo la resolución de 29-07-2020, y por ende la de 13-04-2020, constatando la existencia de fuerza mayor del 19-03-2020 y hasta el 06-04-2020.
Condeno a la Administración a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a tal declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el Banco Santander-Banesto. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
